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STC8938-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8938-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00173-01
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Carlos Eduardo Alcázar Lezama le instauró al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a la Defensoría del Pueblo (Regional Tolima) y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00055.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, requirió la guarda de los derechos a la «vida digna», «mínimo vital», «propiedad privada», «debido proceso», «a la prueba» y «el acceso a la administración de justicia», para que se ordenara, lo siguiente:
«PRIMERO: [Una] vigilancia administrativa, por parte de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Para que exista el acompañamiento requerido y debido, hasta la terminación del proceso ejecutivo con RAD 73001310300420170005500. En general se dé acompañamiento, hasta que exista una definición real de derechos a favor [suyo]. Por ser una persona de la tercera edad; con un estatus de desplazado de la violencia, el cual se encuentra inscrito debidamente en el registro único de víctimas (RUV).
SEGUNDO: Cesen los errores de gestión judicial por parte del Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué (…) hasta que se resuelva proceso reivindicatorio, número 2019-129 adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida; (…).
TERCERO: Se requiere respetuosamente del Juzgado Cuarto del Circuito (…) [que] dé respuesta a lo solicitado en sendos memoriales en [el citado] proceso ejecutivo (…); en fecha del 17 de febrero del 2022 y del 4 de marzo del 2022; [donde] se está solicitando: Control de legalidad por indebidas e ilegales actuaciones de la empresa secuestre NTJ ADMIJUDICALES S.A.S en su labor; por existir (…) una irregular rendición de cuentas a lo largo del proceso».
Del confuso escrito introductorio y del expediente digital remitido se logra extractar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en el juicio quirografario que Luisa Fernanda Gutiérrez García promovió contra Carlos Eduardo Alcázar Lezama (rad. 2017-00055-00), decretó el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n° 351-1668, 351-1669, 351-1670, 351-1671 y 351-1407 (3 ag. 2017).
Así mismo, que Fernando Flórez Barón y Sara Gladys Cubides de Flórez solicitaron el levantamiento de las cautelas respecto del predio con M.I. 351-1407, denominado «EL ZAMBO», específicamente, en relación con el fundo nombrado «SANTA LUCÍA», reconocido con la «matrícula inmobiliaria» n° 351-3952, por ser supuestamente parte de aquel (28 ag. 2018), incidente que aún se encuentra en trámite.
Igualmente, que Alcázar Lezama pidió la remoción del secuestre designado, esto es, la sociedad NJT Admijudiciales S.A.S., por irregularidades en su gestión y por no cumplir con los requisitos para ejercer dicho encargo (2 y 15 dic. 2021), aspiración que fue negada (10 may. 2022).
Además, que el actor reclamó la realización de un control de legalidad frente al desempeño de la auxiliar de la justicia y lo actuado en el comentado «incidente de levantamiento de medidas cautelares» (17 feb. – 4 mar. 2022), para que se separara de la labor a ésta y se suspendiera dicho procedimiento hasta tanto se decidiera el litigio reivindicatorio que está cursando ante al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (rad. 2019-00129-00), pedimentos desestimados por el despacho censurado (24 may. 2022).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y la Defensoría del Pueblo Regional Tolima se opusieron al auxilio, aduciendo la primera, que «las peticiones enunciadas en el escrito de tutela, esto es, las radicadas en febrero 17 y marzo 4 del presente año, (…) fueron resueltas mediante auto proferido el pasado 24 de mayo de 2022, negando el control de legalidad solicitado», resolución contra la cual «no se interpuso recurso alguno». Además, dijo que «a todas las peticiones presentadas por las partes (…) se les ha brindado el trámite respectivo» y, la segunda, porque «no ha recibido petición alguna o solicitud de intervención por parte del accionante, señor CARLOS EDUARDO ALCÁZAR LEZAMA, ni de su apoderado Dr HERMAN JAVIER TOVAR ALBA»; de ahí que «no es posible afirmar que sus derechos han sido desconocidos en lo que a esa Regional se refiere».
NJT Admijudiciales S.A.S. informó que «ha efectuado todas y cada una de las labores enmendades en debida forma» y «ha enviado de manera oportuna informes de gestión» a la titular de la dependencia encartada.
Fernando Flórez Barón y Sara Gladys Cubides de Flórez suplicaron negar el ruego, por cuanto el gestor «no es propietario de derecho alguno» sobre el bien fichado con la «matrícula inmobiliaria» n° 351-1407.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué denegó la ayuda por «carencia actual de objeto por hecho superado» y no atenderse el requisito de la subsidiariedad, ya que, por un lado, «en providencia del pasado 24 de mayo de esta calenda, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), en estudio de las solicitudes elevadas el 17 de febrero y 4 de marzo de 2022, resolvió no ejercer el control de legalidad deprecado por el señor Carlos Eduardo Alcázar Lezama, así como dispuso estarse a lo resuelto mediante proveído del 10 de mayo de 2022», y por el otro, «la pretensión tendiente a lograr la vigilancia administrativa y acompañamiento (…) resulta improcedente, pues es necesario que el accionante acuda, en primer lugar, a las autoridades competentes, para que sean ellas las que recepcionen y den trámite a las solicitudes de vigilancia administrativa y acompañamiento que ahora son deprecadas por esta senda constitucional».
2.- Apeló el querellante insistiendo en que la Defensoría del Pueblo tiene facultad para intervenir en las diligencias donde se cometan «conductas constitutivas de violación o amenaza a los Derechos Humanos, o infracción al Derecho Internacional Humanitario», aunado a que es inaudito que no exista un «control factico y jurídico en la actuación de la empresa secuestre», desatención que lo perjudica gravemente, pues es «desplazado por la violencia».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación de Carlos Eduardo Alcázar Lezama, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto impugnado, pero por las reflexiones que pasan a exponerse.
1.1.- El precursor pretende que se ordene a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima que ejerza una «vigilancia administrativa» en la ejecución que Luisa Fernanda Gutiérrez García suscitó en su contra (rad. 2017-00055-00), en aras de que en dicha tramitación se le respeten sus prerrogativas.
Sin embargo, del cartapacio no se evidencia elemento de convicción alguno que demuestre que previamente, elevó esa «solicitud» a la referida autoridad, para provocar una manifestación que responda positiva o negativamente a sus anhelos, declaración que no puede anticipar el «juez de tutela», en tanto, significaría una intromisión de este instrumento especial en los fueros propios de quien está llamado a hacerlo.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que este medio de defensa no fue establecido
(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC10863-2020 y STC211-2022, entre otros).
Por consiguiente, es incuestionable que tal aspiración no cumple el presupuesto de procedibilidad de la «subsidiariedad».
1.2.- De otro lado, el recurrente sostiene que la Juez Cuarta Civil del Circuito de Ibagué no ha querido hacer un examen al trabajo desplegado por NJT Admijudiciales S.A.S. como «secuestre» de las heredades cauteladas, permitiendo que se realicen «actuaciones ilegales», puesto que no atiende sus exhortaciones.
No obstante, al otearse el expediente contentivo de la reseñada causa, se observa que la funcionaria convocada ha solventado todas y cada una de las «solicitudes» formuladas por las partes e intervinientes, particularmente, las relacionadas con la gestión efectuada por la demarcada compañía y el «incidente de levantamiento de medidas cautelares» propuesto por Fernando Flórez Barón y Sara Gladys Cubides de Flórez en relación con el feudo llamado «SANTA LUCÍA», como lo fueron las radicadas el 2 y 15 de diciembre de 2021 y 17 de febrero y 4 de marzo de 2022, las cuales se desdeñaron mediante autos de 10 y 24 de mayo de esa última calenda, respectivamente, es decir, antes que se admitiera la demanda tuitiva.
En la primera de tales directrices, indicó:
«Atendiendo la solicitud realizada por el apoderado judicial del demandado en escrito recibido el 2 de diciembre de 2021, respecto a que “los predios están descuidados, abandonados, enmontados en deterioro”, y con ocasión a ello solicita “se realice un experticio idóneo por perito especializado que determine la eficacia en la gestión de administración por parte de NTJ. Debido al antecedente de un colaborador de la empresa NTJ, con antecedentes penales en el presente proceso, no se tiene credibilidad en su gestión, encomendada esta por la justicia, a la empresa secuestre NTJ. Los predios están descuidados y se desea idoneidad y justos cobros, acordes estos a la realidad”, se requiere a la empresa NJT ADMINUJIDICIALES, para que, en el término de 15 días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, presente informe de su gestión, indicando específicamente el estado en que se encuentran los bienes dejado bajo su custodia, indicando todas y cada una de las acciones que se han realizado para la conservación y mantenimiento de éstos, señalando si se han celebrado contratos de arrendamientos, en caso positivo, aporte copia de los mismos, e indique en qué se basó para fijar el canon de arrendamiento pactado, junto con las fotos pertinentes, que reflejen el estado actual de cada uno de los lotes secuestrados. OFÍCIESE.
Respecto a la solicitud presentada por el apoderado judicial del demandado Carlos Eduardo Alcázar Lezama el 15 de diciembre de 2021, obrante en el consecutivo 42, respecto a “sugerirle se analice la actuación procesal de la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S. Por ser dicha empresa un sujeto procesal; No una parte en el proceso ejecutivo adelantado ante su despacho. Queriendo la empresa en mención, desbordar su capacidad para participar en el proceso. Actuando en detrimento de las partes trabados en la litis. NTJADMINUJUDICIALES S.A.S hace parte del proceso, porque fue designado como empresa secuestre, donde no ha actuado con diligencia. NO fue nombrada como Curador ad litem, ni tampoco es un litisconsorte; no tiene ningún tipo de interés en la acción ejecutiva promovida. Solo cumplió una indebida administración de bienes y si no cumple con su trabajo a cabalidad debe ser remplazada por una empresa que si tenga la capacidad”, la misma ha de negarse, dado que no acreditó que la empresa designada como secuestre, no esté cumpliendo el encargo encomendado o esté incurso en causal de exclusión alguna, tal y como el artículo 49 del Código General del Proceso lo señala, al esbozar que “Siempre que el auxiliar designado no acepte el cargo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación de su nombramiento, se excuse de prestar el servicio, no concurra a la diligencia, no cumpla el encargo en el término otorgado, o incurra en causal de exclusión de la lista, será relevado inmediatamente (…)”. Lo anterior, máxime si en la cuenta se tiene que con auto de fecha 26 de noviembre de 2021, se requirió a dicha empresa para que aportara contrato y recibos de pago del arreglo del pozo séptico y arreglos locativos urgentes realizados a la Finca la Resaca y dentro del término legal concedido para ello, aportó contrato de obra Civil No. 045, el cual corresponde al mantenimiento y sanación de pozo séptico, mano de obra con revestimiento y sellamiento, cambio de sanitario y tanque de almacenamiento ubicados en el inmueble denominado Finca la Resaca, así como los correspondientes recibos de pago.
Ahora, y en lo atinente a la afirmación de que “Se recuerda al despacho que la empresa NTJADMINUJUDICIALES S.A.S se encuentra en la categoría 1 y no 3, como debería ser para poder actuar en el presente proceso ejecutivo”, no le asiste razón, dado que revisada la Resolución No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la “la admisión en la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, a la Empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., por intermedio de su representante legal señora ADRIANA ESPERANZA LÓPEZ JIMÉNEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.329.977 de Bogotá,, para el cargo de Secuestre Categoría 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución”, lo que quiere decir, que dicha empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la ciudad de Ibagué, al encontrarse en la Categoría 3 y no en la categoría 1 como lo manifiesta.
Póngase en conocimiento de las partes lo informado por NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S. el 2 de febrero de 2022.
Respecto a lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en escrito recibido el día 1º de diciembre de 2021 obrante en el consecutivo 0042, en lo atinente si existen elementos de prueba, material audiovisual, se le requiere para que aclare específicamente, que es lo que requiere con dicha manifestación, y en lo atinente a los numerales 2º, 3º, 5º y 6º del escrito recibido en la fecha en mención, estos se estudiaran al momento de resolverse el incidente de levantamiento de medida» (énfasis original, archivo 0047. AutoResuelveVariosPedimentos.pdf., expediente digital remitido).
Y, en la segunda, donde se decidió lo atinente al «control de legalidad» pretendido, se proveyó lo siguiente:
«2.1. Itérese que el Código General del Proceso en su artículo 132 establece que, “[agotada] cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”. (…).
Ahora bien, revisada la actuación aquí desplegada, se observa que el apoderado judicial del demandado no indica causal alguna que pueda invalidar lo actuado, o alguna irregularidad presente dentro del trámite de este asunto que conlleve a que una actuación adelantada dentro del mismo sea ilegal, pues sus dos solicitudes de control de legalidad, van encaminados única y exclusivamente “frente a las actuaciones de la empresa secuestre NTJ ADMINJUDICILAES”. Por lo anterior, y como quiera que, de conformidad con el artículo citado, el control de legalidad sólo es procedente para sanear los vicios que configuren nulidades o irregularidades dentro del proceso, y en el presente trámite, no se avizora circunstancia alguna que pueda invalidar lo actuado, el control de legalidad solicitado debe negarse.
2.2. No obstante, procede el Despacho a pronunciarse frente a las manifestaciones efectuadas por dicha parte, dentro de los escritos mencionados.
Respecto a los numerales 1º, 2º, 3º y 5º del escrito presentado el 17 de febrero de 2022, se indica al demandado, que ha de estarse a lo resuelto en auto de 10 de mayo de 2022, (…) toda vez que, lo solicitado en ellos fue objeto de requerimiento por parte de este Despacho Judicial en el auto en mención, y aún no ha culminado el término que tiene NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. para pronunciarse.
En este orden de ideas, en lo referente a lo solicitado en el numeral 2º y 3º del escrito presentado el 17 de febrero de 2022, respecto a la negligente administración que se enuncia, como se dijo, aún no se ha demostrado ello, y se está a la espera de que culmine el término concedido en auto de 10 de mayo de 2022.
Ahora, en lo correspondiente a lo manifestado en el numeral 4º de la solicitud de control de legalidad presentada el 4 de marzo de 2022, dicha parte ha de estarse a lo resuelto en auto del 10 de mayo de 2022, donde se indicó claramente que “revisada la Resolución No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se ordenó la “la admisión en la lista de Auxiliares de la Justicia que será utilizada por los despachos Judiciales del distrito Judicial del Tolima, para el periodo comprendido entre el 1 de Abril de 2021 al 31 de marzo de 2023, expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, a la Empresa NTJ ADMIJUDICIALES S.A.S., (…) para el cargo de Secuestre Categoría 3, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución”, lo que quiere decir, que dicha empresa tiene facultad para ejercer el cargo de secuestre en la ciudad de Ibagué, al encontrarse en la Categoría 3 y no en la categoría 1 como lo manifiesta.
En lo que atañe a lo solicitado en el numeral 5º del escrito radicado el 4 de marzo de 2022, esto se estudiara al momento de resolverse el incidente de levantamiento de medida, y en lo atinente a que “los interesados en intervenir en una controversia por proceso ejecutivo se hagan parte en el proceso reivindicatorio con número 2019 – 129 en el juzgado civil del circuito de Lérida “Tol” para que en dicho escenario jurídico – procesal se definan sus pretensiones”, ello no puede ser objeto de estudio en este escenario judicial, teniendo en cuenta que, lo aquí debatido es un proceso ejecutivo singular, y no le corresponde a esta juzgadora ordenar a las partes intervinientes en este asunto, hacerse parte de otro proceso judicial, diferente al adelantado.
En cuanto a lo solicitado en el numeral 6º del escrito en mención, dicha súplica se torna improcedente, ya que hasta el momento no se ha demostrado una indebida administración de los bienes dejados bajo su custodia a la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y como se dijo con anterioridad, no ha culminado el término que tiene para rendir informe detallado y minucioso de su gestión, tal y como fue ordenado en auto de 10 de mayo de 2022. Ahora, si el informe no se rinde dentro del término solicitado o se evidencia una inadecuada administración, se procederá por parte del juzgado a adoptar las medidas pertinentes para su remoción.
En lo que atañe al numeral 7º de la solicitud de control de legalidad en mención, la misma también ha de negarse, dado que los inmuebles objeto de secuestro se dejaron bajo la administración de la empresa NJT ADMIJUDICIALES S.A.S. y por ende es ella la encargada de administrarlo y rendir informes de su gestión, sumado al hecho que está pendiente por resolver incidente de desembargo promovido por Bernardo Flórez Varón y Sara Gladys Cubides de Flórez.
Por último, y respecto a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto que se estudie la Resolución No. DESAJIBR21-25 del 7 de mayo de 2021, la misma ha de negarse, dado que lo consignado en ella, es lo analizado en la a Resolución No. URNAR21-39 de 19 de abril de 2021, y sobre ella ya se manifestó el Juzgado en auto de 10 de mayo de 2022.
Por las razones expuestas, no hay lugar a ejercer control de legalidad a ninguna de las actuaciones surtidas por este despacho judicial, por encontrarse todas conforme a derecho». (archivo 0055. AutoResuelveControldeLegalidad.pdf., ejusdem).
Por consiguiente, es innegable que la instructora del pleito confutado sí ha estudiado las «peticiones» del pretensor, hecho que descarta la transgresión denunciada por este puntual tópico.
1.3.- Ahora bien, si el litigante estimaba que dichas determinaciones eran contrarias a «derecho, bien pudo combatirlas mediante el recurso de reposición, procedente a voces del artículo 318 del vigente estatuto procesal civil, y no lo hizo.
Así las cosas, el tutelante tuvo la posibilidad de rebatir ante la iudex natural las inconformidades que ahora revela en este sendero especialísimo, pero se abstuvo de hacerlo, ya que dejó de ejercer el mecanismo autorizado para controvertir lo definido. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria…» (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020 y STC3496-2022).
Ello, en atención a que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020 y en STC7199-2022).
1.4.- Con todo, cabe agregar, que la condición de «desplazado» esgrimida por el accionante, no autoriza per se la injerencia del «juez constitucional» en los temas que le atañen disipar al director del enjuiciamiento, menos aún para que éste prohíba o impida la intervención de terceros, mayormente cuando tienen o invocan tener interés en la disputa, como al parecer lo sugiere el reclamante, pues ello constituiría un claro quebranto de sus «derechos fundamentales».
2.- Como colofón, el proveído opugnado será respaldado, como delanteramente se anunció.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones expuesta en esta providencia.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS