STC8968 2022

JULIO

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STC8968-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8968-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01725-00  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela que instauró Luis Carlos  Peña Buendía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, a través de apoderada judicial,  reclamó protección de su prerrogativa al  debido proceso,  que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que  pidió declarar «que  en [el] auto de… 26 de noviembre de 2021… se incurrió  en vía de hecho y se ordene [al] Tribunal [accionado] rehacer  la decisión de alzada»;  y, en consecuencia, «se  ordene al juez de primera instancia nulitar las actuaciones que  dispongan la terminación del proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Luis  Carlos Peña Buendía adelantó proceso ejecutivo  contra la Universidad Libre de Colombia, trámite en el que el  ejecutante pretendió acumular el cobro de las «facturas  de venta Nos. 106, 107, 108 y 109»,  siendo negado el mandamiento de pago con providencia del 6 de mayo de  2021, decisión que censuró en apelación, recurso  desestimado con providencia del 26 de noviembre de esas calendas.  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que los  falladores criticados desconocieron que:  

Las  facturas fueron radicadas de forma virtual en el correo  contabilidad@unilibrebaq.edu.co, en fecha 26 de octubre de 2020 y  radicación realizada por segunda vez en fecha 11 de abril de  2021 debidamente certificada dicha radicación por testigo  digital de Servientrega, donde consta que el correo fue recibido a  cabalidad por la Universidad Libre…, para el pago de dicha  obligación y la misma ha hecho caso omiso sustrayéndose  al pago de las mismas, las cuales no fueron objetadas ni rechazadas  dentro del término de los tres (3) días siguientes, por  lo que de conformidad con el artículo 773 del C. Co., se  consideran irrevocablemente aceptadas por la demandada como  beneficiaria del servicio.  

2.3.  Agregó que «la  documentación aportada [era] suficiente para librar el  mandamiento de pago»;  que las sedes judiciales acusadas desconocen que «el  artículo 5° de la ley 527 de 1999 señala claramente  que no debe negarse el derecho del solicitante por el hecho de  haberse presentado de forma virtual»,  así como también lo previsto en la ley 2024 de 2020; y  que «el  pantallazo del correo de la radicación de las facturas con la  certificación emitida por la empresa Servientrega (testigo de  mensajes) donde consta que los correos de radicación fueron  recibidos por la obligada y la acreditación de las facturas  escaneadas con la planilla, son suficientes para librar el  mandamiento de pago».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones adelantadas  en el juicio criticado.  

2.  La Universidad Libre, a través de apoderado judicial, defendió  la legalidad de la actuación objeto de censura constitucional.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá al proveído de 26  de noviembre de 2021, que resolvió la alzada que se interpuso  contra el auto de 6 de mayo de esas calendas, a través del que  se negó la orden de pagó que reclamó el  demandante en la ejecución censurada, toda vez que fue esa  providencia la que clausuró el debate que se suscitó en  torno a la viabilidad de tal reclamo.  

3.  Decantado lo anterior, memórese que, por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

4.  Bajo esa perspectiva y descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal accionado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto para sostener la negativa del mandamiento de pago que deprecó  el tutelante en el trámite acusado, dejó de analizar  las normas de la ley 527 de 1999, con fundamento en las que podía  tener por acreditado el requisito que echó de menos, con miras  a dar curso a la ejecución reclamada.  

4.1.  En efecto, para desestimar la apelación que formuló el  ejecutante contra el proveído de 6 de mayo de 2021, que negó  el mandamiento de pago que aquel reclamó en el asunto  criticado, el ad  quem  cuestionado precisó que:  

…,  se advierte que de manera primigenia el punto sobre el cual debe  referirse este Despacho, es sobre la posibilidad de que una factura  cambiaria pueda ser presentada para su aceptación a través  de un canal de comunicación electrónico, porque para  poder abordar el tema de la aceptación de las facturas a que  hace referencia el artículo 773 de la norma comercial y sobre  el cual se ahondó tanto en el auto de alzada como en el  escrito de impugnación, indispensable es corroborar si la  forma en la que fueron presentadas éstas, resulta válida  a la luz de los postulados mercantiles y tributarios.  

Ello,  pues solo si las facturas fueron efectivamente presentadas al  comprador o beneficiario del servicio es que puede darse aplicación  o no a la aceptación tácita a que alude la citada  norma.  

2.3.  De manera particular el legislador, atendiendo la dinámica  comercial, ha ido regulando las diferentes maneras en las que puede  darse la emisión de las facturas, formas entre las cuales,  para interés del presente, resultan destacables la factura en  papel y la electrónica, para lo cual de manera especial se han  establecido requisitos distintos de los previstos para la factura  tradicional.  

Y  se hace alusión a la factura electrónica no porque las  facturas agregadas sean de ese tipo o porque la normativa que regula  estas sirva para desatar el recurso formulado, sino porque como se  verá más adelante, el legislador ha distinguido una de  otra de manera tal, que se emiten, entregan, aceptan, circulan y/o  almacenan de manera diferente.  

2.4.  En el caso bajo examen, no existe duda en torno a que las facturas  por las cuales se pretende orden de apremio son las tradicionales  facturas emitidas en papel, las cuales para que tengan la calidad de  constituirse en instrumentos negociables, deben cumplir los  requisitos formales a hace referencia el artículo 774 del  Código de Comercio, además de los señalados en  los cánones 621 ibídem y 617 del Estatuto Tributario.  

Señala  el citado artículo 774 que la factura debe contener, (i) la  fecha de vencimiento, con la aclaración que en ausencia de  expresión al respecto, se entenderá que debe ser pagada  dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la  emisión; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación  del nombre o identificación o firma de quien sea encargado de  recibirla; y (iii) la constancia en el original del título por  parte del emisor vendedor o prestador del servicio, sobre el estado  de pago del precio o remuneración y las condiciones del mismo  si fuere el caso, obligación a la que también quedan  sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.  

Finalmente,  la norma en referencia niega el carácter de título  valor a la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos  previamente señalados, aunque, aclara que la omisión de  cualquiera de ellos no afectará la validez del negocio  jurídico que dio origen a la factura.  

El  requisito por el cual la Juez a quo advirtió que no era  posible librar la orden de apremio, se refiere a la fecha de recibo  de la factura, con indicación del nombre o identificación  o firma de quien sea el encargado de recibirla, el cual  obligatoriamente debe constar en el cuerpo de la factura, no porque  ello necesariamente constituya su aceptación o porque capricho  del Juzgador, sino porque expresamente así lo previó el  legislador.  

Para  efectos de la presentación de la factura emitida en papel, que  es el punto central de la discusión, el legislador de manera  especial dispuso, sin excepciones, que debía hacerse respecto  del original  y para garantizar que así se realizara anticipó toda  una suerte de posibilidades que podían darse entre el emisor y  el respectivo receptor.  

En  efecto, dispuso el artículo 4 del Decreto 3327 de 2009  mediante el cual se reglamentó parcialmente la ley 1231 de  2008, que,  

Para  efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia  la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del  servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del  servicio el original de la factura para que este la firme como  constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios  adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la  devuelva de forma inmediata al vendedor. (…)  

Ahora,  es cierto que no en todos los casos la aceptación del  contenido de la factura debe ir en el cuerpo de esta, porque se ha  permitido que la aceptación puede darse en documento separado,  físico o electrónico, si es expresa (artículo  773 CCo) y, si es tácita o presunta, entonces en dicho caso  cobra relevancia y comienza a tener sentido la forma en la que la  factura debe presentarse y la razón por la cual debe constar  en el original.  

Para  entender tal lógica, se expondrán las reglas que deben  seguirse en uno u otro caso, esto es, para la aceptación  expresa y la tácita.  

Establece  el artículo 5 del Decreto 3327 de 2009 que en caso de que el  emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia  de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en  espera de la aceptación expresa en documento separado o de la  aceptación tácita, se aplicarán las siguientes  reglas:  

…  

De  lo anterior conclúyase dos cosas, i) siempre  que se trate de factura cambiaria emitida en papel deberá  presentarse para su aceptación el original de esta  y ii) que  en prueba de que el original ha sido presentado, así al  comprador se le deje una copia, deberá incluirse de manera  directa por el receptor en la factura original la fecha en que la  recibió.  

Indiscutiblemente  y de manera tajante el legislador dispuso no solo que la que factura  que se presenta, remite o radica, debe ser la original,  sino que, en prueba de ello, debe insertarse por el comprador o  beneficiario del servicio la fecha de recibo.  

Con  lo dicho, se tiene que el recibo de la factura (sea la original o la  copia) siempre debe constar en el título original,  aun cuando no fuere aceptada inmediatamente, hipótesis que  claramente impidió que la Juez a quo librara la orden de  apremio reclamada, porque al  haber sido enviadas por correo, es evidente que al ejecutado no se le  presentaron las facturas originales, porque se trata de facturas  emitidas en papel.  

Al  margen de la discusión que pretendió plantear el  apelante, en punto a que la Juez de primera instancia intentó  dar a las facturas por él presentadas el tratamiento de  electrónicas, se colige que se hizo alusión a dichos  documentos cambiarios, porque entre las marcadas diferencias que  existen entre las facturas expedidas en papel y las nativas  electrónicas, está precisamente la forma en que una y  otra puede ser entregada y aceptada.  

…  

Luego,  aunque establecer diferencias entre la factura emitida en papel y el  resto de las formas de facturación en nada altera el hecho de  que las primeras deben ser presentadas en original y que de dicha  presentación debe existir prueba en el mismo título,  sirve tal argumento para robustecer la idea de porque no era, ni es  viable presentar facturas emitidas en papel mediante correo  electrónico.  

2.5.  Afirma el apelante que no permitir que las facturas en papel puedan  ser enviadas por canales electrónicos no solo desconoce lo  dispuesto en el inciso segundo del numeral segundo del artículo  4 del Decreto 3327 de 2009, sino que desentona con la forma en que  actualmente se hace uso de las herramientas tecnológicas.  

Establece  la norma invocada por el ejecutante lo siguiente,  

Una  vez cumplido el término de los diez (10) días  calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado  alguno de los eventos señalados en los dos numerales  anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma  tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3°  del artículo 2° de la Ley 1231 de 2008.  

Habla  la anterior regla sobre la aceptación tácita, no sobre  la forma en que puede presentarse una factura cambiaria, y tal como  arriba se anotó para poder abordar el tema de la aceptación,  inevitable es validar previamente si la radicación de esta se  hizo de acuerdo con la regulación mercantil y tributaria,  porque no podría hablarse de aceptación si antes no  hubo recepción de la factura; y ello es así  independientemente de si la aceptación es expresa o tácita.  

De  manera que, sumado al hecho de que el apelante no explicó las  razones del porque lo establecido por el legislador en torno a la  forma en que debe presentarse una factura emitida en papel desconoce  lo señalado en norma inmediatamente citada, lo cierto es que  ya se ha visto que para que pueda darse aplicación a las  modalidades de aceptación expresa en documento separado o  tácita, han de seguirse las reglas del artículo 5 del  Decreto 3327 de 2009.  

En  lo que se refiere al acrecentado uso de las tecnologías de la  información en todos los ámbitos incluida la  administración de justicia, ha de indicarse que además  que en cada caso opera de forma diferente, no puede el ejecutante de  manera unilateral decidir que modificará la manera como pueden  y deben presentarse las facturas expedidas en papel si previamente  tal proceder no ha sido contemplado por el legislador.  

Recuérdese  que no se trata de la forma como los sujetos contratantes establecen  comunicaciones o determinante su relación negocial, sino la  forma como opera en el mercado una factura cambiaria, pues cuando se  trata de títulos valores no está en juego únicamente  los intereses de los obligados, sino la confianza del mercado  cambiario en general, de suerte que indispensable es que se sigan y  observen rigurosamente los postulados mercantiles y tributarios.  

En  lo que tiene que ver con que el ejecutado haya hecho uso del correo  para rechazar el contenido de unas facturas, adviértase que  ello no implica que el demandante pueda usar ese mismo medio para  remitir una factura que ha sido expedida en papel, porque a más  que, para la aceptación o rechazo de la factura sí  está previsto que pueda hacerse en documento distinto del  título, para la radicación de las facturas, se repite,  debe  ser presentado siempre el original, que por tratarse de factura  física deberá hacerse de manera física.  (Negrilla  ajenas al texto original).  

De  acuerdo con lo antes trascrito, evidente es que el Colegiado  accionado consideró que, en tratándose de facturas  cambiarias físicas, que no electrónicas, sólo  pueden presentarse para el cobro al acreedor los instrumentos  «originales»,  valor que sólo concede a los documentos expedidos en papel.  

4.2.  No obstante, conforme se anunció previamente, tal conclusión  no se acompasa con lo previsto en la ley 527 de 1998, norma que, en  su artículo 8°, establece que:  

Cuando  cualquier norma requiera que la información sea presentada y  conservada en su forma original, ese requisito quedará  satisfecho con un mensaje de datos, si:  

a)  Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la  integridad de la información, a partir del momento en que se  generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de  datos o en alguna otra forma;  

b)  De requerirse que la información sea presentada, si dicha  información puede ser mostrada a la persona que se deba  presentar.  

Lo  dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el  requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación,  como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso  de que la información no sea presentada o conservada en su  forma original.  

En  este orden de ideas, debe entenderse que cuando se presenta al deudor  para el cobro una factura, a través de mensaje de datos, es  como si se hubiese presentado el título original, por lo que  no puede descalificarse ese acto de entrega por el simple hecho de  que se hubiese realizado por medios digitales, como pareció  entenderlo la sede judicial acusada.  

4.3.  Precisado lo anterior, ha de agregarse que no desconoce la Sala que  el artículo 774 del Código de Comercio, en su numeral  2°, establece que en la factura deberá constar «la  fecha de recibo de [ésta], con indicación del nombre, o  identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla  según lo establecido en la presente ley».  

Sobre  el particular, ha de resaltarse que la recepción de la factura  «reviste  gran relevancia jurídica, si de presente se pone que con ese  recibimiento se avisa el libramiento de la [misma], lo que, sin duda,  representa el punto de partida de la aceptación, bien sea  expresa, ora tácita de tal título valor»  (STC9542-2020).  

Luego,  una interpretación finalista y teleológica de la norma  en comento, lleva a concluir que la exigencia del mentado requisito  (fecha de recibo de la factura, junto con el nombre, o identificación  o firma de quien sea el encargado de recibirla), se justifica en la  medida en que es necesario tener certeza de que el acreedor ha  conocido la factura y en qué momento lo ha hecho, pues es ese  el referente que debe tenerse en cuenta para verificar si operó  la aceptación de dicho título.  

4.4.  Entonces, comoquiera que, según se dijo, es posible remitir al  deudor para su cobro una factura cambiaria, a través de  mensaje de datos, documento que tendría el valor de original,  a voces de lo establecido en el citado artículo octavo de la  ley 527 de 1998, se impone establecer si el prenotado requisito de  señalar la fecha de la factura y el nombre, identificación  o firma de quien sea el encargado de recibirla, puede suplirse con la  certificación de entrega del mensaje electrónico,  emitida por una entidad de mensajería autorizada.  

Para  responder tal interrogante, se reitera, que la finalidad del reseñado  presupuesto es establecer, con la certeza necesaria, que el deudor  recibió el título y en qué fecha lo hizo, pues  de ello dependerá la aceptación de dicho instrumento.  

Así  pues, atendiendo que la circulación de un mensaje de datos no  es igual que la de un documento impreso, ante la imposibilidad de  hacer anotaciones físicas sobre el mismo, mal podría  exigirse que para que tal instrumento cumpla con los requisitos  necesarios para ser tenido en cuenta como factura, en los términos  que prevé el Código de Comercio, deba insertarse  físicamente la fecha de recibido y el nombre, identificación  o firma de quien lo reciba, pues en el tránsito electrónico  hay otras herramientas que permiten establecer esas circunstancias,  como la certificación que demuestre que el mensaje de datos  fue efectivamente remitido al deudor y la fecha en la cual fue  recibida tal misiva.  

Bajo  ese horizonte, considera la Sala que resulta excesivo reclamar al  acreedor que, para el cumplimiento del referido presupuesto, esto es,  el consagrado en el numeral 2° del artículo 774 del Código  de Comercio, deba forzosamente presentarse un instrumento escrito y  que en éste quede la referida atestación de recepción,  junto con la fecha en que ello ocurrió, cuando, de un lado, la  ley 527 de 1998 permite que la presentación de un documento de  esa índole se haga a través de mensaje de datos y que  la recepción de esa clase de mensajes puede acreditarse de  otras formas.  

4.5.  Aunado a lo anterior, no puede dejarse de lado que, como lo ha  resaltado esta Corporación, «a  partir de los  cambios tecnológicos que ha experimentado la humanidad, se han  implementado herramientas vinculadas con el consumo y transmisión  de la información; métodos que se han denominado,  Tecnologías de Información y Comunicaciones –  TIC»  (CSJ STC11279-2020), destacando, además, que:  

… el  legislador expidió la Ley 527 de 1999, mediante la cual “(…)  se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del  comercio electrónico y de las firmas digitales, y se  establecen las entidades de certificación (…)”,  expresándose en su artículo 2 que se entenderá  como “mensaje de datos”, la “información  generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios  electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser,  entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI),  Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex  o el telefax (…)”.  

Por  su parte, el canon 10 de dicha normativa, expresa:  

“(…)  Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y  su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del (…)  Código de Procedimiento Civil”.  

“En  toda actuación administrativa o judicial, no se negará  eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de  información en forma de un mensaje de datos, por el sólo  hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no  haber sido presentado en su forma original (…)”.  

Estas  disposiciones del ordenamiento nacional constituyen un desarrollo de  la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico aprobada por las  Naciones Unidas, en la 85ª sesión plenaria de 16 de  diciembre de 1996, redactada por la CNUDMI1,  en la cual se forjaron los principios fundamentales de “no  discriminación, neutralidad y equivalencia funcional”,  respecto de los medios técnicos y la información allí  contenida o recopilada. Al respecto, ese organismo definió  tales principios, así:  

“(…)  El principio de la no discriminación asegura que no se  denegarán a un documento sus efectos jurídicos, su  validez o su ejecutabilidad por la única razón de que  figure en formato electrónico. El principio de la neutralidad  respecto de los medios técnicos obliga a adoptar disposiciones  cuyo contenido sea neutral respecto de la tecnología empleada.  Ante la rápida evolución tecnológica, el  objetivo de las reglas neutrales es dar cabida a toda novedad que se  produzca en el futuro sin necesidad de emprender una labor  legislativa. En el principio de la equivalencia funcional se  establecen los criterios conforme a los cuales las comunicaciones  electrónicas pueden equipararse a las comunicaciones sobre  papel (…)”2.  

Es  claro, la finalidad de esa regulación es la de posibilitar y  facilitar el comercio por medios electrónicos, ofreciéndole  a los Estados “un conjunto de reglas internacionalmente  aceptables encaminadas a suprimir los obstáculos jurídicos  y a dar una mayor previsibilidad al comercio electrónico”3.  

…  

Lo  señalado pone de manifiesto como tanto en instrumentos  internacionales atrás reseñados, donde Colombia  participó; así, como en el ordenamiento nacional, tanto  en la Ley 270 de 1996, en la Ley 527 de 1999 hace más de  veinte años, y recientemente con el C. G. del P. se viene  dando eficacia jurídica a la comunicación electrónica,  guiada entre otros principios, por los de equivalencia funcional y  neutralidad electrónica para señalar.  

Estos  principios, en  cuanto se debe atribuir validez jurídica, eficacia procesal y  probatoria a los mensajes de datos consagrados en la ley en forma  similar a los expresados en medios escritos o en actos físicos  o materiales previstos en la ley, de modo que la comunicación  en soporte electrónico y cuanto por ese medio se ejecute,  tiene eficacia probatoria, como el de los documentos o actuaciones  escritas. A la par, desde el punto de vista sustantivo, el mensaje de  datos permite expresar la voluntad para los sujetos derecho o los del  proceso, así como para sus actuaciones, generando derechos,  obligaciones, deberes para quienes intervienen en la relación  virtual, sin que se pueda alegar vicio alguno por el solo hecho de  proceder de un medio electrónico; por consiguiente, la fuerza  jurídica cobija lo procesal, lo probatorio, los actos  jurídicos y la propia firma, de conformidad con el conjunto  normativo nacional e internacional arriba enunciado, siempre y cuando  cumplan los requisitos de fiabilidad, inalterabilidad y  rastreabilidad que también gobiernan la base documental o el  escrito tradicional, por cuanto aunque lo vertido en papel y en  mensaje de datos son diferentes, funcionalmente son iguales, y desde  la Ley 527 de 1999 cumplen iguales funciones, propósitos y  finalidades. (CSJ  STC11279-2020).  

Entonces,  el juzgador no puede dar la espalda a los cambios que, en el contexto  social actual, ha introducido el uso acrecentado de la tecnología,  situación que, sin duda, ha tenido un impacto en el tráfico  comercial, el cual se ha buscado regular a través de la  expedición de normas como la ley 527 de 1998.  

4.6.  Finalmente, cabe precisar, que las consideraciones que anteceden  versan, exclusivamente, sobre la forma en la cual puede acreditarse  la entrega de la factura al deudor, sin que puedan extenderse al tema  de la entrega de las mercaderías o servicios, que se pretendan  cobrar con el correspondiente título valor.  

5.  Bajo ese horizonte y aplicado al caso de autos, examinados los  elementos de juicio adosados a este trámite, se verifica que  con la demanda acumulada, que se presentó en el juicio  criticado, el demandante allegó las facturas que se pregonaban  insatisfechas, junto con certificación expedida por una  empresa de mensajería, que daba cuenta de la entrega a la  deudora de los mencionados instrumentos a través de correo  electrónico, con lo que, según se dijo, se demostraba  el cumplimiento del requisito contemplado en el numeral segundo del  artículo 774 del Código de Comercio.  

Entonces,  ante dicho escenario, competía al juez de la ejecución,  con miras a resolver sobre la viabilidad de dicho reclamo, verificar  el cumplimiento de las demás exigencias necesarias para dar  curso al cobro coercitivo, lo que no hizo, pues se limitó a  expresar que las facturas allegadas carecían de la fecha de  recibido por parte de la ejecutada y del  nombre, identificación o firma de quien lo reciba,  lo que no resulta acertado, conforme se expresó en antelación.  

6.  Lo  considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se  ordenará al Tribunal criticado dejar sin efecto el proveído  de 26 de noviembre de 2021, que resolvió la apelación  que se formuló contra el auto de 6 de mayo de esas mismas  calendas, para que proceda a dictar una nueva decisión que  atienda las consideraciones precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el  resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Peña  Buendía. En consecuencia,  DISPONE:  

Primero:  Ordenar  a  la  Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla que, tras dejar sin efecto el auto que profirió  el  26 de noviembre de 2021 así como de toda la actuación  que dependa de éste, en  el proceso objeto de queja constitucional  (radicación08001-31-53-006-2017-00309),  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del  expediente contentivo del referido juicio, emita una nueva  determinación en la que resuelva la apelación formulada  contra el auto de 6 de mayo de 2021, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  Ordenar  al  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Barranquilla,  donde actualmente se encuentran las diligencias, remitir  de inmediato y en un término no superior a un día el  expediente materia de la queja constitucional a la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior de ese distrito judicial,  para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal  anterior.  

Tercero:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquel término.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  Justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil          Internacional.  

2          https://uncitral.un.org/es/texts/ecommerce/modellaw/electronic_commerce

3          ídem  

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