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STC8967-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8967-2022
Radicación n.º 11001-22-03-000-2022-01002-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Efraín Barrera contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, el Grupo de Gestión Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Archivo Central de Bogotá, la Dirección Seccional de Administración de Justicia -Archivo Central- y los intervinientes del juicio criticado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales de petición y «herencia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Crédito Territorial contra Efraín Barrera y Genoveva Rocha de Barrera, el demandado elevó petición ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, con miras a que se desembargara su inmueble.
2.2. Indicó el accionante que conforme a la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda radicó solicitud de desembargo de su bien ante el estrado acusado, el que le informó que no tenía copia del proceso y que debía darle trámite ante el grupo de gestión documental del Inpec, último que le contestó que realizó la entrega del expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional.
2.3. Señaló que el 24 de septiembre de 2021 el Archivo Central le informó que recibió la solicitud de consulta y que procedería a enviarle un correo electrónico para brindarle una respuesta; y que el 21 de febrero de 2022 radicó otra petición en el despacho criticado para conocer el estado de su solicitud, empero, no recibió contestación.
2.5. Sostuvo que necesitaba avanzar con los trámites para la sucesión del bien ante el fallecimiento de su esposa; que era adulto mayor de 86 años, con dificultades para su desplazamiento; que se encontraba encerrado en su casa por el peligro de las avenidas, tenía visión del 25% por una cirugía de perforación de retina; y que quería pasar sus días en tranquilidad, por lo que era urgente la normalización de los documentos del inmueble.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que el accionante presentó diferentes derechos de petición, los cuales fueron resueltos por la Coordinadora del Grupo de Titulación y Saneamiento Predial; que como pidió ampliación de la contestación otorgada, ese ente le dio alcance a la misma y se lo comunicó; que el bien no tenía deudas con el Inurbe y la UAE, por lo que emitió paz y salvo; que no podía extralimitar sus competencias; que no transgredió prerrogativa esencial alguna; que existía carencia actual de objeto, pues brindó respuesta oportuna y de fondo con anterioridad a la interposición del resguardo; y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
2. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que el proceso no se encontraba en esa sede; que remitió un correo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que le indicara si dentro de las actuaciones que le entregó el Inpec se encontraba relacionado el expediente del gestor, por lo que el Archivo Montevideo 2 le informó que no tenían esas bases de datos, pero que remitiría la solicitud a la Bodega Montevideo 1; que le comunicó las acciones adelantadas al petente; que había efectuado las gestiones a su alcance para ubicar el proceso; que no había quebrantado prerrogativa esencial alguna; que se encontraba a la espera de la búsqueda de las diligencias por parte de la Dirección Ejecutiva, con miras a resolver la petición del gestor y, en caso de no hallar el juicio, proceder conforme lo establecía el Código General del Proceso.
3. El INPEC refirió que el 1º de septiembre de 2021 dio respuesta a la solicitud presentada; que en dicho documento informó que el 30 de octubre de 2019 realizó la entrega formal y definitiva del archivo judicial que tenía en administración a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por lo que no tenía a su cargo la responsabilidad de dicha información; y que de conformidad con la Ley 1755 de 2015 remitió la solicitud a los competentes.
4. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que el despacho acusado había realizado las gestiones tendientes a dar contestación a la petición del gestor, al punto que el informe que rindió sostuvo que estaba a la espera de obtener respuesta de la búsqueda de las diligencias por parte de la Dirección Ejecutiva para que cuando fuera posible el desarchivo resolver la inquietud interpuesta y, de no hallarse el expediente, proceder conforme lo establecía el Código General del Proceso para dilucidar lo pertinente a la cancelación de la medida que recaía sobre el bien, pues el Archivo Central indicó que en esa bodega no tenían bases de datos correspondientes al Inpec, por lo que remitiría la solicitud a la bodega Montevideo 1, la que sí contaba con el mismo; que por tanto las condiciones que dieron origen al resguardo fueron superadas; y que exhortaría al estrado criticado para que una vez recibiera respuesta de la Bodega Montevideo 1 sobre la ubicación del expediente, procediera de inmediato a resolver la solicitud de desembargo elevada, teniendo en cuenta no solo las actuaciones surtidas, sino las condiciones físicas y sensoriales argüidas por el gestor.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que le informaron sobre el desarchivo del expediente para que fuera recogido por el estrado criticado, último al que le remitió dicha comunicación, sin que obtuviera «después de 42 días instrucción como proceder».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión alguna con relación a la solicitud de desembargo elevada por el gestor, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse, ya que el despacho censurado ha desatendido los deberes que le son exigibles en procura de resolver la petición elevada por el accionante, teniendo en cuenta que ya fue desarchivado el expediente y que desde el 13 de junio de 2022 ingresó al despacho para su resolución, sin que a la fecha de proferimiento de esta decisión se hubiese pronunciado frente al mismo, máxime cuando el a-quo constitucional lo exhortó para el efecto.
Por ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (subrayas fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).
4. Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que ha superado, sin justificación, los términos previstos para pronunciarse sobre la petición elevada por el peticionario.
5. Conforme a lo consignado, se revocará la sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones consignadas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede el resguardo invocado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el accionante, en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-018-1977-04853. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Segundo: La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
Tercero: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS