STC8967 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8967-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8967-2022  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2022-01002-01  

(Aprobado  en sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de mayo de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Efraín  Barrera  contra  el  Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados el Ministerio de Vivienda, el Grupo de Gestión  Documental del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  el Archivo Central de Bogotá, la Dirección Seccional de  Administración de Justicia -Archivo Central- y los  intervinientes del juicio criticado.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclama la  protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales  de petición y «herencia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo adelantado por el Instituto de Crédito  Territorial contra Efraín Barrera y Genoveva Rocha de Barrera,  el demandado elevó petición ante el Juzgado  Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá,  con miras a que se desembargara su inmueble.  

2.2.  Indicó el accionante que conforme  a la respuesta emitida por el Ministerio de Vivienda radicó  solicitud de desembargo de su bien ante el estrado acusado, el que le  informó que no tenía copia del proceso y que debía  darle trámite ante el grupo de gestión documental del  Inpec, último que le contestó que realizó la  entrega del expediente a la Dirección Ejecutiva Seccional.  

2.3.  Señaló que el 24 de septiembre de 2021 el Archivo  Central le informó que recibió la solicitud de consulta  y que procedería a enviarle un correo electrónico para  brindarle una respuesta; y que el 21 de febrero de 2022 radicó  otra petición en el despacho criticado para conocer el estado  de su solicitud, empero, no recibió contestación.  

2.5.  Sostuvo que necesitaba avanzar con los trámites para la  sucesión del bien ante el fallecimiento de su esposa; que era  adulto mayor de 86 años, con dificultades para su  desplazamiento; que se encontraba encerrado en su casa por el peligro  de las avenidas, tenía visión del 25% por una cirugía  de perforación de retina; y que quería pasar sus días  en tranquilidad, por lo que era urgente la normalización de  los documentos del inmueble.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio indicó que el  accionante presentó diferentes derechos de petición,  los cuales fueron resueltos por la Coordinadora del Grupo de  Titulación y Saneamiento Predial; que como pidió  ampliación de la contestación otorgada, ese ente le dio  alcance a la misma y se lo comunicó; que el bien no tenía  deudas con el Inurbe y la UAE, por lo que emitió paz y salvo;  que no podía extralimitar sus competencias; que no transgredió  prerrogativa esencial alguna; que existía carencia actual de  objeto, pues brindó respuesta oportuna y de fondo con  anterioridad a la interposición del resguardo; y que no se  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.  

2.  El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá señaló  que el proceso no se encontraba en esa sede; que remitió un  correo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con miras a que le  indicara si dentro de las actuaciones que le entregó el Inpec  se encontraba relacionado el expediente del gestor, por lo que el  Archivo Montevideo 2 le informó que no tenían esas  bases de datos, pero que remitiría la solicitud a la Bodega  Montevideo 1; que le comunicó las acciones adelantadas al  petente; que había efectuado las gestiones a su alcance para  ubicar el proceso; que no había quebrantado prerrogativa  esencial alguna; que se encontraba a la espera de la búsqueda  de las diligencias por parte de la Dirección Ejecutiva, con  miras a resolver la petición del gestor y, en caso de no  hallar el juicio, proceder conforme lo establecía el Código  General del Proceso.  

3.  El INPEC refirió que el 1º de septiembre de 2021 dio  respuesta a la solicitud presentada; que en dicho documento informó  que el 30 de octubre de 2019 realizó la entrega formal y  definitiva del archivo judicial que tenía en administración  a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, por lo que no tenía a su cargo la responsabilidad de  dicha información; y que de conformidad con la Ley 1755 de  2015 remitió la solicitud a los competentes.  

4.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  el  despacho acusado había realizado las gestiones tendientes a  dar contestación a la petición del gestor, al punto que  el informe que rindió sostuvo que estaba a la espera de  obtener respuesta de la búsqueda de las diligencias por parte  de la Dirección Ejecutiva para que cuando fuera posible el  desarchivo resolver la inquietud interpuesta y, de no hallarse el  expediente, proceder conforme lo establecía el Código  General del Proceso para dilucidar lo pertinente a la cancelación  de la medida que recaía sobre el bien, pues el Archivo Central  indicó que en esa bodega no tenían bases de datos  correspondientes al Inpec, por lo que remitiría la solicitud a  la bodega Montevideo 1, la que sí contaba con el mismo; que  por tanto las condiciones que dieron origen al resguardo fueron  superadas; y que exhortaría al estrado criticado para que una  vez recibiera respuesta de la Bodega Montevideo 1 sobre la ubicación  del expediente, procediera de inmediato a resolver la solicitud de  desembargo elevada, teniendo en cuenta no solo las actuaciones  surtidas, sino las condiciones físicas y sensoriales argüidas  por el gestor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que le  informaron sobre el desarchivo del expediente para que fuera recogido  por el estrado criticado, último al que le remitió  dicha comunicación, sin que obtuviera «después  de 42 días instrucción como proceder».  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  Con  base en tales premisas y examinados los fundamentos de la presente  queja supralegal, esto es, que a la fecha no se ha emitido decisión  alguna con relación a la solicitud de desembargo elevada por  el gestor, pertinente es recordar que con respecto a problemáticas  de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección constitucional, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.  Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de  concederse, ya que el despacho censurado ha desatendido los deberes  que le son exigibles en procura de resolver la petición  elevada por el accionante, teniendo en cuenta que ya fue desarchivado  el expediente y que desde el 13 de junio de 2022 ingresó al  despacho para su resolución, sin que a la fecha de  proferimiento de esta decisión se hubiese pronunciado frente  al mismo, máxime cuando el a-quo  constitucional lo exhortó para el efecto.  

Por  ese rumbo, en lo tocante a las situaciones excepcionales que permiten  excusar esa demora, en pretéritas ocasiones esta Sala ha  precisado que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (subrayas  fuera de texto – CSJ STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada  en STC12696-2014, 18 sep., rad. 2014-2009-00).  

4.  Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que la autoridad acusada ha  trasgredido las garantías del accionante, habida cuenta de que  ha superado, sin justificación, los términos previstos  para pronunciarse sobre la petición elevada por el  peticionario.  

5.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al estrado criticado que  proceda a emitir la decisión que corresponda, conforme con las  consideraciones consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Dieciocho  Civil del Circuito de Bogotá  que,  dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, emita la decisión que en derecho corresponda  frente a la solicitud elevada por el accionante,  en el proceso bajo el radicado 11001-31-03-018-1977-04853.  Por  Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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