STC8964 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8964-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC8964-2022  

(Aprobado  en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 26 de mayo de 2022, con la cual se negó el amparo promovido  por F.A.D.R., contra el Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito  de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo de alimentos de radicado  11001-31-10-029-2021-00317-00 (2021-00317).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor, por medio de apoderada judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  L.M.L.C., como representante legal (madre) de los menores M.D.L y  L.D.L.1,  promovió demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante,  la cual correspondió al Juzgado Veintinueve de Familia del  Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2021-00317-00. En dicho  trámite, se libró mandamiento de pago con auto del 25  de junio de 2021 por la suma de $151.077.444.  

2.2.  Por su parte, el ejecutado, al contestar la demanda, se opuso a las  pretensiones y presentó excepciones de mérito: pago  total de los alimentos, compensación a favor del demandado en  virtud del pago excesivo de estos, cobro de lo no debido,  enriquecimiento sin justa causa, temeridad y mala fe.  

2.3.  Agotadas las etapas procesales, la autoridad recriminada -en  audiencia del 29 de abril del 2022- resolvió seguir adelante  con la ejecución del crédito por una suma inferior a la  que se estableció en el mandamiento de pago.  

2.4.  Por lo tanto, el tutelante alegó que la autoridad cuestionada  no tuvo en cuenta algunas de las sumas pagadas por él por  concepto de educación, las cuales deben entenderse incluidas  en la cuota alimentaria. Además, adujo que «también  lo condena a pagar la vivienda de la demandante durante el periodo  que los menores estuvieron bajo el cuidado total del padre…»2.  

3.  Solicitó que se «(…)  disponga que el juzgado  veintinueve de familia del circuito de Bogotá,  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia emitida en  audiencia de 29 de abril de 2022, y disponga resolver lo que en  Derecho corresponda»3.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintinueve de Familia del Circuito de Bogotá  solicitó que se deniegue la presente acción de tutela.  Para ello, manifestó que «…precisamente  con las pruebas allegadas por el ejecutado el mandamiento de pago  disminuyó a la suma anteriormente fijada; por lo tanto, mal  puede indicar el aquí accionante que esta Juzgadora no tuvo en  cuenta documentos y pruebas por él allegadas, cuando fueron  analizadas una por una precisamente para llegar a la conclusión  que efectivamente debía alimentos a sus hijos pero no por la  suma solicitada en la demanda, quien consignó posteriormente  al fallo la suma de $30.000.000.oo,  aceptando de esta manera que adeuda alimentos en favor de sus  hijos»4.  

2. La Unidad  Administrativa Especial de Migración Colombia solicitó  su desvinculación del trámite, por cuanto «se  configura la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva»5.  

3.  L.M.L.C., a través de apoderada, manifestó que: «(…)  Si el fallo no le fue favorable o la interpretación del título  o valoración probatoria no otorgó el total de la razón  al demandado, no se debe entender esto como una vulneración a  un derecho fundamental sino es parte de la dinámica procesal  litigiosa»6.  

            

III. SENTENCIA          IMPUGNADA  

La  Sala Sexta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá -con sentencia del 26 de mayo de  2022- resolvió negar el amparo incoado por el accionante. Para  ello, sostuvo lo siguiente:  

«El  accionante confunde vulneración con desacuerdo, es apenas  lógico que no comparta las decisiones adoptadas por resultar  contrarias a sus intereses, pero esa inconformidad no es suficiente  para fincar un agravio a las normas de mayor entidad; en vista de que  la señora Juez, en uso de sus atribuciones y potestades,  valoró y calificó los elementos fácticos y  jurídicos en los que sustentó su decisión que por  defecto, podría resultar adverso a una de las partes, pero  ello no se puede traducir en vulneración de los derechos  fundamentales para quien sale desfavorecido, de admitirse esa tesis,  se desarticularía la finalidad de toda contienda jurídica»7.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  formuló la apoderada del accionante. Frente a ello, manifestó  que:  

«En  conclusión, se tiene que mi representado ha sido sometido a  una situación constitutiva de abuso del derecho, por cuanto la  señora L.M.L.C., a sabiendas de que mi representado estaba  satisfaciendo las necesidades alimentarias de su hijo, acciono  ejecutivamente para devengarse sumas de dinero extra que no le  correspondían, y este abuso del derecho, ha sido avalado por  la autoridad judicial accionada, quien ha hecho oídos sordos,  y ha actuado con ceguera, permitiendo pagos sin causa a favor de la  señora L.M.L.C., en otras palabras, la autoridad judicial  accionada ha permitido que, por medio del ejercicio de un derecho, se  cause daño injustificado a mi representado»8.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1. En el presente  asunto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada  vulneró los derechos fundamentales invocados por el  accionante, con ocasión al fallo dictado el 29 de abril de  2022, en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00317.  

2. Se  observa que la autoridad accionada -con la sentencia referida-,  resolvió:  

«Primero:  Declarar probadas parcialmente las excepciones de mérito (…)  cobro de lo no debido y de temeridad y mala fe (…).  

Segundo:  declarar no probadas las excepciones de pago de la totalidad de los  alimentos causados, (..) y temeridad (…) la denominada  compensación a favor del señor F.A.D.R dado el pago  excesivo de los alimentos causados (…) de enriquecimiento sin  justa causa y el fraude a la ley y fraude procesal (…).  

Tercero:  ordenar seguir adelante con la ejecución del crédito  por la suma de 31.004.476 pesos con 72 centavos (…)»9.  

2.1. Para ello, la  citada autoridad, luego de dar por concluida la etapa de alegatos de  conclusión, procedió a fijar el problema jurídico  que se iba a resolver10  y entró a analizar las pretensiones de cada uno de los  extremos del proceso, junto con las pruebas allegadas por estos.  Además, evaluó el título ejecutivo -acta de  conciliación- y delimitó las obligaciones que en él  se contenían. Luego, valoró los interrogatorios de la  L.M.L.C., F.A.D.R. y D.N.C.  

2.2. En efecto,  frente a las excepciones propuestas por el ejecutado las analizó  una por una11.  De la excepción denominada “pago  de la totalidad de los alimentos causados”,  el despacho  evaluó el monto de cada uno de los años reclamados por  la demandante. Para ello, estableció qué había  solicitado la demandante en su escrito, de acuerdo con la cuota  alimentaria qué monto correspondía para cada año  y, restó los pagos efectuados por el ejecutado12,  que la ejecutante había reconocido en el interrogatorio. Para  lo cual concluyó que, «aun  a pesar de los pagos demostrados y realizados por el ejecutado, según  las pruebas documentales y de la recepción de los  interrogatorios de las partes, se demuestra el pago parcial de las  sumas ejecutadas»13.  

2.3.  Por otro lado, en lo que respecta a las excepciones denominadas  “compensación”  y “enriquecimiento  sin justa causa”  concluyó que estas no estaban llamadas a prosperar. En cuanto  a la primera, estableció que «(…)  en el presente asunto no se reúnen los requisitos exigidos por  el artículo 1715 del Código Civil, toda vez que en el  presente asunto la ejecutada no es deudora del ejecutado. Como quiera  que, en primera línea, los alimentos son para los hijos y no  para la madre de los mismos. Y, en segundo lugar, del título  ejecutivo esto es de la conciliación (…) se observa  que, en la misma no se obligó a pago alguno como lo pretende  hacer ver la parte ejecutada en este proceso»14.  

Y,  frente al “enriquecimiento  sin justa causa”,  manifestó que «(…)  en el presente  asunto no se configuran los elementos para darse un enriquecimiento  sin justa causa. Pues, no se encontró demostrado un aumento  patrimonial en cabeza de la ejecutante quien, por el contrario, tuvo  que asumir la obligación alimentaria de sus hijos por el  incumplimiento del pago de las cuotas parciales que le debía  haber entregado a la ejecutante (…) Al igual que, no se  encontró probado un empobrecimiento en cabeza del demandado  respecto de quien fue acordada una cuota alimentaria ajustada y  acorde a su capacidad económica (…)»15.  

2.4.  Ahora bien, en cuanto al “cobro  de lo no debido”,  el despacho cuestionado resolvió declarar probado parcialmente  este medio exceptivo, por cuanto: «(…)  se pudo  establecer conforme a las pretensiones de la demanda que algunas de  ellas se encuentran debidamente elevadas y otras no, conforme los  valores que fueron aceptados por la ejecutante en su interrogatorio  de parte por concepto de arrendamientos y pagos parciales de los  excedentes de las cuotas alimentarias (…)»16.  

2.5.  Frente a la excepción de “temeridad  y mala fe de la demandante”,  la juez pudo establecer «(…)  con el  interrogatorio de parte absuelto, que efectivamente obró de  mala fe al pretender el pago total de los excedentes de las cuotas  alimentarias. Los cuales, si bien no fueron pagados por el ejecutado  en la forma en que fue acordada, también, lo es que si se  estaba cubriendo el rubro de la vivienda respecto de los niños  M y L -hijos de las partes en el presente asunto-, y por los cuales,  se libró el mandamiento de pago. Mientras que otras, por el  contrario, efectivamente las adeudaba en ejecutado motivo por el cual  queda demostrado parcialmente este medio exceptivo»17.  

2.6.  Por último, frente a las excepciones de “fraude  a la ley y fraude procesal”  se concluyó que no existían fundamentos fácticos  ni jurídicos para que estas excepciones prosperaran.  Conclusión a la que llegó la juez, luego de un estudio  teórico de las excepciones y del acta de conciliación  que prestó mérito ejecutivo en el proceso18.  

3. Sobre el  particular, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez natural -como ya lo señaló el a  quo  constitucional-, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis jurisprudencial y normativo del tema debatido y de  una valoración razonable19  de las pruebas.  

3.1. Para esta  Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a  manera de juez de instancia para establecer cuáles de los  planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y,  tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración  de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el Juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio.20  

3.2. En una  palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente21  que el Juez Constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-.  

4. Sumado a lo  anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el accionante. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad de instancia22.  

5. Por lo  expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

2          Archivo “02Escrito.pdf” carpeta “Actuaciones          Tribunal” del expediente digital.  

3          Ibidem.  

4          Carpeta          “Actuaciones Tribunal”, archivo          “07Contestacionjuzgado29familia.pdf” Expediente digital.  

5          Carpeta “Actuaciones Tribunal”, archivo          “09Contestacionmigracioncolombia.pdf” del expediente          digital.  

6          Carpeta          “Actuaciones Tribunal”, archivo          “10Pronunciamientodracatalinaherrera.pdf” del expediente          digital.  

7          Archivo “12Sentencia.pdf” del expediente digital.  

8          Archivo          “14impugnacionremitidaporapoderadaaccionante.pdf” del          expediente digital.  

9          Minuto:          01:24:39 a 01:29:40 de “71 AUDIENCIA DE 29 DE ABRIL DE          2022.mp4” de la carpeta “Actuaciones Juzgado” del          expediente digital.  

10          “El problema jurídico puesto a consideración de          este juzgado en el presente asunto, consiste en resolver si acorde a          los fundamentos jurídicos y fácticos procede de          entrada a resolver la procedencia de seguir adelante o no con la          ejecución del crédito. Y, teniendo en cuenta, los          medios exceptivos propuestos si seguir con el proceso”          Transcripción textual, ibidem.  

11          Excepciones denominadas por el demandado como: pago de la totalidad          de los alimentos causados desde la firma del acuerdo conciliatorio,          compensación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin          justa causa, temeridad y mala fe de la demandante, fraude a la ley y          fraude procesal.  

12          Para esto, tuvo en cuenta: certificados          de los pagos de las inmobiliarias y de las cuotas de administración          del edificio donde residen los menores. Así como, un cuadro          de relación de pagos denominado “pagos a L”          allegado por el demandado y, que, fue parcialmente reconocido por la          demandante en el interrogatorio.  

13          Minuto: 01:01:35 a 01:15:51 de          “71 AUDIENCIA DE 29 DE ABRIL DE 2022.mp4” de la carpeta          “Actuaciones Juzgado” del expediente digital.  

14          Minuto 01:15:51 a 01:17:42, ibidem.  

15          Minuto          01:19:34 a 01:21:37, ibidem.  

16          Minuto 01:17:48 a 01:19:33, ibidem.  

17          Minuto: 01:21:42 a 01:22:32, ibidem.  

18          Minuto 01:22:33 a 01:24:24, ibidem.  

19          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como  “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).  

20          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

21          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021,          CSJ          STC2870-2021, CSJ          STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC          5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC          8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021,          CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ          STC 6529-2021,          CSJ STC 6398-2021,           CSJ          STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC          071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020,          CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC          5379-2021, CSJ STC  3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC          1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

22          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020); y, de otro, que          «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC 2462-2021, 12 de marzo).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *