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STC9140-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9140-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02236-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Arisneldis Pallares Donado instauró en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás intervinientes en el consecutivo 2001 31 21 003 2018 00073 00/01.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó los derechos a la «dignidad», «debido proceso», «trabajo», «buen nombre individual y familiar» y a «no ser despojado del patrimonio económico familiar» para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2020. Subsidiariamente, se «moderara el pago al cual tiene derecho como segundo ocupante», se ordenara la cancelación «del valor del predio (…) objeto del litigio y se indemnice conforme lo indica la Ley 1448»; y, se dispusiera «la exclusión de (…) Esther Herrera De Torres y su núcleo familiar de la ley de víctimas».
En sustento, adujo que el 29 de noviembre de 2020 la Magistratura querellada, resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tiene derecho Esther Herrera De Torres por ser víctima de desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto armado interno, del predio denominado “La Noria” (…).
SEGUNDO: En consecuencia (…), se ordena restituir a Esther Herrera De Torres, el predio denominado “La Noria” (…).
TERCERO: DECLARAR la inexistencia la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002; la nulidad absoluta de la Escritura Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y la Escritura Pública por englobe del predio La Noria en el folio de matrícula inmobiliaria No. 102-25406, correspondiente al predio “El Trilladero”.
DÉCIMO SEGUNDO: Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira- a favor de Esther Herrera de Torres (…).
Acusó a dicha autoridad de incurrir en vía de hecho porque a pesar de no ser parte en el litigio, desconoció su calidad de «primera compradora» sin que se le permitiera «dar testimonio ni aportar documentos» que: i) Acreditaban el cumplimiento de «todos los requisitos legales de existencia, validez y eficacia» del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública n° 0234 del 20 de diciembre de 2002, así como las condiciones en que se celebró (iniciativa de venta, objeto del negocio, justo precio y legalidad del documento notarial, entre otros) y, ii) Evidenciaban las «inconsistencias en el relato [que] (…) la señora Esther Herrera de Torres» efectuó para solicitar la restitución de tierras, que en su entender, no cumple con el presupuesto relacionado con que «el despojo haya sido en ocasión directa al conflicto armado», «dejando al segundo ocupante [su tío Federido Donado con] el total de la carga probatoria», que resultó vencido en la lid, pese a «haber sido víctima del conflicto armado interno» y sujeto de especial protección constitucional en «estado de vulnerabilidad al momento de tomar posesión del predio».
También, de pasar por alto que con el aludido instrumento estaba demostrado su justo título y, pese a ello «no ordenó a (…) Herrera de Torres reembolsar debidamente indexado el valor pagado por el predio en el año 2.002 [ni] (…) el mayor valor del predio, originado en el trabajo e industria incorporado por mí».
2.- El Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo por improcedente, en tanto la precursora no ejerció el recurso extraordinario de revisión ni «se opuso a la solicitud de restitución de tierras a pesar de que contó con la oportunidad procesal»; interpuso «la acción constitucional por lo menos un año y diez meses después de que el fallo cobró fuerza ejecutoria», a más que carece de legitimación en la causa por activa pues no es parte en el proceso, ni ostenta la calidad de agente oficioso frente a Federico Donado para «reclamar la protección de sus derechos».
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva»
CONSIDERACIONES
1.- La gestora busca dejar sin efecto el fallo dictado el 29 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el radicado n° 2018 00073; subsidiariamente, calcular «el pago al que tiene derecho como segundo ocupante», disponer que se le cancele «el valor del predio objeto de litigio» y la «indemnización de que trata la Ley 1448 de 2011» y, ordenar la exclusión de Esther Herrera de Torres y su núcleo familiar de la ley de víctimas.
2.- De los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte que, en relación con el veredicto expedido por el Tribunal de Cartagena que reconoció el «derecho a la restitución de tierras de la solicitante», declaró la inexistencia y nulidad de la escritura pública de compraventa n° 234 del 20 de diciembre de 2002 y no probada la buena fe exenta de culpa de Federico Donado, negándole la calidad de segundo ocupante y, por tanto, mandó que se entregara el inmueble a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Cesar- Guajira a favor de Herrera de Torres (29 nov. 2020), que quedó ejecutoriada el 6 del mismo mes y año, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, habida cuenta que entre la fecha en que quedó en firme dicho proveído y la radicación del libelo superlativo (6 jul. 2022), transcurrió un (1) año y ocho (8) meses; es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo de la discusión instada, porque si la quejosa se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en las prerrogativas esenciales implorados, máxime cuando no acaece ninguna de las hipótesis señaladas en la STC3949-2021 para conjurar la desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
3.- Aunado a lo anterior, se observa que no se satisface el requisito de la subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus garantías iusfundamentales agotar, previo a este especial trámite, los mecanismos contemplados en el ordenamiento patrio.
Tópico frente al que esta Corporación ha sostenido que
(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’ (STC6908-2020).
En efecto, se vislumbra que Pallares Donado no ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al fallo de 29 de noviembre de 2020, pese a que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el numeral 7º del artículo 380 del C.G.P., resulta viable, y constituye el escenario en el que puede plantear los cuestionamientos relacionados con la valoración de las pruebas que no pudo aportar al litigio al no haber sido debidamente convocada, sin que este sendero excepcional pueda ser utilizado para reemplazarlo.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones u omisiones» que critica.
4.- La aspiración tendiente a que se ordene suprimir de la ley de víctimas a la suplicante en restitución de tierras y su unidad familiar, resulta extraña a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de prosperidad.
5.- Además, valga precisar que, si de la vulneración de los «derechos fundamentales» de Federico Donado se trata, Arisneldis Pallares carece de legitimación para activar esta senda, en tanto, es aquél a quien corresponde alegar dicha situación en nombre propio o a través de apoderado judicial, máxime cuando la querellante no adujo actuar en calidad de agente oficioso del directamente implicado (su tío).
6.- Ergo, surge impróspero el auxilio promovido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Arisneldis Pallares Donado contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS