STC9140 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9140-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9140-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02236-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Arisneldis Pallares Donado instauró en  contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  extensiva a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente, la Unidad de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  demás intervinientes en el consecutivo 2001 31 21 003 2018  00073 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó los  derechos a la «dignidad»,  «debido proceso», «trabajo», «buen  nombre individual y familiar»  y a  «no ser despojado del patrimonio económico familiar»  para que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 29 de  noviembre de 2020. Subsidiariamente, se «moderara  el pago al cual tiene derecho como segundo ocupante»,  se ordenara la cancelación «del  valor del predio (…) objeto del litigio y se indemnice  conforme lo indica la Ley 1448»; y,  se  dispusiera «la  exclusión de (…) Esther Herrera De Torres y su núcleo  familiar de la ley de víctimas».  

En  sustento, adujo que el 29 de noviembre de 2020 la Magistratura  querellada, resolvió:  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tiene  derecho Esther Herrera De Torres por ser víctima de  desplazamiento y abandono forzado, con ocasión del conflicto  armado interno, del predio denominado “La Noria” (…).  

SEGUNDO:  En consecuencia (…), se ordena restituir a Esther Herrera De  Torres, el predio denominado “La Noria” (…).  

TERCERO:  DECLARAR  la inexistencia la Escritura Pública de Compraventa No. 234  del 20 de diciembre de 2002; la nulidad absoluta de la Escritura  Pública de Compraventa No. 234 del 20 de diciembre de 2002 y  la Escritura Pública por englobe del predio La Noria en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 102-25406, correspondiente  al predio “El Trilladero”.  

DÉCIMO  SEGUNDO:  Ejecutoriado el presente fallo, se realice entrega real y efectiva de  los predios restituidos en esta sentencia, lo cual se hará a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución  de Tierras Cesar- Guajira- a favor de Esther Herrera de Torres (…).  

Acusó  a dicha autoridad de incurrir en vía de hecho porque a pesar  de no ser parte en el litigio, desconoció su calidad de  «primera  compradora»  sin que se le permitiera «dar  testimonio ni aportar documentos»  que: i)  Acreditaban el cumplimiento de «todos  los requisitos legales de existencia, validez y eficacia»  del contrato de compraventa protocolizado en escritura pública  n° 0234 del 20 de diciembre de 2002, así como las  condiciones en que se celebró (iniciativa de venta, objeto del  negocio, justo precio y legalidad del documento notarial, entre  otros) y, ii)  Evidenciaban las «inconsistencias  en el relato [que] (…) la señora Esther Herrera de  Torres» efectuó  para solicitar la restitución de tierras, que en su entender,  no cumple con el presupuesto relacionado con que «el  despojo haya sido en ocasión directa al conflicto armado»,  «dejando al segundo ocupante [su tío Federido Donado  con] el total de la carga probatoria»,  que resultó vencido en la  lid,  pese a «haber  sido víctima del conflicto armado interno»  y sujeto de especial protección constitucional en «estado  de vulnerabilidad al momento de tomar posesión del predio».  

También,  de pasar por alto que con el aludido instrumento estaba demostrado su  justo título y, pese a ello «no  ordenó a (…) Herrera de Torres reembolsar debidamente  indexado el valor pagado por el predio en el año 2.002 [ni]  (…) el mayor valor del predio, originado en el trabajo e  industria incorporado por mí».  

2.-  El Tribunal Superior de Cartagena se opuso al amparo por  improcedente, en tanto la precursora  no  ejerció el recurso extraordinario de revisión ni «se  opuso a la solicitud de restitución de tierras a pesar de que  contó con la oportunidad procesal»;  interpuso «la  acción constitucional por lo menos un año y diez meses  después de que el fallo cobró fuerza ejecutoria»,  a más que carece de legitimación en la causa por activa  pues no es parte en el proceso, ni ostenta la calidad de agente  oficioso frente a Federico Donado para «reclamar  la protección de sus derechos».  

La  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas pidió  su desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  

CONSIDERACIONES  

1.-  La gestora busca dejar sin efecto el fallo dictado el 29 de noviembre  de 2020 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el radicado n°  2018  00073;  subsidiariamente,  calcular «el  pago al que tiene derecho como segundo ocupante»,  disponer que se le cancele «el  valor del predio objeto de litigio»  y la «indemnización  de que trata la Ley 1448 de 2011»  y, ordenar la exclusión de Esther Herrera de Torres y su  núcleo familiar de la ley de víctimas.  

2.-  De  los elementos suasorios adosados al paginario, muy pronto se advierte  que, en relación con el veredicto expedido  por el Tribunal de Cartagena que reconoció el «derecho  a la restitución de tierras de la solicitante»,  declaró  la inexistencia y nulidad de la escritura pública de  compraventa n° 234 del 20 de diciembre de 2002 y  no probada la buena fe exenta de culpa de Federico  Donado,  negándole la calidad de segundo ocupante y, por tanto, mandó  que se entregara el  inmueble  a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de restitución de  Tierras Cesar- Guajira a favor de Herrera de Torres  (29 nov. 2020), que quedó ejecutoriada el 6  del mismo mes y año,  se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, habida cuenta que entre  la fecha en que quedó en firme dicho proveído y  la radicación  del libelo superlativo (6  jul. 2022),  transcurrió un (1) año y ocho (8) meses; es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Sala ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en  STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo de la discusión instada,  porque si  la quejosa se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la Sala denunciada y con repercusión directa en  las prerrogativas esenciales implorados, máxime cuando no  acaece ninguna de las hipótesis señaladas en la  STC3949-2021 para conjurar la desidia en acudir oportunamente a esta  excepcional vía.  

3.-  Aunado  a lo anterior, se observa que no se satisface el requisito de la  subsidiaridad, que impone a quien se crea lesionado en sus garantías  iusfundamentales agotar,  previo a este especial trámite, los mecanismos contemplados en  el ordenamiento patrio.  

Tópico  frente al que esta Corporación ha sostenido que  

(…)  para  la procedencia de la salvaguarda,  es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para  conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia.  Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del  quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la  oportunidad de atacar las actuaciones que combate,  

‘Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley’  (STC6908-2020).  

En  efecto, se vislumbra que Pallares Donado no  ha promovido demanda extraordinaria de revisión frente al  fallo de 29  de noviembre de 2020,  pese  a que de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, en  concordancia con el numeral 7º del artículo 380 del  C.G.P., resulta viable, y constituye el escenario en el que puede  plantear los cuestionamientos relacionados con la valoración  de las pruebas que no pudo aportar al litigio al no haber sido  debidamente convocada, sin que este sendero excepcional pueda ser  utilizado para reemplazarlo.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del litigio natural las «actuaciones  u omisiones»  que critica.  

4.-  La  aspiración tendiente a que se ordene suprimir de la ley  de víctimas a la suplicante en restitución de tierras y  su unidad familiar, resulta  extraña  a los fines de esta herramienta, cuyo propósito es conjurar la  violación o amenaza de los privilegios básicos, de  manera que cualquier otra pretensión le es ajena y, por tanto,  no tiene vocación de prosperidad.  

5.-  Además,  valga precisar que, si de la vulneración de los «derechos  fundamentales»  de Federico  Donado  se trata, Arisneldis  Pallares carece  de legitimación para activar esta senda, en tanto, es aquél  a quien corresponde alegar  dicha situación  en nombre propio o a través de apoderado judicial, máxime  cuando la querellante no adujo actuar en calidad de agente oficioso  del directamente implicado (su tío).  

6.-  Ergo,  surge impróspero el auxilio promovido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Arisneldis  Pallares Donado contra de la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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