ATC1036 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1036-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1036-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02250-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Civil Municipal de Chocontá  – Cundinamarca y Veintisiete Civil Municipal de Cali, en la  tutela que Virgelina Mendoza Mejía le instauró a la  Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

1.-  La precursora acusó a la entidad accionada de quebrantar su  derecho de petición y, en consecuencia, suplicó una  «respuesta  de forma inmediata (…) clara, de fondo, precisa y congruente,  tal y como lo exige la Sentencia T-621, oct. 06/17 de la Honorable  Corte Constitucional. Aunado a ello ordenar al accionado que si  existe reserva legal en alguno de los documentos requeridos por favor  informar la norma que autoriza la respectiva reserva tal y como se  ordena en la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional No.  T-1322 de 2000».  

2.-  El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali repelió el  resguardo y lo envió a los municipales de Chocontá,  aduciendo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y  como «la  motivación de la presente acción de tutela, surge con  ocasión a un actuar de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO  Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, que la accionante tilda de vulnerador  de su derecho fundamental de petición por lo que es claro que  el competente para conocer del presente trámite es el Juez de  categoría Municipal de Chocontá – Cundinamarca…»  (6  jul. 2022).  

3.-  El Civil Municipal de Chocontá también rehusó el  asunto, en atención a que: i)  «los  jueces que conocen a prevención la acción de tutela,  son los del lugar donde se vulnera o amenaza el derecho fundamental,  situaciones que pueden ocurrir en el mismo o diferentes lugares, sin  que ello ocurra necesariamente donde se encuentre el accionante, o la  autoridad o particular a quien se le endilga la vulneración  del derecho»,  ii)  «el  accionante tiene la facultad de elegir ante qué juez acude a  pedir la protección del derecho, en caso de resultar varios  los competentes para tramitar el asunto» y, iii)  en  este caso la actora  «acudió  al juez de tutela de la ciudad de Santiago de Cali, lugar donde tiene  su residencia, como lo indica en el escrito de tutela, por lo que  puede decirse que, los efectos de la presunta vulneración del  derecho invocado se presentan en la ciudad de Cali, y eligió  al funcionario de esa ciudad para el trámite de la tutela a  quien le fue repartida, por lo que el despacho remitente no podía  desprenderse del conocimiento de la acción» (6  jul. 2022).  

Por  lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta  Corporación para dirimir la diferencia.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende  despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe  zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad  con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º  de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del  Código General del Proceso, aplicables con sustento en el  canon 4 del Decreto 306 de 1992.  

2.-  Al tenor del «artículo»  37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»;  directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333  de 2021, en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos (…)».  

En  este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).  

En  esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es  la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección  superlativa, se torna definitiva la elección que libremente  haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las  respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda  investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de  fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).  

3.-  En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de  Cali para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por  ser el lugar donde reside.  

4.-  Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada  por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará  enviar inmediatamente la actuación al estrado que inicialmente  declinó su trámite, para que dé curso y decida  la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta  Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor  territorial no constituye irregularidad en atención a las  previsiones legales en comento.  

DECISIÓN  

En  mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Determinar  que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintisiete  Civil Municipal de Cali, donde se «enviará»  inmediatamente  el expediente para lo de su cargo.  

Comuníquese  al Juzgado Civil Municipal de Chocontá  – Cundinamarca y a la accionante por el medio más ágil.  

NOTÍFIQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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