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ATC1036-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1036-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02250-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca y Veintisiete Civil Municipal de Cali, en la tutela que Virgelina Mendoza Mejía le instauró a la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- La precursora acusó a la entidad accionada de quebrantar su derecho de petición y, en consecuencia, suplicó una «respuesta de forma inmediata (…) clara, de fondo, precisa y congruente, tal y como lo exige la Sentencia T-621, oct. 06/17 de la Honorable Corte Constitucional. Aunado a ello ordenar al accionado que si existe reserva legal en alguno de los documentos requeridos por favor informar la norma que autoriza la respectiva reserva tal y como se ordena en la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional No. T-1322 de 2000».
2.- El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali repelió el resguardo y lo envió a los municipales de Chocontá, aduciendo que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y como «la motivación de la presente acción de tutela, surge con ocasión a un actuar de la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE CUNDINAMARCA, que la accionante tilda de vulnerador de su derecho fundamental de petición por lo que es claro que el competente para conocer del presente trámite es el Juez de categoría Municipal de Chocontá – Cundinamarca…» (6 jul. 2022).
3.- El Civil Municipal de Chocontá también rehusó el asunto, en atención a que: i) «los jueces que conocen a prevención la acción de tutela, son los del lugar donde se vulnera o amenaza el derecho fundamental, situaciones que pueden ocurrir en el mismo o diferentes lugares, sin que ello ocurra necesariamente donde se encuentre el accionante, o la autoridad o particular a quien se le endilga la vulneración del derecho», ii) «el accionante tiene la facultad de elegir ante qué juez acude a pedir la protección del derecho, en caso de resultar varios los competentes para tramitar el asunto» y, iii) en este caso la actora «acudió al juez de tutela de la ciudad de Santiago de Cali, lugar donde tiene su residencia, como lo indica en el escrito de tutela, por lo que puede decirse que, los efectos de la presunta vulneración del derecho invocado se presentan en la ciudad de Cali, y eligió al funcionario de esa ciudad para el trámite de la tutela a quien le fue repartida, por lo que el despacho remitente no podía desprenderse del conocimiento de la acción» (6 jul. 2022).
Por lo anterior, dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
2.- Al tenor del «artículo» 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud»; directriz reiterada en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos (…)».
En este sentido, esta Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el canon citado es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver recientemente, entre otros, ATC158-2021 y ATC 921-2021).
En esa misma dirección, ha admitido que para saber cuál es la autoridad judicial que debe ocuparse de la protección superlativa, se torna definitiva la elección que libremente haga el interesado al formular el reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte que la seleccionada queda investida de la facultad suficiente para rituarla y resolverla de fondo (Autos 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en AC1322-2018).
3.- En el caso bajo examen, la querellante eligió a los jueces de Cali para radicar el libelo contentivo de su demanda superlativa, por ser el lugar donde reside.
4.- Con apoyo en lo descrito, para hacer prevalecer la voluntad expresada por la tutelante, y sin más reflexiones, se ordenará enviar inmediatamente la actuación al estrado que inicialmente declinó su trámite, para que dé curso y decida la salvaguarda, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, pues la supuesta falta de competencia por el factor territorial no constituye irregularidad en atención a las previsiones legales en comento.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Determinar que el impulso de este asunto corresponde al Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, donde se «enviará» inmediatamente el expediente para lo de su cargo.
Comuníquese al Juzgado Civil Municipal de Chocontá – Cundinamarca y a la accionante por el medio más ágil.
NOTÍFIQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada