STC8961 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8961-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8961-2022  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2022-00362-01  

(Aprobado en  sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2  de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo  reclamado por Eugenia1  contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma  ciudad2.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales  al debido  proceso y defensa,  presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de  revisión y aumento de cuota alimentaria de radicado  2022-00057-00.  

2. De lo referido  en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1. La tutelante,  en representación de su hija menor de edad, M.M.P, instauró  una demanda de revisión y aumento de la cuota de alimentos en  contra de Camilo3,  asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el Juzgado Tercero  de Familia del Circuito de Barranquilla el 2 de mayo de 2022,  declarando no probadas las excepciones propuestas e imponiendo, «[…]  como cuota alimentaria de carácter integral […] el  equivalente al 21% del valor neto que devenga el demandado después  de las deducciones de ley […] descuentos que no operarán  como embargo porque el demandado ha venido cumpliendo con la  obligación».  

2.2. Al respecto,  la actora cuestionó que la decisión adoptada fue tomada  «sin  existir dentro del expediente certificación laboral del  demandado […] no teniendo certeza el fallador sobre la  capacidad económica del señor […] y por el  contrario la cuota fijada antes de aumentar la ya establecida y tener  en cuenta las congruas, desmejora la calidad de vida de nuestra menor  […]».  

Afirmó que,  a pesar de haber solicitado en el acápite de pruebas de la  demanda que se oficiara al pagador del allí demandado, «la  etapa probatoria […] existiendo otras pruebas documentales de  oficio, testimoniales que la parte demandante quería hacer  valer manifestadas al despacho NO fueron aceptadas por el mismo,  violándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido  proceso y tomando decisiones por vía de hecho»,  pues solo  hasta «después  de sentencia [el despacho] decide requerir el pasado 16 mayo 2022, un  día antes de publicar el acta de sentencia, a la pagaduría  C. C. I. de Bogotá a fin de tener certeza sobre el salario del  demandado […], sin respuesta alguna a la fecha».  

De otro lado,  adujo que  «el  señor Camilo ha venido cumpliendo parcialmente […] con  la […] cuota acordada […] para ese entonces año  2016 la niña […] contaba con 7 años de edad […]  la menor hoy en día cuenta con 12 años 8 meses de edad  y sus requerimientos son mayores»  y añadió, por una parte, que el juzgado accionado  desconoció que, «producto  a la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado […] mi  menor hija [..] hoy se encuentra bajo tratamiento psicológico  […]»  y,  por otra parte, que  «[A]ctualmente tengo obligaciones domésticas y  alimentarias y familiares, no solo con mi menor hija […] sino  además con mi hijo estudiante de medicina […] lo que me  limita a todo lo requerido por nuestra hija adolescente».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado  Tercero de Familia de Barranquilla el 2 de mayo de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El referido  Juzgado de Familia respaldó la legalidad de sus acciones,  precisando que el 21% del salario fijado equivale aproximadamente a  $3.780.000, que fue establecido teniendo en cuenta el material  probatorio aportado. «En  cuanto al requerimiento realizado al pagador del demandado, este se  realizó por solicitud de la parte demandante bajo el argumento  que quería tener certeza que el demandado estaba cumpliendo  con lo ordenado por el Juzgado».  

2.  Camilo4  sostuvo que, «[B]ajo  la gravedad del Juramento dije que mis ingresos eran de  aproximadamente 25 millones de pesos, como efectivamente lo pudo  comprobar […] con la respuesta de la empresa. Aclaré  que es sueldo integral del cual se desprende el pago de mi seguridad  social, que son pensión y salud directamente proporcionales».  Respaldó la legalidad de la sentencia, en cuanto a que el  Juzgado reprochado «tampoco  vio la necesidad de decretarme ningún embargo, toda vez que en  su estudio vio mi cumplimiento y el apego estricto al acuerdo de  divorcio».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que «no  logra advertirse quebranto de las garantías fundamentales  alegadas, pues  la providencia obedeció a un razonamiento respetable de los  elementos de convicción habidos en el legajo, así como  a la aplicación razonada de la normatividad regulatoria del  derecho de alimentos».  Expuso  que la determinación del «operador  judicial confutado, discurrió en la iniquidad y  desproporcionalidad existente entre la cuota alimentaria pactada en  el año 2016 y las actuales necesidades alimentarias de la niña  involucrada en el juicio, en razón a que los alimentos  proporcionados no alcanzan siquiera el 15% de lo devengado por el  demandado, y éste no tiene obligaciones de igual similitud.  Por ello, incrementó la cuota ‘en el equivalente al 21%  del valor neto que devenga el demandado después de las  deducciones de ley […]’».  

Finalmente,  refirió que «la  actora en el señalado juicio no hizo reparo alguno respecto  del auto de 19 de abril de 2022, el cual […] dispuso, el  decreto de pruebas solicitadas y las de oficio decretadas, esto es,  no insistió en la solicitud de oficio al empleador del  demandado para que allegara la certificación laboral  correspondiente. Lo antedicho, muestra la conformidad con la  determinación adoptada».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la tutelante, enfatizando que «no  se tuvo en cuenta los gastos extras que mi hija […] presenta  de manera puntual en algunos meses del año o de manera regular  pero que no están incluidos en la cuota de alimentos tal y  como fue establecida en el momento de firmarse el acuerdo de divorcio  y que ascienden a la suma de $8.500.000 pesos en el año, es  decir, $708.300 mensuales, lo que significa entonces que el  aumento generado fue tan solo de $229.600 pesos, a la cuota mensual».  Insistió que la manifestación según la cual  «estamos  en presencia de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada  y puedo volver a impetrar […] es aceptar que hubo un error y  este se tapa si vuelvo a iniciar un proceso en donde pida una cuota  de alimento justa y razonable y proporcional a la capacidad económica  del deudor».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, la  promotora pretende el amparo los derechos fundamentales invocados,  que estima vulnerados con la  sentencia emitida en la audiencia del 2 de mayo de 2022, pues  considera que no se valoraron, en debida forma, todas las probanzas  allegadas ni las condiciones económicas del alimentante.  

2.  Frente  al caso cuestionado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3. Ahora bien,  revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la  diligencia rebatida, luego de declarar fallida la etapa  conciliatoria, de surtir los interrogatorios de las partes y de  recibirse los alegatos de conclusión, el Juzgado procedió  a dictar sentencia, para lo cual mencionó que el problema  jurídico consistía en determinar «si  es procedente, al no haber variado las circunstancias económicas  del demandado, y si el impacto del alza del costo de vida en estos  dos últimos años y entrar la niña a otra etapa  de su vida como lo es la adolescencia representa un cambio drástico  y considerativo como para revisar y entrar a modificar la cuota  pactada por los padres de la niña en el año 2015».  

En esa línea,  destacó el derecho de alimentos que le asiste a los menores de  edad para su desarrollo, «[…]  de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, […]  todo lo que es indispensable para el sustento, habitación  vestido, asistencia médica, recreación, educación  o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su  desarrollo integral de los niños, las niñas y los  adolescentes […] así lo establece el artículo 24  del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia  con el artículo 42 y 44 de nuestra Carta Política y la  Convención sobre los Derechos del Niño, artículo  47 numeral 4 y el artículo 411 y siguientes del Código  Civil».  

Estableció,  a su vez, que «el  artículo 413 del Código Civil, estatuye que los  alimentos deben ser congruos, que son aquellos que habilitan al  alimentario para subsistir de un modo correspondiente a su posición  social» y  refirió  que «la  sentencia y las conciliaciones de alimentos no hacen transito a cosa  juzgada material por la misma naturaleza de estas; sin embargo,  cuando las circunstancias que dieron origen o las mismas varíen,  es procedente por parte de la persona obligada pedir la revisión  de dicha sentencia»5.  

3.1. Aclarado  lo anterior, descendió al caso en concreto, indicando que, «en  el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio  católico ante notaría, establecieron la cuota de  alimentos por valor de $2.800.000 […] cuatro mudas de ropa al  año y los gastos adicionales de salud, educación etc…  serían cubiertos por los padres independientemente de la cuota  mensual, que el demandado ha cumplido con la cuota mensual; sin  embargo la misma es insuficiente para su congrua subsistencia,  teniendo en cuenta la posición del padre, ya que este labora  como Vicepresidente Técnico de la C. C. I. de Bogotá  […] es una persona profesional, con una maestría […]  él mismo manifestó en su interrogatorio que percibe  neto, su salario integral es de $25.000.000 y que recibe neto mensual  una cifra cercana a los $19.000.000».  

3.2. Precisó  que «el  juzgado encuentra la iniquidad y la desproporcionalidad en el monto  de la cuota que se pactó […] no representa por lo menos  un 15% del neto que recibe el señor de su salario integral y  no demostró tener más obligaciones del mismo tipo, solo  obligaciones personales, que nada tienen que ver acá […]  luego entonces le está suministrando a su hija mucho menos del  25% de lo que constituye su ingreso salarial  […] establecido  en el monto de casi $19.000.000 […]» y  consideró que  «hay que entrar a revisar dicha cuota y tornarla en una cuota  fija en dinero que deberá proporcionar el padre, siempre  atendiendo al interés superior de la menor».  

3.3. Conforme a lo  anterior, tasó como mesada «integral  de alimentos  […] el monto equivalente al 21% del neto que devenga el señor  […], como funcionario en el cargo de vicepresidente de la C.I.  Infraestructura de Bogotá […] cuota alimentaria con la  que debe contribuir […] tomando siempre como base la capacidad  económica del demandante y a que la cuota pactada constituye  en conjunto la cuota integral, pero es más complicado para  efecto de incumplimiento, por el título complejo o compuesto  debe aportar los recibos de lo que se pactó en tales ítems  para establecer el monto total de lo que se adeude por eso es mejor  fijar una cuota integral con la que la madre de la niña deberá  arreglársela para hacer un presupuesto en cuanto a la  alimentación […] termino que es integral, están  dentro de ese término muchas cosas, vivienda, educación,  vestuario, etc…».  

3.4. En ese orden,  señaló que «no  tendrá como probadas las excepciones de inexistencia de  necesidad del alimentado, por cuanto el demandado aportó  prueba de sus ingresos reales como funcionario de la C.I. de Bogotá,  donde labora y tiene unos ingresos que no están conforme a  dicha cuota, ni tampoco con la posición social que debe tener  la niña con respecto a los ingresos de su padre […]  está probado en el proceso que devenga algo más que la  señora madre de la niña, ese 21% cree el juzgado que  […] más equitativo y proporcional, de acuerdo con sus  ingresos […]. Como el señor es cumplido de su  obligación no entrará a decretar embargos […].  El 21% luego de las deducciones de ley deberá girarlo dentro  de los cinco hábiles siguientes al vencimiento de cada mes y  girarlo a favor de la señora […] en una cuenta que tal  le suministre o donde le viene consignando o a través de un  formato del Banco Agrario de Colombia en formato tipo seis a favor de  la madre de la niña».  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto  fue proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron los argumentos de la parte.  

4.1. En efecto, el  Despacho accionado estableció, conforme a las probanzas y lo  referido en el proceso por las partes, que el ingreso salarial neto,  fuera de las deducciones de ley del obligado, era alrededor de  $19.000.000, y advirtió que las necesidades de la niña  y el deber de los padres de asumirlas priman sobre cualquier otra  obligación, por lo que era pertinente el aumento de la mesada.  

4.2.  Así las cosas, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del juez natural, la decisión  cuestionada no podría ser recibida como irrazonable,  antojadiza o carente de sustento.  

Hechas las  anteriores precisiones, observa la Sala que, en el asunto sub  examine,  se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden6.  

4.3.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la  independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración  de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien  puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el  material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose  en los principios científicos de la sana crítica; por  lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de  la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en  situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  (…)»  (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

En  este caso, como se indicó, la decisión se soportó  en las distintas probanzas allegadas y se motivó  razonadamente, dando primacía a la obligación  alimentaria de la menor y atendiendo a la capacidad económica  del demandado, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

4.4.  Adicionalmente, debe señalarse que  las determinaciones que se profieren en relación con las  cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada  material7,  de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros  elementos de juicio, debidamente acreditados, la actora puede hacer  uso de las herramientas correspondientes para la revisión de  esta. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser  definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el  ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se  estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben  ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste.  

5.  Finalmente, frente al reproche de la tutelante, por la omisión  del Juzgado convocado de oficiar al pagador del obligado alimentante,  la  Sala encuentra que, contra el auto de pruebas del 19 de abril de  2022, la interesada guardó silencio y, por tanto, a pesar de  contar  con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada  las razones de su inconformidad respecto de la referida providencia,  en los términos del artículo 318 del Código  General del Proceso, no lo hizo, omisión  imposibilita el uso de esta senda constitucional8,  si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y  residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias.  

6. Corolario  de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la  procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones  alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento  objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se  analiza, se impone confirmar el fallo impugnado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

2          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El          nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020          de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de          las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de          garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.  

5          Minuto          2:12:05 Audiencia 2 de mayo de 2022.  

6          Al          respecto, esta          Corporación ha esgrimido, de          un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia.          Y, de otro, que la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en          STC7607-2021).  

7          Así          lo expuso          esta Sala,          diciendo          que «…tratándose          la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito          a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de          modificación cuando varíen las condiciones que dieron          lugar a ella, [el]          accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con          la misma pretensión para que el juez natural la dirima con          base en las pruebas regularmente allegadas»          (CSJ          STC, 27          may.          2011, Rad.          00095-01;          citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad.          00032-01).  

8          Sobre          la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación          que: «[E]l          accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de          oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición          oportuna de los medios de resguardo diseñados para las          correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no          puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez          que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando          las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección          previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las          consecuencias de las decisiones que le sean adversas…»          (ver          recientemente en CSJ STC4031-2020).  

      

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