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STC8961-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC8961-2022
Radicación n°. 08001-22-13-000-2022-00362-01
(Aprobado en sesión virtual de trece de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Eugenia1 contra el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de la misma ciudad2. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcadas por la autoridad accionada en el proceso de revisión y aumento de cuota alimentaria de radicado 2022-00057-00.
2. De lo referido en el escrito de tutela, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante, en representación de su hija menor de edad, M.M.P, instauró una demanda de revisión y aumento de la cuota de alimentos en contra de Camilo3, asunto que fue decidido, mediante sentencia, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla el 2 de mayo de 2022, declarando no probadas las excepciones propuestas e imponiendo, «[…] como cuota alimentaria de carácter integral […] el equivalente al 21% del valor neto que devenga el demandado después de las deducciones de ley […] descuentos que no operarán como embargo porque el demandado ha venido cumpliendo con la obligación».
2.2. Al respecto, la actora cuestionó que la decisión adoptada fue tomada «sin existir dentro del expediente certificación laboral del demandado […] no teniendo certeza el fallador sobre la capacidad económica del señor […] y por el contrario la cuota fijada antes de aumentar la ya establecida y tener en cuenta las congruas, desmejora la calidad de vida de nuestra menor […]».
Afirmó que, a pesar de haber solicitado en el acápite de pruebas de la demanda que se oficiara al pagador del allí demandado, «la etapa probatoria […] existiendo otras pruebas documentales de oficio, testimoniales que la parte demandante quería hacer valer manifestadas al despacho NO fueron aceptadas por el mismo, violándose flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso y tomando decisiones por vía de hecho», pues solo hasta «después de sentencia [el despacho] decide requerir el pasado 16 mayo 2022, un día antes de publicar el acta de sentencia, a la pagaduría C. C. I. de Bogotá a fin de tener certeza sobre el salario del demandado […], sin respuesta alguna a la fecha».
De otro lado, adujo que «el señor Camilo ha venido cumpliendo parcialmente […] con la […] cuota acordada […] para ese entonces año 2016 la niña […] contaba con 7 años de edad […] la menor hoy en día cuenta con 12 años 8 meses de edad y sus requerimientos son mayores» y añadió, por una parte, que el juzgado accionado desconoció que, «producto a la violencia intrafamiliar ejercida por el demandado […] mi menor hija [..] hoy se encuentra bajo tratamiento psicológico […]» y, por otra parte, que «[A]ctualmente tengo obligaciones domésticas y alimentarias y familiares, no solo con mi menor hija […] sino además con mi hijo estudiante de medicina […] lo que me limita a todo lo requerido por nuestra hija adolescente».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla el 2 de mayo de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El referido Juzgado de Familia respaldó la legalidad de sus acciones, precisando que el 21% del salario fijado equivale aproximadamente a $3.780.000, que fue establecido teniendo en cuenta el material probatorio aportado. «En cuanto al requerimiento realizado al pagador del demandado, este se realizó por solicitud de la parte demandante bajo el argumento que quería tener certeza que el demandado estaba cumpliendo con lo ordenado por el Juzgado».
2. Camilo4 sostuvo que, «[B]ajo la gravedad del Juramento dije que mis ingresos eran de aproximadamente 25 millones de pesos, como efectivamente lo pudo comprobar […] con la respuesta de la empresa. Aclaré que es sueldo integral del cual se desprende el pago de mi seguridad social, que son pensión y salud directamente proporcionales». Respaldó la legalidad de la sentencia, en cuanto a que el Juzgado reprochado «tampoco vio la necesidad de decretarme ningún embargo, toda vez que en su estudio vio mi cumplimiento y el apego estricto al acuerdo de divorcio».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que «no logra advertirse quebranto de las garantías fundamentales alegadas, pues la providencia obedeció a un razonamiento respetable de los elementos de convicción habidos en el legajo, así como a la aplicación razonada de la normatividad regulatoria del derecho de alimentos». Expuso que la determinación del «operador judicial confutado, discurrió en la iniquidad y desproporcionalidad existente entre la cuota alimentaria pactada en el año 2016 y las actuales necesidades alimentarias de la niña involucrada en el juicio, en razón a que los alimentos proporcionados no alcanzan siquiera el 15% de lo devengado por el demandado, y éste no tiene obligaciones de igual similitud. Por ello, incrementó la cuota ‘en el equivalente al 21% del valor neto que devenga el demandado después de las deducciones de ley […]’».
Finalmente, refirió que «la actora en el señalado juicio no hizo reparo alguno respecto del auto de 19 de abril de 2022, el cual […] dispuso, el decreto de pruebas solicitadas y las de oficio decretadas, esto es, no insistió en la solicitud de oficio al empleador del demandado para que allegara la certificación laboral correspondiente. Lo antedicho, muestra la conformidad con la determinación adoptada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la tutelante, enfatizando que «no se tuvo en cuenta los gastos extras que mi hija […] presenta de manera puntual en algunos meses del año o de manera regular pero que no están incluidos en la cuota de alimentos tal y como fue establecida en el momento de firmarse el acuerdo de divorcio y que ascienden a la suma de $8.500.000 pesos en el año, es decir, $708.300 mensuales, lo que significa entonces que el aumento generado fue tan solo de $229.600 pesos, a la cuota mensual». Insistió que la manifestación según la cual «estamos en presencia de un proceso que no hace tránsito a cosa juzgada y puedo volver a impetrar […] es aceptar que hubo un error y este se tapa si vuelvo a iniciar un proceso en donde pida una cuota de alimento justa y razonable y proporcional a la capacidad económica del deudor».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende el amparo los derechos fundamentales invocados, que estima vulnerados con la sentencia emitida en la audiencia del 2 de mayo de 2022, pues considera que no se valoraron, en debida forma, todas las probanzas allegadas ni las condiciones económicas del alimentante.
2. Frente al caso cuestionado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Ahora bien, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que, en la diligencia rebatida, luego de declarar fallida la etapa conciliatoria, de surtir los interrogatorios de las partes y de recibirse los alegatos de conclusión, el Juzgado procedió a dictar sentencia, para lo cual mencionó que el problema jurídico consistía en determinar «si es procedente, al no haber variado las circunstancias económicas del demandado, y si el impacto del alza del costo de vida en estos dos últimos años y entrar la niña a otra etapa de su vida como lo es la adolescencia representa un cambio drástico y considerativo como para revisar y entrar a modificar la cuota pactada por los padres de la niña en el año 2015».
En esa línea, destacó el derecho de alimentos que le asiste a los menores de edad para su desarrollo, «[…] de acuerdo con la capacidad económica del alimentante, […] todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para su desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes […] así lo establece el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el artículo 42 y 44 de nuestra Carta Política y la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 47 numeral 4 y el artículo 411 y siguientes del Código Civil».
Estableció, a su vez, que «el artículo 413 del Código Civil, estatuye que los alimentos deben ser congruos, que son aquellos que habilitan al alimentario para subsistir de un modo correspondiente a su posición social» y refirió que «la sentencia y las conciliaciones de alimentos no hacen transito a cosa juzgada material por la misma naturaleza de estas; sin embargo, cuando las circunstancias que dieron origen o las mismas varíen, es procedente por parte de la persona obligada pedir la revisión de dicha sentencia»5.
3.1. Aclarado lo anterior, descendió al caso en concreto, indicando que, «en el acuerdo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante notaría, establecieron la cuota de alimentos por valor de $2.800.000 […] cuatro mudas de ropa al año y los gastos adicionales de salud, educación etc… serían cubiertos por los padres independientemente de la cuota mensual, que el demandado ha cumplido con la cuota mensual; sin embargo la misma es insuficiente para su congrua subsistencia, teniendo en cuenta la posición del padre, ya que este labora como Vicepresidente Técnico de la C. C. I. de Bogotá […] es una persona profesional, con una maestría […] él mismo manifestó en su interrogatorio que percibe neto, su salario integral es de $25.000.000 y que recibe neto mensual una cifra cercana a los $19.000.000».
3.2. Precisó que «el juzgado encuentra la iniquidad y la desproporcionalidad en el monto de la cuota que se pactó […] no representa por lo menos un 15% del neto que recibe el señor de su salario integral y no demostró tener más obligaciones del mismo tipo, solo obligaciones personales, que nada tienen que ver acá […] luego entonces le está suministrando a su hija mucho menos del 25% de lo que constituye su ingreso salarial […] establecido en el monto de casi $19.000.000 […]» y consideró que «hay que entrar a revisar dicha cuota y tornarla en una cuota fija en dinero que deberá proporcionar el padre, siempre atendiendo al interés superior de la menor».
3.3. Conforme a lo anterior, tasó como mesada «integral de alimentos […] el monto equivalente al 21% del neto que devenga el señor […], como funcionario en el cargo de vicepresidente de la C.I. Infraestructura de Bogotá […] cuota alimentaria con la que debe contribuir […] tomando siempre como base la capacidad económica del demandante y a que la cuota pactada constituye en conjunto la cuota integral, pero es más complicado para efecto de incumplimiento, por el título complejo o compuesto debe aportar los recibos de lo que se pactó en tales ítems para establecer el monto total de lo que se adeude por eso es mejor fijar una cuota integral con la que la madre de la niña deberá arreglársela para hacer un presupuesto en cuanto a la alimentación […] termino que es integral, están dentro de ese término muchas cosas, vivienda, educación, vestuario, etc…».
3.4. En ese orden, señaló que «no tendrá como probadas las excepciones de inexistencia de necesidad del alimentado, por cuanto el demandado aportó prueba de sus ingresos reales como funcionario de la C.I. de Bogotá, donde labora y tiene unos ingresos que no están conforme a dicha cuota, ni tampoco con la posición social que debe tener la niña con respecto a los ingresos de su padre […] está probado en el proceso que devenga algo más que la señora madre de la niña, ese 21% cree el juzgado que […] más equitativo y proporcional, de acuerdo con sus ingresos […]. Como el señor es cumplido de su obligación no entrará a decretar embargos […]. El 21% luego de las deducciones de ley deberá girarlo dentro de los cinco hábiles siguientes al vencimiento de cada mes y girarlo a favor de la señora […] en una cuenta que tal le suministre o donde le viene consignando o a través de un formato del Banco Agrario de Colombia en formato tipo seis a favor de la madre de la niña».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte.
4.1. En efecto, el Despacho accionado estableció, conforme a las probanzas y lo referido en el proceso por las partes, que el ingreso salarial neto, fuera de las deducciones de ley del obligado, era alrededor de $19.000.000, y advirtió que las necesidades de la niña y el deber de los padres de asumirlas priman sobre cualquier otra obligación, por lo que era pertinente el aumento de la mesada.
4.2. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, antojadiza o carente de sustento.
Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que, en el asunto sub examine, se presenta una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden6.
4.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, (…) ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…)» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En este caso, como se indicó, la decisión se soportó en las distintas probanzas allegadas y se motivó razonadamente, dando primacía a la obligación alimentaria de la menor y atendiendo a la capacidad económica del demandado, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
4.4. Adicionalmente, debe señalarse que las determinaciones que se profieren en relación con las cuotas alimentarias no hacen tránsito a cosa juzgada material7, de manera que, si las condiciones cambian o se presentan otros elementos de juicio, debidamente acreditados, la actora puede hacer uso de las herramientas correspondientes para la revisión de esta. Lo anterior, resulta relevante, pues el asunto no puede ser definido por el juez de tutela, dado que, para el efecto, el ordenamiento jurídico establece instrumentos que, si se estiman procedentes según las circunstancias del caso, deben ser promovidos ante el juez competente y decididos por éste.
5. Finalmente, frente al reproche de la tutelante, por la omisión del Juzgado convocado de oficiar al pagador del obligado alimentante, la Sala encuentra que, contra el auto de pruebas del 19 de abril de 2022, la interesada guardó silencio y, por tanto, a pesar de contar con la oportunidad de exponer ante la autoridad judicial accionada las razones de su inconformidad respecto de la referida providencia, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, no lo hizo, omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional8, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
6. Corolario de lo discurrido y dado que, como atrás se dijo, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso que se analiza, se impone confirmar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 Minuto 2:12:05 Audiencia 2 de mayo de 2022.
6 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
7 Así lo expuso esta Sala, diciendo que «…tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas» (CSJ STC, 27 may. 2011, Rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, Rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, Rad. 00032-01).
8 Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que: «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas…» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).