STC9578 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9578-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9578-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-02313-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Myriam  Rene Villamil Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite que fue vinculado el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes  e intervinientes en el proceso  declarativo de radicado No. 2018-00565-00.  

   

ANTECEDENTES  

1.   La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.  

En  sustento manifestó que, las señoras Paula Andrea y  Julieth Ximena Lasso Osorio promovieron en su contra proceso de  resolución de contrato y adelantado el trámite el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre  de 2020 profirió sentencia a su favor, que fue apelada por las  demandantes.  

Explicó  que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de esta ciudad el  14 de abril de 2021, donde se avocó conocimiento el 12 de mayo  de ese año y ordenó requerir al Juzgado para que en el  término de tres (3) días remitiera el link  de  la audiencia donde se autorizara el acceso al usuario  mgarcía@cendoj,ramajudicial.gov.co.,  o en su defecto, permitir la vista pública sin restricción  de usuarios.  

Afirmó  que como no se dio cumplimiento a lo ordenado, dispuso la devolución  del asunto al Juzgado de origen, la que se materializó con el  oficio No. 1314 de 11 de julio de 2021 y el 24 de agosto siguiente,  el Juzgado compartió el enlace de la audiencia al despacho No.  021 de esa Corporación.  

Agregó  que como no tenía certeza del lugar donde se encontraba el  asunto, solicitó información tanto al Tribunal como al  Juzgado, y el primero respondió que había devuelto las  diligencias, en tanto que el segundo afirmó que las remitió  al superior funcional, pero lo cierto es que revisado el Sistema de  Gestión Siglo XXI no encontró ningún registro  distinto a los enunciados.  

2.  Con fundamento en esos argumentos solicitó ordenar al Tribunal  Superior de Bogotá o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de  esta ciudad, dar trámite al recurso de apelación  presentado contra la sentencia de 14 de abril de 2021.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

2.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer  un recuento de las actuaciones relacionadas con el recurso de  apelación, respondió que el 24 de agosto de 2021  compartió el link  de acceso a la audiencia virtual con el despacho 21 del Tribunal  Superior, fecha desde la cual no ha tenido conocimiento del estado de  la alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.   El  artículo  86  de  la  Carta  Política,  consagra la  tutela  como  un  procedimiento  preferente  y  sumario  al  alcance  del  ciudadano,  para  reclamar  la  protección  inmediata  de  sus  derechos  fundamentales  en  caso  de  que  éstos  fueran  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la  omisión  de  cualquier  autoridad  pública  o  de  los  particulares  en  los  casos  establecidos  por  la  ley,  lo  hizo  caracterizándola  con  el  principio  de  inmediatez  y  subsidiaridad,  entre  otros.  

2.        En  el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace  que contiene el proceso declarativo No. 006-2018-00565 promovido por  Paula Andrea y Julieth Jimena Lasso Osorio contra Myriam Rene  Villamil Jiménez, una vez surtidas las etapas propias de este  juicio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de  noviembre de 2020 profirió sentencia en la que declaró  probada la excepción de mutuo disenso tácito por  incumplimiento de ambas partes y ordenó:  

«(…)  SEGUNDO:  Decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa  celebrando entre las partes demandante y demandada sobre el inmueble  Casa Campestre, Lote No. 4, identificado con folio de matrícula  No. 230-14224, celebrado el 14 de julio de 2016 en la ciudad de  Bogotá, modificado mediante conciliación del 18 de  diciembre de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación.  

TERCERO:  Ordenar  las restituciones mutuas al estado anterior en que se encontraban,  antes de celebrar los convenios, por su parte entonces, la demandada  restituirá el inmueble con todo su mobiliario según el  acta que reposa en este proceso en las mismas condiciones en que fue  recibido, y para el efecto teniendo en cuenta que el inmueble está  secuestrado actualmente, procederá entonces en la medida en  que le sea restituido por parte del despacho judicial, la demandada  de inmediato lo restituirá a la parte demandante, procediendo  incluso la entrega directa por parte del Juzgado a las demandantes.  

CUARTO:  Ordenar  a las demandantes, que en el término de los diez (10) días  siguientes a esta sentencia, restituya a la parte demandada la suma  de $469.914.250,00, que se ha demostrado acá en este proceso  fue recibido como parte del precio pactado en la promesa de  compraventa celebrada.  

QUINTO:  Se  ordena la cancelación de la inscripción de la demanda.  Ofíciese».  

2.1  Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de las demandantes  formuló recurso de apelación, que en la misma audiencia  fue concedido en el efecto devolutivo.  

3.  En lo que acá interesa, el expediente digital fue enviado a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de  2021, y como luego de revisar el proceso se evidenció que no  tenían acceso al link de la audiencia de fallo, la Magistrada  sustanciadora el 11 de mayo de ese año requirió al  Juzgado de conocimiento para que, «en  el término de tres (3) días, REMITA  un  link de la audiencia donde se autorice el acceso al  usuario mgarcias@cendoj.ramajudicial.gov.co  o  en su defecto, permita acceso a esa vista pública sin  restricción de usuario, y   ADVERTIR que  en caso de no suministrar lo pedido, se DEVOLVERÁ  el  expediente».  

Como  no se dio cumplimiento a dicha carga, el 29 de mayo de 2021 se  devolvió la actuación al lugar de origen, para lo cual  se elaboró el oficio No. 1341 de 11 de julio de esa anualidad,  y remitió el proceso a la cuenta electrónica  j06cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Ahora  bien, como lo informó la Magistrada Sustanciadora, para el 24  de agosto de 2021 cuando el Juzgado compartió el enlace de la  audiencia, en el sistema se registraba la salida del proceso, y con  ocasión de esa acción constitucional profirió el  auto de 19  de julio de 2022,  en el que se requirió al Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Bogotá  para que  enviara de  inmediato  la totalidad del proceso No. 006-2018-00565 a esa Corporación  para abonarlo, y poder surtir el recurso de apelación.  

Decisión  que puede ser consultada en la página de la Rama Judicial, en  el micrositio asignado a dicha corporación estado electrónico  No. 128 de 21 de julio de los corrientes.  

4.  En este orden, se advierte que lo pretendido por la señora  Myriam  Rene Villamil Jiménez  se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta  acción, el Tribunal accionando,  resolvió requerir al Juzgado Sexto  Civil del Circuito de Bogotá  para que remitiera de nuevo el proceso de manera completa y de  acuerdo con el protocolo expedido por el Consejo Superior de la  Judicatura para la «Gestión  de Documentos Electrónicos, Digitalización y  Conformación del Expediente»,  para así poder dar trámite al recurso de apelación  presentado contra la sentencia de primera instancia por lo que ningún  sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en  relación con una situación que en este momento no  existe o cuando menos, presenta características diferentes a  las iniciales, configurándose en este evento la carencia de  objeto por hecho superado.  

Así  las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración  o amenaza de la prerrogativa fundamental invocada, lo que, de  conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  constituye un hecho superado, pues la finalidad del amparo se  cumplió.  

5.   En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Myriam  Rene Villamil Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al  Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *