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STC9578-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9578-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02313-00
(Aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Myriam Rene Villamil Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado No. 2018-00565-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado.
En sustento manifestó que, las señoras Paula Andrea y Julieth Ximena Lasso Osorio promovieron en su contra proceso de resolución de contrato y adelantado el trámite el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2020 profirió sentencia a su favor, que fue apelada por las demandantes.
Explicó que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de esta ciudad el 14 de abril de 2021, donde se avocó conocimiento el 12 de mayo de ese año y ordenó requerir al Juzgado para que en el término de tres (3) días remitiera el link de la audiencia donde se autorizara el acceso al usuario mgarcía@cendoj,ramajudicial.gov.co., o en su defecto, permitir la vista pública sin restricción de usuarios.
Afirmó que como no se dio cumplimiento a lo ordenado, dispuso la devolución del asunto al Juzgado de origen, la que se materializó con el oficio No. 1314 de 11 de julio de 2021 y el 24 de agosto siguiente, el Juzgado compartió el enlace de la audiencia al despacho No. 021 de esa Corporación.
Agregó que como no tenía certeza del lugar donde se encontraba el asunto, solicitó información tanto al Tribunal como al Juzgado, y el primero respondió que había devuelto las diligencias, en tanto que el segundo afirmó que las remitió al superior funcional, pero lo cierto es que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no encontró ningún registro distinto a los enunciados.
2. Con fundamento en esos argumentos solicitó ordenar al Tribunal Superior de Bogotá o al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de 14 de abril de 2021.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones relacionadas con el recurso de apelación, respondió que el 24 de agosto de 2021 compartió el link de acceso a la audiencia virtual con el despacho 21 del Tribunal Superior, fecha desde la cual no ha tenido conocimiento del estado de la alzada.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 86 de la Carta Política, consagra la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez y subsidiaridad, entre otros.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el enlace que contiene el proceso declarativo No. 006-2018-00565 promovido por Paula Andrea y Julieth Jimena Lasso Osorio contra Myriam Rene Villamil Jiménez, una vez surtidas las etapas propias de este juicio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá el 10 de noviembre de 2020 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de mutuo disenso tácito por incumplimiento de ambas partes y ordenó:
«(…) SEGUNDO: Decretar la resolución del contrato de promesa de compraventa celebrando entre las partes demandante y demandada sobre el inmueble Casa Campestre, Lote No. 4, identificado con folio de matrícula No. 230-14224, celebrado el 14 de julio de 2016 en la ciudad de Bogotá, modificado mediante conciliación del 18 de diciembre de 2017, ante la Procuraduría General de la Nación.
TERCERO: Ordenar las restituciones mutuas al estado anterior en que se encontraban, antes de celebrar los convenios, por su parte entonces, la demandada restituirá el inmueble con todo su mobiliario según el acta que reposa en este proceso en las mismas condiciones en que fue recibido, y para el efecto teniendo en cuenta que el inmueble está secuestrado actualmente, procederá entonces en la medida en que le sea restituido por parte del despacho judicial, la demandada de inmediato lo restituirá a la parte demandante, procediendo incluso la entrega directa por parte del Juzgado a las demandantes.
CUARTO: Ordenar a las demandantes, que en el término de los diez (10) días siguientes a esta sentencia, restituya a la parte demandada la suma de $469.914.250,00, que se ha demostrado acá en este proceso fue recibido como parte del precio pactado en la promesa de compraventa celebrada.
QUINTO: Se ordena la cancelación de la inscripción de la demanda. Ofíciese».
2.1 Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de las demandantes formuló recurso de apelación, que en la misma audiencia fue concedido en el efecto devolutivo.
3. En lo que acá interesa, el expediente digital fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2021, y como luego de revisar el proceso se evidenció que no tenían acceso al link de la audiencia de fallo, la Magistrada sustanciadora el 11 de mayo de ese año requirió al Juzgado de conocimiento para que, «en el término de tres (3) días, REMITA un link de la audiencia donde se autorice el acceso al usuario mgarcias@cendoj.ramajudicial.gov.co o en su defecto, permita acceso a esa vista pública sin restricción de usuario, y ADVERTIR que en caso de no suministrar lo pedido, se DEVOLVERÁ el expediente».
Como no se dio cumplimiento a dicha carga, el 29 de mayo de 2021 se devolvió la actuación al lugar de origen, para lo cual se elaboró el oficio No. 1341 de 11 de julio de esa anualidad, y remitió el proceso a la cuenta electrónica j06cctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ahora bien, como lo informó la Magistrada Sustanciadora, para el 24 de agosto de 2021 cuando el Juzgado compartió el enlace de la audiencia, en el sistema se registraba la salida del proceso, y con ocasión de esa acción constitucional profirió el auto de 19 de julio de 2022, en el que se requirió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que enviara de inmediato la totalidad del proceso No. 006-2018-00565 a esa Corporación para abonarlo, y poder surtir el recurso de apelación.
Decisión que puede ser consultada en la página de la Rama Judicial, en el micrositio asignado a dicha corporación estado electrónico No. 128 de 21 de julio de los corrientes.
4. En este orden, se advierte que lo pretendido por la señora Myriam Rene Villamil Jiménez se encuentra satisfecho, pues durante el trámite de esta acción, el Tribunal accionando, resolvió requerir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera de nuevo el proceso de manera completa y de acuerdo con el protocolo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la «Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», para así poder dar trámite al recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia por lo que ningún sentido tiene impartir alguna orden de inmediato cumplimiento, en relación con una situación que en este momento no existe o cuando menos, presenta características diferentes a las iniciales, configurándose en este evento la carencia de objeto por hecho superado.
Así las cosas, es indudable que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental invocada, lo que, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado, pues la finalidad del amparo se cumplió.
5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Myriam Rene Villamil Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS