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STC8549-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8549-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00181-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de junio de 2022 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial “A”, dentro de la acción de tutela que promovió “B” en nombre propio y en representación de “C” contra el Juzgado de Familia de “A” y el Defensor de Familia “D” del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio y en representación de su descendiente menor de edad, reclamó la protección de las garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, «defensa técnica» y petición, supuestamente vulneradas por los convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
En la actualidad, cursa un proceso de investigación de la paternidad promovido por “C” a través del Defensor de Familia, contra “H”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de “A”, decurso en el que se ha incurrido en dilaciones en la realización de actuaciones, especialmente, la relacionada con la citación al demandado para la práctica de la prueba de ADN, pues «van 3 años (…) y no se ha decidido en legalidad (…) [ni] se ha fijado fecha de la audiencia respectiva para resolver la paternidad».
Aunado a lo anterior, el Defensor de Familia no ha adelantado las gestiones pertinentes para dar impulso al proceso de acuerdo con las prerrogativas a su cargo, por lo que le formuló una petición que, a la fecha de interponer el resguardo, no ha sido atendida de forma clara y de fondo.
3. Con esos fundamentos, pidió, en compendio, (i) «que se requiera al defensor de familia “I.C.B.F.” de forma oficiosa para que se me siga brindando el acompañamiento y defensa técnica»; (ii) «se ordene la contestación del derecho de petición de fondo a lo requerido radicado el día 01 de marzo del 2022»; (iii) «de acuerdo a las facultades y competencias del ministerio de justicia y del derecho se requiere para que me ampare igualmente los derechos fundamentales» y (iv) «se le ordene un término para la realización de fijar fecha para audiencia y emisión de la sentencia donde reconozca el padre de la menor con el respectivo acompañamiento del defensor de familia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado de Familia de “A” relató las actuaciones del proceso y manifestó que «este despacho ha actuado con apego a la ley, pues la citación para la prueba de ADN se ha librado a las distintas direcciones del demandado suministradas por la demandante, todas ellas errada[s] y en último caso se entregó a tercero, según se colige de las constancias de entrega de la empresa 4-72, situación que llevo al despacho a requerir información de terceros a efectos de comunicar de forma efectiva la fecha de la realización de la prueba de ADN al demandado».
Además, añadió que «en cuanto al acompañamiento del Defensor de Familia, se evidencia que la demanda fue instaurada por dicho funcionario, quien conforme lo dispuesto en el num. 10 y 11 del art. 82 del C. de I. y A. actúa en el proceso y lo ha hecho según se evidencia de lo actuado. En ese orden de ideas, se itera, que respecto de la petición que eleva la demandante de aplicar la presunción de paternidad del demandado “H” o de dictar sentencia sin que se encuentren cumplidos los presupuestos y se haya agotado el procedimiento que la ley ha establecido, no puede ser tenida en cuenta mediante la tutela, pues resulta claro que la accionante pretende a partir de estas acciones constitucionales obligar a que se conculque la garantía fundamental del debido proceso de la parte demanda, dejando de lado que la demora en el trámite en gran parte se ha debido a la información errónea que ha suministrado la demandante».
2. El Procurador de Familia adujo que «la ciudadana afirma haber acudido ante el Defensor de Familia mediante derecho de petición para que la acompañara en el proceso de filiación de su hijo, pero éste no le contestó debidamente; amén [de] que el proceso se encuentra paralizado hace 6 meses, lo que afecta los derechos fundamentales invocados».
3. El Defensor de Familia del ICBF, aquí accionado, explicó que «revisado el expediente del proceso de investigación de paternidad, se observa que el mismo tuvo su origen precisamente a la intervención que se realizara por parte del Defensor de Familia, quien fue quien present[ó] el 24 de abril de 2019, la referida demanda de investigación, orientada a que se le restablezca al niño su derecho de filiación».
También señaló que «conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código General del Proceso, en cabeza del juez, es donde se encuentran los deberes y poderes de ordenación e instrucción del proceso, en consecuencia, es en dicha autoridad judicial, en quien recae la obligación de dar impulso a la actuación procesal, a partir de la disponibilidad de tiempo y c[ú]mulo de actuaciones a su cargo, partiendo de la premisa de que son muchas las actuaciones y procesos que conoce dicha autoridad, en donde se encuentran inmersos derechos de niños, niñas y adolescentes».
Por último, en lo que respecta a la petición, expuso que «efectivamente en el desarrollo del proceso de Investigación de Paternidad del que se duele la accionante, esta eleva una petición ante el ICBF el 3 de marzo de 2022, en virtud de la cual, de un lado, se queja del hecho de que hasta esa fecha el Juzgado no había dictado sentencia, y del otro, de la renuencia del demandado a comparecer a la realización de la prueba de ADN. Sobre la base de dicha petición, el suscrito como Defensor de Familia adscrito a dicho Juzgado, procede mediante correo del 12 de marzo de 2022 a dar respuesta, aclarando la competencia del suscrito alrededor del trámite procesal que se surte en el juzgado, así como clarificando qui[é]n tiene a su cargo la dirección e instrucción del mismo, y de paso solicitando se allegaran pruebas importantes para acreditar al juzgado la renuencia del demandado y con base en ello, instar al Juez tutelado previa notificación de la demanda al demandado, para la fijación de la audiencia a que se contrae el artículo 372 del C. G. del P.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo concedió el amparo deprecado, porque «[el estrado accionado] siempre tuvo las herramientas para obtener información del señor H, se reprocha entonces que primero hubiese tenido que proferir cinco autos cuyo resultado fue el mismo “dirección errada”, para luego hacer uso de los mecanismos o herramientas que la ley le otorga para lo cual es importante recordar que el articulo 8 parágrafo 2 del Decreto 806 del 2020 enseñaba que: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes’ sociales.” Ahora bien, si lo acontecido es la renuencia del demandado en el proceso de investigación de paternidad, el art[í]culo 386 del CGP prevé tal situación y al respecto estipula “advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial”».
Así mismo, añadió que «en este punto se hace importante abordar lo atinente a la solicitud elevada al Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia de A por parte de la accionante, donde considera esta Sala que si bien el ya referido brind[ó] una respuesta a la petición del 3 de marzo del 2022, también lo es, que no atendió lo requerido por la accionante, pues en ella le solicitó que realizara las gestiones necesarias para dar celeridad al proceso de investigación de paternidad a favor de su hija con el fin de que se profiriera fallo y en su atestación en torno a la celeridad señaló “debo precisarle que dicha situación no depende ni se encuentra dentro de mis posibilidades, ya que el director del proceso es el señor Juez”».
Por ello, coligió que «las acciones u omisiones que se le endilgan al Juzgado de Familia de A también le son equiparables al Defensor de Familia adscrito a dicho despacho, habida cuenta que la solicitud de información de direcciones de notificación de que habla el articulo 8 parágrafo 2 del Decreto 806 del 2020 también se puede realizar a solicitud de parte, por lo tanto, es clara su inacción en torno a la defensa de los derechos de la menor que representa. Lo anterior, sin tener en cuenta que, ante la imposibilidad de notificar al demandado dentro del proceso de investigación de paternidad, el artículo 293 del CGP y artículo 10 del ya mencionado decreto ofrece la posibilidad de realizar el emplazamiento a solicitud de parte».
En tal virtud, ordenó «al Juzgado de Familia del Circuito de A que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, emita los respectivos citatorios para la pr[á]ctica de la prueba de ADN a realizarse el 15 de junio del 2022 y notifique al señor H a los correos electrónicos (…), de igual forma, requiera al Defensor de Familia adscrito al juzgado para que envié el citatorio al señor H a las direcciones (…) y se exhortar[á] al Juzgado de Familia del Circuito de A que haga uso de los poderes oficiosos a fin de que se realice la prueba de ADN al demandado y en caso de renuencia, haga uso de los demás mecanismos previstos en el ordenamiento para tal fin, siguiendo los parámetros consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia nacional».
IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, precisando que el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue vinculado al trámite, «para que d[é] su concepto e intervención de acuerdo a (sic) las competencias». Además, requirió «se le fije el término prudencial para que el juez de familia del circuito de A y (sic) realice las audiencias pertinentes y dem[á]s actuaciones para el reconocimiento de paternidad de la menor».
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este caso si la orden dada por el a quo constitucional –en el sentido de conminar al Juzgado de Familia de “A” para que, en el término de 24 horas (i) emita los citatorios para la práctica de la prueba de ADN; (ii) notifique al demandado y (iii) requiera al Defensor de Familia adscrito a ese estrado para que envíe el enteramiento respectivo–; resulta insuficiente de cara a la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la quejosa.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. De la impugnación aparente.
3.1. Estudiada la queja constitucional y verificados los informes rendidos en esta causa, la Sala anticipa que se desestimará la impugnación propuesta, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, de la simple lectura del escrito que la contiene no se infiere un motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal manifestación, dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “A”, las cuales consistieron, grosso modo, en que se conminara tanto al Defensor de Familia como al Juzgado de Familia de esa ciudad para que, en el marco de sus respectivas competencias, dieran impulso al proceso de filiación que se surte ante el citado estrado y, en consecuencia, se citara para la práctica de la prueba de ADN que se echaba de menos.
De igual forma, la providencia de primer grado en este trámite constitucional no fue objeto de reproche por parte de los accionados ni de los vinculados, siendo la censora la única impugnante, pese a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.
Aunado a lo anterior, nótese que la libelista se limitó a señalar que (i) el Ministerio de Justicia y del Derecho no fue vinculado al trámite, «para que d[é] su concepto e intervención», aun cuando la reclamada participación de esa entidad no se justificó en la medida en que ningún reclamo se dirigió en su contra; o que (ii) «se fije el término prudencial» para que la célula cognoscente defina el sub-lite, pese a que, como se vio, en la orden del a quo se consignó que, en «el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, [ese despacho deberá] emit[ir] los respectivos citatorios para la pr[á]ctica de la prueba de ADN»; por lo que, en ese contexto, las referidas exposiciones, en modo alguno, están cuestionando lo determinado a su favor, pues, ciertamente, el mandato de amparo fue integral.
En suma, por lo resaltado se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha dicho esta Corporación:
«(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (sent. 5 de jun. 2002, exp. n.º 2002-0037-01, citada el 1º de noviembre de 2011, exp. n.º 2011-02244-01).
3.2. Ahora bien, si con posterioridad la precursora del resguardo advierte que el mandato constitucional no fue cumplido, o su acatamiento fue fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la providencia –que, se insiste, le fue favorable– el medio adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en lugar de insistir en este auxilio.
Sobre el particular, se ha precisado que:
«(…) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).
4. Conclusión.
La impugnación planteada por la recurrente contra la sentencia constitucional de primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además de salvaguardar las garantías superiores que aquella invocó, comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con lo estudiado en el caso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.