STC8549 2022

JULIO

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STC8549-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8549-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00181-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de  junio de 2022 proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial “A”,  dentro  de la acción de tutela que promovió “B”  en nombre propio y en representación de “C” contra  el Juzgado  de Familia de “A” y el Defensor de Familia “D”  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto  bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de  toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permitan  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.     La accionante, actuando en nombre propio y en representación  de su descendiente menor de edad, reclamó la protección  de las garantías fundamentales de acceso a la justicia, debido  proceso, «defensa  técnica»  y petición, supuestamente vulneradas por los convocados.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

En la actualidad,  cursa un proceso de investigación de la paternidad promovido  por “C” a través del Defensor de Familia, contra  “H”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de  Familia de “A”, decurso en el que se ha incurrido en  dilaciones en la realización de actuaciones, especialmente, la  relacionada con la citación al demandado para la práctica  de la prueba de ADN, pues «van  3 años (…)  y  no se ha decidido en legalidad (…)  [ni]  se ha fijado fecha de la audiencia respectiva para resolver la  paternidad».  

Aunado a lo  anterior, el Defensor de Familia no ha adelantado las gestiones  pertinentes para dar impulso al proceso de acuerdo con las  prerrogativas a su cargo, por lo que le formuló una petición  que, a la fecha de interponer el resguardo, no ha sido atendida de  forma clara y de fondo.  

3.  Con esos  fundamentos, pidió, en compendio, (i)  «que  se requiera al defensor de familia “I.C.B.F.” de forma  oficiosa para que se me siga brindando el acompañamiento y  defensa técnica»;  (ii)  «se  ordene la contestación del derecho de petición de fondo  a lo requerido radicado el día 01 de marzo del 2022»;  (iii)  «de  acuerdo a las facultades y competencias del ministerio de justicia y  del derecho se requiere para que me ampare igualmente los derechos  fundamentales»  y (iv)  «se  le ordene un término para la realización de fijar fecha  para audiencia y emisión de la sentencia donde reconozca el  padre de la menor con el respectivo acompañamiento del  defensor de familia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado de  Familia de “A” relató las actuaciones del proceso  y manifestó que «este  despacho ha actuado con apego a la ley, pues la citación para  la prueba de ADN se ha librado a las distintas direcciones del  demandado suministradas por la demandante, todas ellas errada[s] y en  último caso se entregó a tercero, según se  colige de las constancias de entrega de la empresa 4-72, situación  que llevo al despacho a requerir información de terceros a  efectos de comunicar de forma efectiva la fecha de la realización  de la prueba de ADN al demandado».  

Además,  añadió que «en  cuanto al acompañamiento del Defensor de Familia, se evidencia  que la demanda fue instaurada por dicho funcionario, quien conforme  lo dispuesto en el num. 10 y 11 del art. 82 del C. de I. y A. actúa  en el proceso y lo ha hecho según se evidencia de lo actuado.  En ese orden de ideas, se itera, que respecto de la petición  que eleva la demandante de aplicar la presunción de paternidad  del demandado “H” o de dictar sentencia sin que se  encuentren cumplidos los presupuestos y se haya agotado el  procedimiento que la ley ha establecido, no puede ser tenida en  cuenta mediante la tutela, pues resulta claro que la accionante  pretende a partir de estas acciones constitucionales obligar a que se  conculque la garantía fundamental del debido proceso de la  parte demanda, dejando de lado que la demora en el trámite en  gran parte se ha debido a la información errónea que ha  suministrado la demandante».  

2.  El Procurador  de Familia adujo que «la  ciudadana afirma haber acudido ante el Defensor de Familia mediante  derecho de petición para que la acompañara en el  proceso de filiación de su hijo, pero éste no le  contestó debidamente; amén [de]  que el proceso se encuentra paralizado hace 6 meses, lo que afecta  los derechos fundamentales invocados».  

3.  El Defensor de  Familia del ICBF, aquí accionado, explicó que «revisado  el expediente del proceso de investigación de paternidad, se  observa que el mismo tuvo su origen precisamente a la intervención  que se realizara por parte del Defensor de Familia, quien fue quien  present[ó] el 24 de abril de 2019, la referida demanda de  investigación, orientada a que se le restablezca al niño  su derecho de filiación».  

También  señaló que «conforme  a lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código  General del Proceso, en cabeza del juez, es donde se encuentran los  deberes y poderes de ordenación e instrucción del  proceso, en consecuencia, es en dicha autoridad judicial, en quien  recae la obligación de dar impulso a la actuación  procesal, a partir de la disponibilidad de  tiempo  y c[ú]mulo de actuaciones a su cargo, partiendo de la premisa  de que son muchas las actuaciones y procesos que conoce dicha  autoridad, en donde se encuentran inmersos derechos de niños,  niñas y adolescentes».  

Por último,  en lo que respecta a la petición, expuso que «efectivamente  en el desarrollo del proceso de Investigación de Paternidad  del que se duele la accionante, esta eleva una petición ante  el ICBF el 3 de marzo de 2022, en virtud de la cual, de un lado, se  queja del hecho de que hasta esa fecha el Juzgado no había  dictado sentencia, y del otro, de la renuencia del demandado a  comparecer a la realización de la prueba de ADN. Sobre la base  de dicha petición, el suscrito como Defensor de Familia  adscrito a dicho Juzgado, procede mediante correo del 12 de marzo de  2022 a dar respuesta, aclarando la competencia del suscrito alrededor  del trámite procesal que se surte en el juzgado, así  como clarificando qui[é]n tiene a su cargo la dirección  e instrucción del mismo, y de paso solicitando se allegaran  pruebas importantes para acreditar al juzgado la renuencia del  demandado y con base en ello, instar al Juez tutelado previa  notificación de la demanda al demandado, para la fijación  de la audiencia a que se contrae el artículo 372 del C. G. del  P.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  concedió el amparo deprecado, porque «[el  estrado accionado]  siempre tuvo las herramientas para obtener información del  señor H, se reprocha entonces que primero hubiese tenido que  proferir cinco autos cuyo resultado fue el mismo “dirección  errada”, para luego hacer uso de los mecanismos o herramientas  que la ley le otorga para lo cual es importante recordar que el  articulo 8 parágrafo 2 del Decreto 806 del 2020 enseñaba  que: “La autoridad judicial, de oficio o a petición de  parte, podrá solicitar información de las direcciones  electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén  en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades  públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén  informadas en páginas Web o en redes’ sociales.” Ahora  bien, si lo acontecido es la renuencia del demandado en el proceso de  investigación de paternidad, el art[í]culo 386 del CGP  prevé tal situación y al respecto estipula “advertirá  a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la  prueba hará presumir cierta la paternidad, maternidad o  impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes  de la audiencia inicial”».  

Así mismo,  añadió que «en  este punto se hace importante abordar lo atinente a la solicitud  elevada al Defensor de Familia adscrito al Juzgado de Familia de A  por parte de la accionante, donde considera esta Sala que si bien el  ya referido brind[ó]  una respuesta a la petición del 3 de marzo del 2022, también  lo es, que no atendió lo requerido por la accionante, pues en  ella le solicitó que realizara las gestiones necesarias para  dar celeridad al proceso de investigación de paternidad a  favor de su hija con el fin de que se profiriera fallo y en su  atestación en torno a la celeridad señaló “debo  precisarle que dicha situación no depende ni se encuentra  dentro de mis posibilidades, ya que el director del proceso es el  señor Juez”».  

Por ello, coligió  que «las  acciones u omisiones que se le endilgan al Juzgado de Familia de A  también le son equiparables al Defensor de Familia adscrito a  dicho despacho, habida cuenta que la solicitud de información  de direcciones de notificación de que habla el articulo 8  parágrafo 2 del Decreto 806 del 2020 también se puede  realizar a solicitud de parte, por lo tanto, es clara su inacción  en torno a la defensa de los derechos de la menor que representa. Lo  anterior, sin tener en cuenta que, ante la imposibilidad de notificar  al demandado dentro del proceso de investigación de  paternidad, el artículo 293 del CGP y artículo 10 del  ya mencionado decreto ofrece la posibilidad de realizar el  emplazamiento a solicitud de parte».  

En tal virtud,  ordenó «al  Juzgado de Familia del Circuito de A que en  el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, emita los  respectivos citatorios para la pr[á]ctica  de la prueba de ADN a realizarse el 15 de junio del 2022  y notifique al señor H a los correos electrónicos (…),  de igual forma, requiera al Defensor de Familia adscrito al juzgado  para que envié el citatorio al señor H a las  direcciones (…)  y  se exhortar[á]  al Juzgado de Familia del Circuito de A que haga uso de los poderes  oficiosos a fin de que se realice la prueba de ADN al demandado y en  caso de renuencia, haga uso de los demás mecanismos previstos  en el ordenamiento para tal fin, siguiendo los parámetros  consagrados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia  nacional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, precisando que el Ministerio de  Justicia y del Derecho no fue vinculado al trámite, «para  que d[é]  su concepto e intervención de acuerdo a (sic)  las  competencias».  Además, requirió «se  le fije el término prudencial para que el juez de familia del  circuito de A y (sic)  realice  las audiencias pertinentes y dem[á]s actuaciones  para el reconocimiento de paternidad de la menor».  

CONSIDERACIONES  

1. Problema          Jurídico.  

Circunscrita la  Corte a la impugnación formulada, y partiendo de la concesión  del amparo en primer grado, corresponderá establecer en este  caso si la orden dada por el a  quo constitucional  –en el sentido de conminar al Juzgado de Familia de “A”  para que, en el término de 24 horas (i)  emita los citatorios para la práctica de la prueba de ADN;  (ii)  notifique al demandado y (iii)  requiera al Defensor de Familia adscrito a ese estrado para que envíe  el enteramiento respectivo–; resulta insuficiente de cara a la  salvaguarda de los derechos fundamentales invocados por la quejosa.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La presente acción  es una institución que consagró la Constitución  de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de  lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad  pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata  de un procedimiento judicial específico, autónomo,  directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los  procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido  no es posible convertirla en una institución procesal  alternativa o supletoria.  

3.   De la impugnación aparente.  

3.1.        Estudiada la  queja constitucional y verificados los informes rendidos en esta  causa, la Sala anticipa que se desestimará la impugnación  propuesta, por las razones que pasan a explicarse.  

En efecto, de la  simple lectura del escrito que la contiene no se infiere un  motivo claro de inconformidad, por lo que resulta aparente tal  manifestación,  dado que las aspiraciones de la parte reclamante fueron acogidas por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “A”, las cuales consistieron, grosso  modo,  en que se conminara tanto al Defensor de Familia como al Juzgado de  Familia de esa ciudad para que, en el marco de sus respectivas  competencias, dieran impulso al proceso de filiación que se  surte ante el citado estrado y, en consecuencia, se citara para la  práctica de la prueba de ADN que se echaba de menos.  

De igual forma, la  providencia de primer grado en este trámite constitucional no  fue objeto de reproche por parte de los accionados ni de los  vinculados, siendo la censora la única impugnante, pese  a que la decisión fue enteramente favorable a sus intereses.  

Aunado a lo  anterior, nótese que la libelista se limitó a señalar  que (i)  el  Ministerio de Justicia y del Derecho no fue vinculado al trámite,  «para  que d[é]  su concepto e intervención»,  aun  cuando la reclamada participación de esa entidad no se  justificó en la medida en que ningún  reclamo se dirigió en su contra;  o que (ii)    «se  fije el término prudencial»  para que la célula cognoscente defina el sub-lite,  pese a que, como se vio, en la orden del a  quo  se consignó que, en «el  término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, [ese  despacho deberá]  emit[ir]  los  respectivos citatorios para la pr[á]ctica  de la prueba de ADN»;  por lo que, en ese contexto, las referidas exposiciones, en  modo alguno, están cuestionando lo determinado a su favor,  pues, ciertamente, el mandato de amparo fue integral.  

En suma, por lo  resaltado se torna improcedente la objeción contra lo adoptado  por el a  quo,  al no evidenciarse una situación de amenaza o peligro actual  que amerite dictar una orden distinta a la emitida, ya que, como ha  dicho esta Corporación:  

«(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (sent. 5 de jun. 2002, exp. n.º 2002-0037-01, citada el 1º  de noviembre de 2011, exp. n.º 2011-02244-01).  

3.2.        Ahora  bien, si con posterioridad la precursora del resguardo advierte que  el mandato constitucional no fue cumplido, o su acatamiento fue  fragmentario o incompleto, no es la impugnación de la  providencia –que, se insiste, le fue favorable– el medio  adecuado para recabar en la queja, sino el incidente de desacato  establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en  lugar de insistir en este auxilio.  

Sobre el  particular, se ha precisado que:  

«(…)  frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de  un fallo constitucional, procede el desacato, y no otra protección  de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo  llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un  trámite de «raigambre constitucional», máxime  cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo  puede ser examinada por los funcionarios competentes para conocer los  instrumentos jurídicos previstos para tal efecto»  (CSJ  STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).  

4.        Conclusión.  

La impugnación  planteada por la recurrente contra la sentencia constitucional de  primer grado resulta infundada, en la medida en que esta, además  de salvaguardar las garantías superiores que aquella invocó,  comprendió un mandato suficiente e integral de conformidad con  lo estudiado en el caso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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