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STC8550-2022
Magistrado ponente
STC8550-2022
Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00179-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Salinas Giraldo contra el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de su derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «emitir una respuesta que resuelva de fondo las pretensiones… esto es, responder a la solicitud de acceso al expediente virtual y copia de la sentencia proferida, que envió a través de apoderado, acompañada de los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, como lo son el poder amplio y suficiente otorgado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Yeison Parra Villegas promovió proceso de impugnación de paternidad, acción que dirigió en contra de Diana Marcela Salinas Giraldo, en calidad de progenitora de la menor, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Medellín; autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, el 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones, ordenando las respectivas anotaciones en el registro civil de nacimiento; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.2. Luego, Diana Marcela, a través de apoderado judicial, pidió solicitud de acceso al expediente virtual y copia de la sentencia, situación que, refiere, reiteró el 2 y 3 mayo de 2022.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que «hasta la fecha no h[a] recibido respuesta alguna de parte del Juzgado… superándose el término señalado en la ley para emitir la respuesta de este tipo de solicitudes», quebrantando su garantía a la petición.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia manifestó que no observa quebranto a las garantías de las gestora, pues el 12 de mayo de 2022 el estrado judicial, previo a resolver sus peticiones, requirió con el fin de que se cumplan con las exigencias del poder del togado para actuar, lo que no se atendió; que el artículo 73 del Código General del Proceso contempla como deber de las partes y de terceros que quieren actuar en los escenarios judiciales, hacerlo mediante abogado, excepto en aquellos casos en los que se le permite litigar en causa propia, lo que, para el caso concreto no es posible por tratarse de un asunto que conoce un juzgado con categoría circuito, razón por la que se debe cumplir con las disposiciones de dicho mandato.
2. El Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que el 10 de junio de 2021 dictó sentencia accediendo a las pretensiones y ordenó la inscripción en el registro civil de nacimiento de la menor; que la promotora estuvo representada por apoderada designada en virtud del amparo de pobreza que se le concedió; que si bien el 2 y 3 de mayo 2022 un abogado que dice actuar en nombre de Diana Marcela solicitó se le compartiera el link del expediente y la sentencia, lo cierto es el que 12 de mayo siguiente lo requirió para que, previo a resolver lo pertinente, ajustara el poder otorgado conforme a las previsiones contempladas en el artículo 74 del Código General del Proceso, o, en su defecto, lo ordenado en el artículo 5° del decreto 806 de 2020, sin que a la fecha lo haya realizado; que no ha conculcado las prerrogativas de la infante, contrario sensu, está a la espera del cumplimiento de la carga impuesta, pues no existe certeza que el mandato provenga de la demandada, en aras de salvaguardar los derechos de la niña, como sería que la persona que dice estar actuando en su nombre si lo sea; remitió link para consulta del proceso.
El a-quo denegó la salvaguarda al considerar que el derecho de petición es improcedente en actuaciones judiciales, a más que, de cara a las solicitudes de la promotora el estrado judicial profirió el auto de 12 de mayo de 2022 por medio del cual refirió que previo a resolver lo que corresponda, requirió para que se aportará el poder en cumplimiento de las disposiciones del canon 74 del Estatuto Procesal Civil o conforme el artículo 5° del decreto 806 de 2020, decisión notificada por estado del día siguiente; proveído frente al cual no hubo ningún pronunciamiento del profesional, así como tampoco el cumplimiento de dicha carga, razón por la que no se evidencia vulneración o amenaza ya por omisión, ora por mora judicial, que pueda enrostrarse al estrado querellado.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que, contrario a lo afirmado por el a quo constitucional actúa en nombre propio y no en representación de la menor; que al solicitar el acceso al expediente y copia de la sentencia está actuando a través de petición y no dentro del proceso, como mal se entendió, pues el asunto no cuenta con reserva legal, de ahí que, al estar fenecido el término para dar respuesta, la solicitud de amparo es procedente.
Agregó que el auto de 12 de mayo de 2022 no constituye respuesta a su solicitud, pues verificado lo dispuesto en los artículos 74 del C.G.P. y 5° del decreto 806 de 2020 el poder allegado cumple con los presupuestos allí contemplados, al ser un mandato especial, amplio y suficiente, que se puede conferir por memorial dirigido al juez, a través de mensaje de datos y con la antefirma, por lo que se debe presumir auténtico.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición que impetró, encaminada a que se le remitiera el link para consulta del expediente y copia de la sentencia emitida en el juicio de impugnación de paternidad que se promovió contra su menor hija.
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
Así las cosas, como la petición la gestora no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, como es el acceso a un proceso de cara a las garantías de un menor, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Al margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia vulneración al debido proceso de la tutelante, comoquiera que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 12 de mayo de 2022 el estrado encausado emitió auto en que refirió que «previo a resolver la solicitud elevada pro el apoderado de la parte demandante, SE REQUIERE para que [a]porte el poder, acorde a lo establecido en el artículo 74 del CGP o en su defecto conforme a lo ordenado en el artículo 5 del Decreto 806 de 20[20], como quiera que el aportado no se encuentra ajustado a las normas en cita», decisión notificada por estado el día 13 del mismo mes y año.
Asimismo, verificadas las diligencias, se encuentra el referido auto no fue reprochado a través de remedio horizontal por la parte, pese a estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una decisión judicial, medio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Estatuto General del Proceso1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la impugnación, sumado a que, a la fecha de presentación de la salvaguarda, tampoco había cumplido con la carga allí impuesta.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, que fue debidamente notificada por estado, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la impugnación, pues, se itera, al ser una decisión judicial, proferida al dar trámite a la solicitud de la quejosa, aquélla debía estar pendiente de dicha decisión.
4. Corolario de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…
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