STC8550 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8550-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8550-2022  

Radicación  n° 05001-22-10-000-2022-00179-01  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis  (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  15 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por  Diana Marcela Salinas Giraldo contra  el Juzgado Quince de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de  la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora del amparo reclamó protección de su derecho          fundamental de petición, que          dice vulnerado por la autoridad judicial accionada,          por lo que solicitó se le ordene «emitir          una respuesta que resuelva de fondo las pretensiones… esto          es, responder a la solicitud de acceso al expediente virtual y copia          de la sentencia proferida, que envió a través de          apoderado, acompañada de los documentos necesarios para          acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley, como          lo son el poder amplio y suficiente otorgado…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Yeison  Parra Villegas promovió proceso de impugnación de  paternidad, acción que dirigió en contra de Diana  Marcela Salinas Giraldo, en calidad de progenitora de la menor, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Quince de Familia de  Medellín; autoridad que, luego de surtir el trámite de  rigor, el 10 de junio de 2021 accedió a las pretensiones,  ordenando las respectivas anotaciones en el registro civil de  nacimiento; determinación que cobró ejecutoria sin  ningún reparo.  

2.2.  Luego, Diana Marcela, a través de apoderado judicial, pidió  solicitud de acceso al expediente virtual y copia de la sentencia,  situación que, refiere, reiteró el 2 y 3 mayo de 2022.  

2.3.  Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, que  «hasta  la fecha no h[a] recibido respuesta alguna de parte del Juzgado…  superándose el término señalado en la ley para  emitir la respuesta de este tipo de solicitudes»,  quebrantando su garantía a la petición.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Procurador 17 Judicial II de Infancia Adolescencia y Familia          manifestó que no observa quebranto a las garantías de          las gestora, pues el 12 de mayo de 2022 el estrado judicial, previo          a resolver sus peticiones, requirió con el fin de que se          cumplan con las exigencias del poder del togado para actuar, lo que          no se atendió; que el artículo 73 del Código          General del Proceso contempla como deber de las partes y de terceros          que quieren actuar en los escenarios judiciales, hacerlo mediante          abogado, excepto en aquellos casos en los que se le permite litigar          en causa propia, lo que, para el caso concreto no es posible por          tratarse de un asunto que conoce un juzgado con categoría          circuito, razón por la que se debe cumplir con las          disposiciones de dicho mandato.  

            

2. El          Juzgado Quince de Familia de Medellín informó que el          10 de junio de 2021 dictó sentencia accediendo a las          pretensiones y ordenó la inscripción en el registro          civil de nacimiento de la menor; que la promotora estuvo          representada por apoderada designada en virtud del amparo de pobreza          que se le concedió; que si bien el 2 y 3 de mayo 2022 un          abogado que dice actuar en nombre de Diana Marcela solicitó          se le compartiera el link del expediente y la sentencia, lo cierto          es el que 12 de mayo siguiente lo requirió para que, previo a          resolver lo pertinente, ajustara el poder otorgado conforme a las          previsiones contempladas en el artículo 74 del Código          General del Proceso, o, en su defecto, lo ordenado en el artículo          5° del decreto 806 de 2020, sin que a la fecha lo haya          realizado; que no ha conculcado las prerrogativas de la infante,          contrario sensu, está a la espera del cumplimiento de la          carga impuesta, pues no existe certeza que el mandato provenga de la          demandada, en aras de salvaguardar los derechos de la niña,          como sería que la persona que dice estar actuando en su          nombre si lo sea; remitió link para consulta del proceso.  

El  a-quo  denegó  la salvaguarda al considerar que el derecho de petición es  improcedente en actuaciones judiciales, a más que, de cara a  las solicitudes de la promotora el estrado judicial profirió  el auto de 12 de mayo de 2022 por medio del cual refirió que  previo a resolver lo que corresponda, requirió para que se  aportará el poder en cumplimiento de las disposiciones del  canon 74 del Estatuto Procesal Civil o conforme el artículo 5°  del decreto 806 de 2020, decisión notificada por estado del  día siguiente; proveído frente al cual no hubo ningún  pronunciamiento del profesional, así como tampoco el  cumplimiento de dicha carga, razón por la que no se evidencia  vulneración o amenaza ya por omisión, ora por mora  judicial, que pueda enrostrarse al estrado querellado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte accionante reiterando los argumentos  expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que,  contrario a lo afirmado por el a  quo constitucional  actúa en nombre propio y no en representación de la  menor; que al solicitar el acceso al expediente y copia de la  sentencia está actuando a través de petición y  no dentro del proceso, como mal se entendió, pues el asunto no  cuenta con reserva legal, de ahí que, al estar fenecido el  término para dar respuesta, la solicitud de amparo es  procedente.  

Agregó  que el auto de 12 de mayo de 2022 no constituye respuesta a su  solicitud, pues verificado lo dispuesto en los artículos 74  del C.G.P. y 5° del decreto 806 de 2020 el poder allegado cumple  con los presupuestos allí contemplados, al ser un mandato  especial, amplio y suficiente, que se puede conferir por memorial  dirigido al juez, a través de mensaje de datos y con la  antefirma, por lo que se debe presumir auténtico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante  reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la  petición que impetró, encaminada a que se le remitiera  el link para consulta del expediente y copia de la sentencia emitida  en el juicio de impugnación de paternidad que se promovió  contra su menor hija.  

Frente  a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a  pesar de las alegaciones de la impugnación, acorde con la  consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites  de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al  respecto, se ha explicado:  

…si  bien el señor… reclama la protección de su  derecho de petición frente a la… accionada, la  jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita  de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa  fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje  administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas  procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar  respuesta a las solicitudes de las partes.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

Así  las cosas, como la petición la gestora no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del juzgado, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, como es  el acceso a un proceso de cara a las garantías de un menor, la  solicitud de amparo deviene improcedente.  

            

3. Al          margen de lo anterior, cabe añadir que tampoco se evidencia          vulneración al debido proceso de la tutelante, comoquiera          que, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el 12 de mayo          de 2022 el estrado encausado emitió auto en que refirió          que «previo          a resolver la solicitud elevada pro el apoderado de la parte          demandante, SE          REQUIERE          para que [a]porte el poder, acorde a lo establecido en el artículo          74 del CGP          o en su defecto conforme a lo ordenado en el artículo 5 del          Decreto 806 de 20[20], como quiera que el aportado no se encuentra          ajustado a las normas en cita»,          decisión notificada por estado el día 13 del mismo mes          y año.  

Asimismo,  verificadas las diligencias, se encuentra el referido auto no fue  reprochado a través de remedio horizontal por la parte, pese a  estar debidamente enterado por estados, pues, se itera, es una  decisión judicial, medio  ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  artículo 318 del Estatuto General del Proceso1,  circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos  legales para la defensa de sus derechos, desperdiciando así la  oportunidad pertinente ante el fallador natural para exponer lo aquí  planteado, sin que sean de recibo los argumentos traídos en la  impugnación, sumado  a que, a la fecha de presentación de la salvaguarda, tampoco  había cumplido con la carga allí impuesta.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor del resguardo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela  forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  del referido medio ordinario de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  que fue debidamente notificada por estado, destacando que esta  herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  mecanismo, de donde no son de recibo los argumentos expuestos en la  impugnación, pues, se itera, al ser una decisión  judicial, proferida al dar trámite a la solicitud de la  quejosa, aquélla debía estar pendiente de dicha  decisión.  

4.        Corolario  de lo expresado, se impone confirmar el amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

1          Reposición.          …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el Juez…  

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