STC8551 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8551-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación n°.  13001-22-13-000-2022-00181-01    

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó  el amparo promovido por Saludvida S.A. EPS en liquidación  contra el Juzgado Séptimo de Civil del Circuito de esa ciudad.  Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el  proceso objeto de censura, la Procuraduría Judicial y la  Defensoría de Familia de Neiva.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y cumplimiento a orden  administrativa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.  

2.  En sustento de su queja narró que, por resolución 8896  del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud  ordenó la intervención forzosa para liquidar a  Saludvida S.A. EPS, y el liquidador quedó facultado para  solicitar a los despachos el pago de los depósitos judiciales.  En tal virtud, inició un proceso declarativo con radicado  11001310304020200033400 en contra del Banco Agrario, en el que se  estableció que «Los  depósitos judiciales se pagarán según orden del  funcionario judicial».  

Desde  agosto de 2021 «se  han radicado solicitudes de pago de depósitos en los despachos  judiciales en los que al 01 de octubre 2019 se tenían procesos  de ejecución activos en contra de SALUDVIDA».  En ese orden, anexó copia de la reiteración del escrito  remitido por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021 al  Juzgado accionado, mediante el cual solicitó que, en el  proceso con radicado 13001310300720130021200, se ordenara la entrega  de dieciséis depósitos judiciales, que enlistó  con diferentes números de expedientes.  

La  accionante sostuvo que sus derechos han sido vulnerados por el  Juzgado convocado, «al  no ordenar el pago de los depósitos judiciales dentro de los  términos, habiéndose solicitado en reiteradas ocasiones  ante ese despacho, aun conociendo que carece de competencia,  ocasionándole un perjuicio irremediable al proceso de  liquidación (…)».  

3.  Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado acusado  «el  levantamiento de medidas cautelares que pesen sobre Saludvida S.A.  E.P.S en liquidación» y  que se disponga la conversión y pago de manera inmediata a su  cuenta corriente de los depósitos judiciales correspondientes.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó  que dio cumplimiento a la Resolución 8896 del 1 de octubre de  2019 en tres procesos que cursaban en ese Despacho contra esa entidad  (Radicados 13001310300720130021200, 13001310300720110025100,  13001310300720120020200), ordenando el levantamiento de las medidas y  la remisión de los expedientes al liquidador designado,  mediante auto del 29 de noviembre de 2019.  

Manifestó  que, en la solicitud a que se hace referencia en la tutela, se  indican unos depósitos judiciales de «otros  procesos que se adelantaron en su momento en éste Juzgado»,  precisando sobre el radicado acumulado 13001310300720100005300 contra  esa EPS que, por auto del 4 de mayo de 2022, ordenó el pago  del título judicial 412070001037008, por $1.415.633,85, a  favor de la accionante.  

Sobre  el proceso 130013103007-00025-00,  en el que actuó como demandante la ESE Hospital Local San  Jacinto, sostuvo que, por auto del 3 de febrero de 2015, lo remitió  por competencia para reparto entre los juzgados laborales del  circuito y, en providencia del 4 de mayo de 2022, estableció  que se debía remitir por conversión los depósitos  al Despacho laboral que asumió el conocimiento, para que sea  este el que resolviera lo pertinente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el auxilio, tras advertir la carencia  actual de objeto, por hecho superado, dado que el accionado, mediante  providencias del 4 de mayo de 2022, «indicó  la situación respecto a cada depósito judicial que  relacionó el peticionario en su escrito en el marco de los  procesos 13001310300720120020200, 13001310300720130021200,  13001310300720110025100 y 13001310300720100005300»,  las cuales fueron puestas en conocimiento de la accionante a través  de su correo electrónico.  

            

III. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora, quien alegó que el accionado  indicó que el título 412070001301706  correspondió  a una demanda acumulada al proceso con radicado 130013103007-00025-00  remitido a los juzgados laborales; no obstante, «una  vez consultado el mismo en rama judicial encontramos que ese radicado  no existe o esta errado como se logra evidenciar, por tanto, debe el  juzgado accionado aclarar a que proceso se refiere con sus 23  dígitos»,  y  agregó que el Juzgado le  trasladó la carga de informar a qué despacho laboral  correspondió el asunto, cuando ese estrado puede averiguarlo  con la Oficina Judicial y proceder con la conversión.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende la protección de sus derechos  fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en  pronunciarse sobre la solicitud de devolución de depósitos  judiciales presentada el 21 de septiembre de 2021.  

2.  Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala  que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación  de prosperidad,  habida  cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha  denominado «hecho  superado».  

2.1.  En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela,  el Juzgado accionado profirió cuatro autos el 4 de mayo de  2022, en los procesos con radicado 13001310300720130021200,  13001310300720110025100, 13001310300720120020200  y 13001310300720100005300, notificados por estado electrónico  del día siguiente, en los que dio cuenta de los títulos  de depósito judicial por los cuales fue requerido por la aquí  accionante en la petición adjunta a la tutela.  

2.2.  Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se  pronunció sobre la petición de la actora, por lo que la  alegada omisión fue superada; sobre el particular,  esta Corte ha señalado:  

«(…)  de  suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado  por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales»  (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01;  CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27  febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).  

3.  Ahora bien, el cuestionamiento de la accionante  en el escrito de impugnación se dirige contra lo decidido en  el auto del 4 de mayo de 2022, en el radicado  13001310300720130021200, en el que se estableció que el título  412070001301706 «correspondió  a una demanda acumulada de CLINICA MADRE LAURA (antes CLINICA LAURA  CAROLINA), que fue acumulada a la demanda con radicación  130013103007-00025-00, donde fungía como demandante principal  la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO, mismo donde fueron consignados  los depósitos judiciales que siguen a continuación del  primero de los mencionado»,  refiriéndose con ello a otros 14 títulos que enlistó  seguidamente.  

Aclaró  en ese proveído que el proceso «130013103007-00025-00»  había sido remitido por competencia, desde marzo de 2015, a  los juzgados laborales, por tanto, «corresponde  a éste Despacho remitir por conversión los depósitos  arriba indicados, al despacho judicial donde se asumió el  conocimiento del proceso, para que sea dicho despacho el que proceda  a resolver sobre la entrega de esos depósitos»  y, en tal medida, instó a la EPS en liquidación a que  «informe  al Despacho a que juzgado de la especialidad laboral correspondió  por reparto el proceso referenciado»,  constituyendo tal requerimiento la inconformidad de la tutelante.  

Al  respecto, la  Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal  alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del  líbelo introductor, de manera que no  pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un  estudio en esta sede implicaría la vulneración al  debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada y  de las partes1,  máxime teniendo en cuenta que los reproches respectivos deben  presentarse ante la autoridad de conocimiento mediante los recursos  ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En ese          sentido ver, entre otras, STC15787-2021          y STC572-2021.  

      

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