Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8551-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n°. 13001-22-13-000-2022-00181-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que denegó el amparo promovido por Saludvida S.A. EPS en liquidación contra el Juzgado Séptimo de Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso objeto de censura, la Procuraduría Judicial y la Defensoría de Familia de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y cumplimiento a orden administrativa, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
2. En sustento de su queja narró que, por resolución 8896 del 1 de octubre de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa para liquidar a Saludvida S.A. EPS, y el liquidador quedó facultado para solicitar a los despachos el pago de los depósitos judiciales. En tal virtud, inició un proceso declarativo con radicado 11001310304020200033400 en contra del Banco Agrario, en el que se estableció que «Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial».
Desde agosto de 2021 «se han radicado solicitudes de pago de depósitos en los despachos judiciales en los que al 01 de octubre 2019 se tenían procesos de ejecución activos en contra de SALUDVIDA». En ese orden, anexó copia de la reiteración del escrito remitido por correo electrónico el 21 de septiembre de 2021 al Juzgado accionado, mediante el cual solicitó que, en el proceso con radicado 13001310300720130021200, se ordenara la entrega de dieciséis depósitos judiciales, que enlistó con diferentes números de expedientes.
La accionante sostuvo que sus derechos han sido vulnerados por el Juzgado convocado, «al no ordenar el pago de los depósitos judiciales dentro de los términos, habiéndose solicitado en reiteradas ocasiones ante ese despacho, aun conociendo que carece de competencia, ocasionándole un perjuicio irremediable al proceso de liquidación (…)».
3. Conforme a lo anterior, instó que se ordene al Juzgado acusado «el levantamiento de medidas cautelares que pesen sobre Saludvida S.A. E.P.S en liquidación» y que se disponga la conversión y pago de manera inmediata a su cuenta corriente de los depósitos judiciales correspondientes.
II. RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena informó que dio cumplimiento a la Resolución 8896 del 1 de octubre de 2019 en tres procesos que cursaban en ese Despacho contra esa entidad (Radicados 13001310300720130021200, 13001310300720110025100, 13001310300720120020200), ordenando el levantamiento de las medidas y la remisión de los expedientes al liquidador designado, mediante auto del 29 de noviembre de 2019.
Manifestó que, en la solicitud a que se hace referencia en la tutela, se indican unos depósitos judiciales de «otros procesos que se adelantaron en su momento en éste Juzgado», precisando sobre el radicado acumulado 13001310300720100005300 contra esa EPS que, por auto del 4 de mayo de 2022, ordenó el pago del título judicial 412070001037008, por $1.415.633,85, a favor de la accionante.
Sobre el proceso 130013103007-00025-00, en el que actuó como demandante la ESE Hospital Local San Jacinto, sostuvo que, por auto del 3 de febrero de 2015, lo remitió por competencia para reparto entre los juzgados laborales del circuito y, en providencia del 4 de mayo de 2022, estableció que se debía remitir por conversión los depósitos al Despacho laboral que asumió el conocimiento, para que sea este el que resolviera lo pertinente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el auxilio, tras advertir la carencia actual de objeto, por hecho superado, dado que el accionado, mediante providencias del 4 de mayo de 2022, «indicó la situación respecto a cada depósito judicial que relacionó el peticionario en su escrito en el marco de los procesos 13001310300720120020200, 13001310300720130021200, 13001310300720110025100 y 13001310300720100005300», las cuales fueron puestas en conocimiento de la accionante a través de su correo electrónico.
III. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, quien alegó que el accionado indicó que el título 412070001301706 correspondió a una demanda acumulada al proceso con radicado 130013103007-00025-00 remitido a los juzgados laborales; no obstante, «una vez consultado el mismo en rama judicial encontramos que ese radicado no existe o esta errado como se logra evidenciar, por tanto, debe el juzgado accionado aclarar a que proceso se refiere con sus 23 dígitos», y agregó que el Juzgado le trasladó la carga de informar a qué despacho laboral correspondió el asunto, cuando ese estrado puede averiguarlo con la Oficina Judicial y proceder con la conversión.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena en pronunciarse sobre la solicitud de devolución de depósitos judiciales presentada el 21 de septiembre de 2021.
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que se está ante la presencia de lo que se ha denominado «hecho superado».
2.1. En efecto, se observa que, durante el trámite de esta tutela, el Juzgado accionado profirió cuatro autos el 4 de mayo de 2022, en los procesos con radicado 13001310300720130021200, 13001310300720110025100, 13001310300720120020200 y 13001310300720100005300, notificados por estado electrónico del día siguiente, en los que dio cuenta de los títulos de depósito judicial por los cuales fue requerido por la aquí accionante en la petición adjunta a la tutela.
2.2. Tal actuación evidencia que el Despacho convocado ya se pronunció sobre la petición de la actora, por lo que la alegada omisión fue superada; sobre el particular, esta Corte ha señalado:
«(…) de suerte que si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 14 oct. 2007, Rad. 00244-01; CSJ STC, 18 dic. 2012, Rad. 00222-02; y CSJ STC, 27 febr. 2013, Rad. 00024-01, reiterado en STC265-2021).
3. Ahora bien, el cuestionamiento de la accionante en el escrito de impugnación se dirige contra lo decidido en el auto del 4 de mayo de 2022, en el radicado 13001310300720130021200, en el que se estableció que el título 412070001301706 «correspondió a una demanda acumulada de CLINICA MADRE LAURA (antes CLINICA LAURA CAROLINA), que fue acumulada a la demanda con radicación 130013103007-00025-00, donde fungía como demandante principal la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO, mismo donde fueron consignados los depósitos judiciales que siguen a continuación del primero de los mencionado», refiriéndose con ello a otros 14 títulos que enlistó seguidamente.
Aclaró en ese proveído que el proceso «130013103007-00025-00» había sido remitido por competencia, desde marzo de 2015, a los juzgados laborales, por tanto, «corresponde a éste Despacho remitir por conversión los depósitos arriba indicados, al despacho judicial donde se asumió el conocimiento del proceso, para que sea dicho despacho el que proceda a resolver sobre la entrega de esos depósitos» y, en tal medida, instó a la EPS en liquidación a que «informe al Despacho a que juzgado de la especialidad laboral correspondió por reparto el proceso referenciado», constituyendo tal requerimiento la inconformidad de la tutelante.
Al respecto, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento, pues tal alegación configura un hecho nuevo, que no hizo parte del líbelo introductor, de manera que no pudo ser objeto de examen en la primera instancia y, por tanto, un estudio en esta sede implicaría la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa de la autoridad demandada y de las partes1, máxime teniendo en cuenta que los reproches respectivos deben presentarse ante la autoridad de conocimiento mediante los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En ese sentido ver, entre otras, STC15787-2021 y STC572-2021.