STC8634 2022

JULIO

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STC8634-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC8634-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02042-00  

(Aprobado  en sesión virtual de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Seguros de Vida  Suramericana S.A. contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso de radicado 110013199003202100036.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  gestora, a través de apoderado, procura la salvaguarda de sus  garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, «economía  procesal»  y «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas».  

2.  En  sustento de su reclamo narró, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El 7 de enero de 2021, la señora Ruth Giraldo Ramírez  promovió en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A. una  «acción  de protección al consumidor»,  cuyo objetivo consistió en que se declarara «civilmente  responsable»  y se le condenara «al  pago del amparo de incapacidad total y permanente con cargo al Seguro  de Vida Póliza No. 371486, toda vez que fue valorada con  porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%»,  asunto  que se tramitó ante la Superintendencia  Financiera de Colombia.  

2.2.  Notificada del auto admisorio, la aseguradora contestó la  demanda y se opuso a las pretensiones, «formulando  las excepciones de prescripción de la acción del  contrato de seguro, nulidad relativa del contrato de seguro por  reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del  riesgo, por parte de la accionante, indebida estimación de los  perjuicios solicitados e indebida acumulación de  pretensiones».  

2.3.  En audiencia de 5 de noviembre de 2021, se dictó el fallo  respectivo, en cuya fuerza se declaró prescrita la «acción  derivada del contrato de seguro»;  se conminó a la empresa accionada a «devolver  las primas cobradas indebidamente después de la revocación  por los amparos de muerte accidental»;  instó a «cesar  el pago de primas por dichos amparos»;  le ordenó pagar una multa, «por  incumplimiento a las normas de protección al consumidor al  haber cobrado indebidamente esas primas  (…) desde  la revocación de los amparos»;  y se remitieron «copias  [de  lo actuado]»  con  destino  «a  la Delegatura para Protección al Consumidor,  lo  cual implica[ba]  la  posibilidad de inicio de investigación a SURA  (…)».  

2.4.  Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes y, en el marco de  la diligencia, Seguros de Vida Suramericana S.A. expuso «de  forma oral»  los «reparos  concretos»;  posteriormente, el 10 de noviembre, «se  radicó la sustentación del recurso de forma escrita»,  dentro de la oportunidad prevista en el artículo 322 del  Código General del Proceso.  

2.5.  Remitido el expediente al superior, en auto de 2 de febrero de 2022  se admitieron las apelaciones propuestas por los dos extremos  procesales.  

2.6.  El 23 de febrero posterior, la Colegiatura querellada «declaró  desierto[s]  los  recursos que interpusieron ambas partes contra la sentencia de  primera instancia»,  por cuanto «no  fue[ron]  sustentado[s]».  

2.7.  Éste último pronunciamiento fue recurrido en reposición  por ambas partes, no obstante, fue confirmado el 3 de mayo del  presente año.  

2.8.  Luego, se interpuso recurso de súplica por parte de la  tutelante, que fue rechazado el 18 de mayo siguiente, «dado  que no  [era]  procedente».  

3.  La sociedad promotora tacha de irregular la actuación  relatada, por cuanto se incurrió en exceso ritual manifiesto,  al exigirse, en la segunda instancia, volver a sustentar el medio de  impugnación que propuso frente al fallo de primer grado, sin  tener en cuenta que la sustentación escrita ya reposaba en el  expediente; además, porque se desconoció el precedente  emanado de esta Corporación y de la propia Colegiatura  querellada, que ha señalado que no es imprescindible soportar  nuevamente, ante el superior, los inconformismos respecto de la  decisión apelada.  

4.  Con apoyo en lo narrado, solicita que se «decrete  la nulidad del auto de 23 de febrero de 2022  (…)»  y se ordene al Tribunal criticado darle «curso  al  (…) recurso  de alzada interpuesto y sustentado en su oportunidad».  

II.  LA RESPUESTA RECIBIDA  

La  Superintendencia vinculada hizo un recuento de las actuaciones  surtidas e informó que durante el trámite cuestionado  respetó las garantías de la accionante.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora pretende que se deje sin efectos el auto de 23 de febrero  de 2022, por el cual la Colegiatura atacada declaró desiertos,  por falta de sustentación, los recursos de apelación  formulados contra el fallo de 5 de noviembre de 2021.  

2.  Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio  digital, revelan lo siguiente:  

2.1.  En la audiencia del 5 de noviembre de 2021, la Superintendencia  Financiera de Colombia profirió sentencia y en la diligencia  los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación,  que fueron concedidos, otorgándoles el término de 3  días, previsto en el artículo 322 del Código  General del Proceso, para presentar los reparos respectivos,  «atendiendo  a lo que manifestaron los apoderados».  

2.2.  El 10 de noviembre siguiente, se allegaron, en nombre de los dos  extremos procesales, los escritos contentivos de los «reparos  concretos»,  en los cuales, además, se sustentaron, en detalle, cuáles  eran los motivos por los cuales estaban inconformes con la decisión  de fondo adoptada.  

2.3.  En auto de 23 de febrero de los cursantes, la Colegiatura censurada  declaró desiertos los citados medios de impugnación, ya  que «ninguna  de las partes  [los sustentó]  en  la oportunidad que consagra el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020»,  según el traslado concedido en auto del 2 de febrero de 2022,  decisión que fue confirmada el 3 de mayo siguiente y que, a su  vez, fue recurrida en súplica por la tutelante, recurso que se  rechazó el 18 de mayo posterior.  

3.  Según  el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del  proceso objeto de revisión constitucional y la postura actual  de esta Sala sobre la temática bajo estudio, habrá de  concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente  emitido en STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), en el que se indicó,  entre otros aspectos, lo siguiente:  

«(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia».  

En  términos similares, esta Corporación ha reiterado:  

«En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales» (CSJ  STC5790-2021. Mayo 24 de 2021. Rad. 2021-00975-00).  

3.1.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, los  procuradores judiciales de ambas partes interpusieron recurso de  apelación contra la sentencia del 5 de noviembre de 2021 y,  por escrito y en la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo  322 del Código General del Proceso, allegaron los memoriales  de sustentación.  

3.2.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que  tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a  quo sendos  memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disentían  del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

4.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto de los recursos verticales  propuestos por ambas partes contra la sentencia de primera grado, se  justifica la intervención del Juez de tutela, por lo que se  dejará sin valor ni efecto el auto del 3 de mayo de 2022, para  que la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá  proceda a desatar nuevamente los recursos horizontales formulados  contra el pronunciamiento de 23 de febrero de la misma anualidad, que  declaró desiertas las alzadas impetradas contra el fallo de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas,  según corresponda.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONCEDE  el amparo incoado por  Seguros de Vida Suramericana S.A., en contra de la Sala Civil.  En consecuencia, RESUELVE:  

PRIMERO.  DEJAR sin  efectos la providencia proferida el 3 de mayo de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de  radicado 110013199003202100036,  así como  las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  a la aludida Sala que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  resolver nuevamente los recursos de reposición propuestos por  ambas partes en contra del auto que declaró desiertas las  apelaciones interpuestas frente a la sentencia de primer grado  dictada en el citado proceso, teniendo en cuenta las consideraciones  referidas en esta providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Salvamento  de Voto)  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02042-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

La  Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Seguros  de Vida Suramericana S.A. en la acción de tutela que le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  y ordenó a esta que tras dejar  sin  efecto el proveído de 3 de mayo de 2022 y los  demás que de él dependan, resuelva nuevamente los  recursos de reposición propuestos por ambas partes frente al  auto que declaró desiertas las apelaciones interpuestas contra  el fallo de primer grado proferido en el proceso n°  110013199003202100036.  

Determinación  que sustentó en el precedente de esta Sala sobre la  sustentación del recurso de apelación de sentencia, el  cual establece  que las reglas transitorias del trámite de segunda instancia  implican una lectura desde el sistema escritural  STC5498-2021 (exp. 2021-01151-00), decisión en la que se  indicó, entre otras cosas, que:  

«(…)  4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal (…)».  

Luego  de lo cual, coligió que, en el caso concreto,  

«(…),  como  se indicó, los procuradores judiciales de ambas partes  interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del 5  de noviembre de 2021 y, por escrito y en la oportunidad prevista en  el numeral 3 del artículo 322 del Código General del  Proceso, allegaron los memoriales de sustentación.  

32.  En ese orden de ideas, el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que  tempestivamente los recurrentes presentaron ante el a  quo sendos  memoriales en los que expusieron las razones por las cuales disentían  del fallo atacado, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dichos escritos y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

No  comparto la decisión, principalmente, porque el Tribunal  Superior de Bogotá no vulneró los derechos  fundamentales invocados por la sociedad actora. Son mis razones las  siguientes:  

1.-  La tramitación del recurso de apelación contra  providencias judiciales comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas: Uno ante el juez de primera  instancia – interposición  y reparos  – y, otro ante el de segunda – admisión,  sustentación y decisión  – (Arts. 322 y 327 del CGP).  

Ahora,  la modificación que el artículo 14 del Decreto 806 de  2020 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo fue  respecto de la  «sustentación»,  que en sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al  juez de segunda instancia los argumentos que soportan los “reparos”  expresados  ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito.  

Pero,  en mi criterio, esa «sustentación»  en  todo caso, debe  hacerse una vez “ejecutoriado  el auto que admite la apelación”,  competencia adscrita exclusivamente al ad  quem  y no al a  quo.  

Y, es  que, si como quedó dicho, «la  apelación de sentencias comprende dos momentos que deben ser  desarrollados en etapas bien definidas»,  no  puede inferirse como lo hace la Sala Mayoritaria, que «(…)  si  desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente  expone de manera completa los reparos por los que está en  desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación (…)».  

Ello,  porque con independencia de la extensión de los reparos –  breves  o extensos  – no puede equipararse la expresión de las  inconformidades – discrepancia  o con qué no está de acuerdo  – con los argumentos que las soportan – por  qué discrepa o no está de acuerdo  -. Aquellas se expresan ante el a  quo  y éstos ante el ad  quem.  Así lo dispone el legislador ahora de manera clara –  art.  14 D. 806 de 2020-,  se consideró constitucional antes – SU  418 de 2019  –, previó el legislador antes de la ley 1564 de 2012 –  art.  360 C.P.C  – y, esta Corporación con fundamento en esta norma,  estimó como el momento para fundamentar la alzada – v.  gr. SC 4855 de 2014, STL 2791 de 2021 y STL 9267-2021-.  

2.-  La  «carga  de sustentación del recurso de apelación»,  en  oportunidad,  ante su destinatario legítimo, esto es, el juez  de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta  actuación, tampoco riñe con el principio-derecho de la  doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de  «configuración  legislativa»  con  que cuenta el legislador, cuando este le impone límites a ese  principio-derecho “…,  es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas  situaciones que exigen una conducta de realización facultativa  establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión  reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la  preclusión de una oportunidad o un derecho procesal o  inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial sometido a  la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo  del sujeto con interés propio y que en caso de incumplimiento  acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales”  (C-337  junio 29 de 2016).  

3.-  Tampoco se trata del cumplimiento  anticipado de la «carga  de sustentación»  si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez  competente para verificar su «cumplimiento»  y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría  aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez  competente antes del momento previsto legalmente para su realización,  esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no,  cuando se realiza en primera instancia.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo no debió ser concedido  porque la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación  en este asunto, corresponde al desacato por la recurrente de la carga  de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad  señalada por el legislador.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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