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STC8636-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8636-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02049-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Cotty Morales Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la defensa, al «principio de contradicción» y a la «segunda instancia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la omisión de la información y las comunicaciones del expediente, o antes, si se verifica que ocurrió para otro integrante comunitario, de manera similar».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. En el trámite de la apelación de sentencia emitida dentro de la acción popular que Uner Augusto Becerra Largo promovió contra Eve Distribuciones S.A.S., radicado 666-82-31-13-001-2020-00123-00, el 17 de agosto de 2021 la aquí accionante solicitó el acceso al expediente, pero el link que le remitió la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no funcionó, por lo cual reiteró la misma solicitud el día 24 del mismo mes, mismo día que recibió otro enlace y obtuvo el mismo resultado.
2.2. El 31 de enero del presente año la actora presentó apelación adhesiva al fallo de primera instancia, donde reiteró que no ha podido tener acceso al expediente, sin embargo, su recurso no fue tramitado, con lo cual, dice, la Colegiatura accionada incumplió el deber de informar sobre las actuaciones del proceso cuestionado.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que la queja de la actora recae en la supuesta omisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, consistente en no enviar a la accionante un enlace electrónico funcional, para acceder a las actuaciones de la acción popular que Uner Augusto Becerra Largo promovió contra Eve Distribuciones S.A.S. lo que le impidió adherir oportunamente a la apelación presentada contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió el 14 de enero de 2021.
3. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
4. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la accionante Cotty Morales Caamaño carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura, pues, una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la misma, se encontró que el 15 de septiembre de 2021 la Colegiatura accionada le negó el reconocimiento que solicitó como coadyuvante de la acción, tras considerar que «el artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”», por lo cual, no está habilitada para cuestionar las actuaciones allí desplegadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS