STC8636 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8636-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC8636-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02049-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Cotty Morales  Caamaño contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual se vinculó  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, así como  las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó protección constitucional  de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al «principio  de contradicción»  y a la «segunda  instancia»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió «se  rectifique el trámite del proceso desde la presencia de la  omisión de la información y las comunicaciones del  expediente, o antes, si se verifica que ocurrió para otro  integrante comunitario, de manera similar».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        En el trámite  de la apelación de sentencia emitida dentro de la acción  popular que Uner  Augusto Becerra Largo promovió contra Eve Distribuciones  S.A.S., radicado 666-82-31-13-001-2020-00123-00, el 17  de agosto de 2021 la aquí accionante solicitó el acceso  al expediente, pero el link que le remitió la secretaría  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira no funcionó, por lo cual reiteró la misma  solicitud el día 24 del mismo mes, mismo día que  recibió otro enlace y obtuvo el mismo resultado.  

2.2.        El 31 de  enero del presente año la actora presentó apelación  adhesiva al fallo de primera instancia, donde reiteró que no  ha podido tener acceso al expediente, sin embargo, su recurso no fue  tramitado, con lo cual, dice, la Colegiatura accionada incumplió  el deber de informar sobre las actuaciones del proceso cuestionado.  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal limitó su  intervención a remitir la versión digitalizada del  expediente del proceso cuestionado.  

2.        Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinada  la demanda de tutela, se advierte que la queja de la actora recae en  la supuesta omisión de la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, consistente en no enviar a  la accionante un enlace electrónico funcional, para acceder a  las actuaciones de la acción popular que Uner Augusto Becerra  Largo promovió contra Eve  Distribuciones S.A.S.  lo que le impidió adherir oportunamente a la apelación  presentada contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal profirió el 14 de enero de 2021.  

3.        Sobre  el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  jurisprudencia constitucional ha considerado que  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso  (C.C. T-878 de 2007).  

4.        En  el caso que concita la atención de la Sala, anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado,  comoquiera que  la  accionante  Cotty Morales Caamaño carece  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura,  pues, una vez revisado minuciosamente el expediente contentivo de la  misma, se encontró que el 15 de septiembre de 2021 la  Colegiatura accionada le negó el reconocimiento que solicitó  como coadyuvante de la acción, tras considerar que «el  artículo 24 de la Ley 472 de 1998 establece que “toda  persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas  acciones, antes de que se profiera fallo de primera instancia”»,  por lo cual, no está habilitada para  cuestionar las actuaciones allí desplegadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…al  ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)  (CSJ  STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

5.          Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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