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STC8633-2022_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC8633-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02069-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Juana María Martínez Valdez contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos la decisión proferida el día veintidós (22) de febrero de… 2022… la cual confirma la decisión del Juzgado»; que se «prof[iera] la decisión que a derecho corresponda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Roberto Espinosa Blanco y Gloria Blanco Díaz promovieron juicio de restitución de inmueble arrendado contra Abelardo Blanco Díaz y Pastor San Martín Chiquillo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, el que dictó sentencia el 1º de octubre de 2019, en la que declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del bien.
2.2. Con auto de 2 de noviembre de 2021 el aludido estrado desestimó la oposición a la referida entrega propuesta por Juana María Martínez Valdez, decisión que tras ser apelada, la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, en proveído de 21 de febrero de 2022 la confirmó.
2.3. Indicó la accionante que se emitió una determinación que le quitó credibilidad a uno de los testimonios y señaló que no había probanza de un acto que indicara la mutación de la calidad de mera tenedora a exclusiva poseedora «como si se tratara de un hecho que se pudiera fotografiar o filmar, restando valor a la independencia de la mujer cabeza de familia».
2.4. Señaló que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San Martín Chiquillo existía una unión marital de hecho con el dicho de un testigo; que la posesión no dependía del estado civil; que había agotado todos los medios de defensa con los que contaba; y que se configuraron defectos procedimentales y fácticos.
2.5. Adujo que en 2013 se estructuró una perturbación a la posesión por parte de los demandantes; que el proceso criticado se fundó en un dudoso contrato de arrendamiento que fue firmado supuestamente a ruego de Martín Chiquillo, cuya huella dactilar no se demostró, pues el dictamen señaló que no se podía analizar la misma.
2.6. Sostuvo que la demanda resultó victoriosa al extremo actor, pese a las dudas generadas frente al contrato, además que dicha parte no allegó títulos de propiedad ni acreditó la posesión; y que se opuso a la entrega, pues poseía el predio hacía 25 años, el que había defendido y explotado durante dicho lapso.
2.7. Refirió que los falladores criticados negaron su calidad de poseedora; que el Tribunal acusado tuvo por probado que tenía una unión marital de hecho; que no se tenía en cuenta que la posesión podía mutar con el tiempo; y que alegó la exclusividad de dicha posesión en noviembre de 2021, sin que se presentara otra persona a demostrar mejor derecho.
2.8. Aseveró que si bien en 2013 presentó una querella por perturbación a la posesión, coadyuvada por San Martín Chiquillo, en contra de los demandantes, la misma no probaba la unión marital, sino una posesión conjunta, la que mutó; que se valoró la deposición de una persona que hacía dos años era ajena a los hechos y era copia del testimonio rendido por el hermando de la demandante; y que se incurrió en grave apreciación de las pruebas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena indicó que las actuaciones cuestionadas estaban soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como en los agrumentos razonables y atendibles expuestos.
2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link del expediente criticado.
3. Henry José Pérez Vergara, quien dice actuar en su condición de apoderado de Gloria Blanco Díaz, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el proveído criticado, consideró que:
…JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ se opuso a la diligencia de entrega que se llevó a cabo el 14 de abril de 2021, alegando que ha tenido, por más de 25 años, la calidad de poseedora exclusiva del bien a restituir.
Con ese propósito, en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 se recibieron, a solicitud de la parte opositora, las declaraciones de JULIO GIL TORRES MARTÍNEZ, JORGE LUIS DÍAZ ALEANS y CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE quienes indicaron al unísono que reconocían a JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ como “dueña de la finca” por más de 20 años, añadiendo que durante todo ese lapso aquélla ha sido su empleadora y que PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO era uno más de sus trabajadores.
Sin embargo, para la Sala las anteriores deposiciones no ofrecen el suficiente mérito persuasivo para tener por acreditado que la opositora se comportaba como una verdadera poseedora, por dos aspectos fundamentales.
3.1. El primero, porque en la querella policiva que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO presentaron el 26 de mayo de 2013 contra los demandantes ROBERTO ESPINOSA BLANCO y GLORIA BLANCO DÍAZ, indicaron que hace más de “27 años” ejercían de manera conjunta la posesión del predio objeto de este proceso, en el que han “construido [la] vivienda donde conviven con su familia, la cual la han dotado con elementos propios como enseres y utensilios propios de cocinas, también como camas y colchones utilizados en un hogar establecido por su permanencia…”.
Lo anterior, a diferencia de lo expuesto por los referidos testigos, deja ver que el demandado PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO no tendría un mero vínculo laboral con la opositora y que la posesión alegada por ésta no podría haber sido exclusiva durante el tiempo allí indicado.
Siendo ello así, para la Sala no hay duda de que la documentación relativa a la querella policiva, aportada por la misma parte opositora en la diligencia del 14 de abril de 2021, desvirtúa lo narrado por sus testigos, quienes además tampoco dieron mayores detalles de la ciencia de su dicho, pues no refirieron actos específicos y concretos de señorío realizados por la opositora.
De hecho, lo plasmado en la querella policiva también se corrobora con lo manifestado en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 por la testigo LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien de manera clara, coherente y detallada, relató que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO tienen una relación sentimental desde hace más de 15 años y, además, que aquélla ingresó al predio en compañía de éste como su “esposa”, en virtud del contrato de arrendamiento cuya terminación fue declarada por el a quo en la sentencia del 1° de octubre de 2019, lo cual denota que tendría la calidad de mera tenedora.
Y aunque en la referida audiencia la testigo LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA indicó que hace más de 2 años no ingresa al predio por el “conflicto” que se ha generado entre los demandantes y los demandados con ocasión al inmueble objeto de este proceso, ello no es óbice para desestimar su relato, toda vez que en su declaración se refiere a hechos que, según dijo, ha podido apreciar de manera pública en épocas anteriores.
Tampoco se advierte ninguna circunstancia que pueda afectar su credibilidad o imparcialidad, pues según indicó, no tiene ningún vínculo con alguna de las partes, ni interés en las resultas del proceso.
2.2. Aunado a lo anterior, no podría otorgarse plena credibilidad a los testigos JULIO GIL TORRES MARTÍNEZ, JORGE LUIS DÍAZ ALEANS y CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE, en tanto que en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 indicaron que eran trabajadores de JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, de modo que concurre en ellos una circunstancia que los hace sospechosos.
A ese respecto hay que decir que si bien la jurisprudencia ha indicado que “la sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”. Por eso, sopesando con mayor celo esas pruebas, puede concluirse que la información que se plasmó en la querella policiva que presentaron conjuntamente PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO y JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, le restó credibilidad a las manifestaciones de los precitados testigos, quienes, de todos modos, tampoco dieron fe de actos concretos de señorío exclusivo realizados por la opositora.
Concluyendo que:
…En ese escenario, estando acreditado que la opositora ingresó al predio en compañía del demandado PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO, quien fue vencido en juicio en su calidad de arrendatario, le correspondía demostrar que en algún momento hubo una ruptura jurídica de su calidad de mera tenedora y que a partir de ahí inició actos positivos de dominio, a efecto de entender que en la actualidad se reputa como verdadera poseedora. Dicho de otro modo, al ingresar al predio como simple tenedor, pesaba sobre sus hombros la carga de acreditar que hubo una interversión o mutación de su calidad y que, por lo mismo, pasó a convertirse en una verdadera poseedora.
Sin embargo, en puridad de verdad, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta que ello, máxime sí sus planteamientos tuvieron como soporte una posesión exclusiva por más de 25 años que, a la larga, quedó desvirtuada.
En consecuencia, aunque no se tuviera en cuenta lo indicado por EMIRO BLANCO DIAZ en la audiencia del 2 de noviembre de 2021, respecto a que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ ingresó al predio en compañía de su “esposo” PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO, ni lo dicho por el demandado ABELARDO BLANCO DÍAZ en la diligencia del 14 de abril de 2021, cuya declaración dicho sea de paso no fue valorada por el a quo, de todas formas no habría suficientes elementos de juicio demostrativos de la posesión actual en cabeza de la opositora.
4. Puestas de esa manera las cosas, no otra cosa se impone que confirmar el auto apelado.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria de la oposición presentada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS