STC8633 2022 1

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8633-2022_1

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8633-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02069-00  

(Aprobado en sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Juana  María Martínez Valdez contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Noveno Civil del Circuito  de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efectos la decisión proferida el día veintidós  (22) de febrero de… 2022… la cual confirma la decisión  del Juzgado»;  que se «prof[iera]  la decisión que a derecho corresponda».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Roberto  Espinosa Blanco y Gloria Blanco Díaz promovieron juicio de  restitución de inmueble arrendado contra Abelardo Blanco Díaz  y Pastor San Martín Chiquillo,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Cartagena,  el que dictó sentencia el 1º de octubre de 2019, en la  que declaró terminado el contrato y dispuso la entrega del  bien.  

2.2.  Con auto  de 2 de noviembre de 2021 el aludido estrado desestimó la  oposición a la referida entrega propuesta por Juana  María Martínez Valdez, decisión que tras ser  apelada,  la Sala  Única del Tribunal Superior de  esa ciudad,  en proveído de 21 de febrero de 2022 la confirmó.  

2.3. Indicó  la accionante que se emitió una determinación que le  quitó credibilidad a uno de los testimonios y señaló  que no había probanza de un acto que indicara la mutación  de la calidad de mera tenedora a exclusiva poseedora «como  si se tratara de un hecho que se pudiera fotografiar o filmar,  restando valor a la independencia de la mujer cabeza de familia».  

2.4. Señaló  que se tuvo por acreditado, sin estarlo, que entre ella y Pastor San  Martín Chiquillo existía una unión marital de  hecho con el dicho de un testigo; que la posesión no dependía  del estado civil; que había agotado todos los medios de  defensa con los que contaba; y que se configuraron defectos  procedimentales y fácticos.  

2.5. Adujo que en  2013 se estructuró una perturbación a la posesión  por parte de los demandantes; que el proceso criticado se fundó  en un dudoso contrato de arrendamiento que fue firmado supuestamente  a ruego de Martín Chiquillo, cuya huella dactilar no se  demostró, pues el dictamen señaló que no se  podía analizar la misma.  

2.6. Sostuvo que  la demanda resultó victoriosa al extremo actor, pese a las  dudas generadas frente al contrato, además que dicha parte no  allegó títulos de propiedad ni acreditó la  posesión; y que se opuso a la entrega, pues poseía el  predio hacía 25 años, el que había defendido y  explotado durante dicho lapso.  

2.7. Refirió  que los falladores criticados negaron su calidad de poseedora; que el  Tribunal acusado tuvo por probado que tenía una unión  marital de hecho; que no se tenía en cuenta que la posesión  podía mutar con el tiempo; y que alegó la exclusividad  de dicha posesión en noviembre de 2021, sin que se presentara  otra persona a demostrar mejor derecho.  

2.8. Aseveró  que si bien en 2013 presentó una querella por perturbación  a la posesión, coadyuvada por San Martín Chiquillo, en  contra de los demandantes, la misma no probaba la unión  marital, sino una posesión conjunta, la que mutó; que  se valoró la deposición de una persona que hacía  dos años era ajena a los hechos y era copia del testimonio  rendido por el hermando de la demandante; y que se incurrió en  grave apreciación de las pruebas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena indicó que las actuaciones cuestionadas estaban  soportadas en las pruebas oportunamente recaudadas, así como  en los agrumentos razonables y atendibles expuestos.  

2. El Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad remitió el link del  expediente criticado.  

3. Henry José  Pérez Vergara,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Gloria Blanco  Díaz,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.  

4. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el proveído  criticado, consideró que:  

…JUANA  MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ se opuso a la diligencia de  entrega que se llevó a cabo el 14 de abril de 2021, alegando  que ha tenido, por más de 25 años, la calidad de  poseedora exclusiva del bien a restituir.  

Con ese  propósito, en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 se  recibieron, a solicitud de la parte opositora, las declaraciones de  JULIO GIL TORRES MARTÍNEZ, JORGE LUIS DÍAZ ALEANS y  CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE quienes indicaron al unísono que  reconocían a JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ como  “dueña de la finca” por más de 20 años,  añadiendo que durante todo ese lapso aquélla ha sido su  empleadora y que PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO era uno más  de sus trabajadores.  

Sin embargo,  para la Sala las anteriores deposiciones no ofrecen el suficiente  mérito persuasivo para tener por acreditado que la opositora  se comportaba como una verdadera poseedora, por dos aspectos  fundamentales.  

3.1. El  primero, porque en la querella policiva que JUANA MARÍA  MARTÍNEZ VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO  presentaron el 26 de mayo de 2013 contra los demandantes ROBERTO  ESPINOSA BLANCO y GLORIA BLANCO DÍAZ, indicaron que hace más  de “27 años” ejercían de manera conjunta la  posesión del predio objeto de este proceso, en el que han  “construido [la] vivienda donde conviven con su familia, la  cual la han dotado con elementos propios como enseres y utensilios  propios de cocinas, también como camas y colchones utilizados  en un hogar establecido por su permanencia…”.  

Lo anterior, a  diferencia de lo expuesto por los referidos testigos, deja ver que el  demandado PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO no tendría un mero  vínculo laboral con la opositora y que la posesión  alegada por ésta no podría haber sido exclusiva durante  el tiempo allí indicado.  

Siendo ello  así, para la Sala no hay duda de que la documentación  relativa a la querella policiva, aportada por la misma parte  opositora en la diligencia del 14 de abril de 2021, desvirtúa  lo narrado por sus testigos, quienes además tampoco dieron  mayores detalles de la ciencia de su dicho, pues no refirieron actos  específicos y concretos de señorío realizados  por la opositora.  

De hecho, lo  plasmado en la querella policiva también se corrobora con lo  manifestado en la audiencia del 2 de noviembre de 2021 por la testigo  LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien de manera clara, coherente y  detallada, relató que JUANA MARÍA MARTÍNEZ  VALDEZ y PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO tienen una relación  sentimental desde hace más de 15 años y, además,  que aquélla ingresó al predio en compañía  de éste como su “esposa”, en virtud del contrato  de arrendamiento cuya terminación fue declarada por el a quo  en la sentencia del 1° de octubre de 2019, lo cual denota que  tendría la calidad de mera tenedora.  

Y aunque en la  referida audiencia la testigo LIRIS HERNÁNDEZ PEREIRA indicó  que hace más de 2 años no ingresa al predio por el  “conflicto” que se ha generado entre los demandantes y  los demandados con ocasión al inmueble objeto de este proceso,  ello no es óbice para desestimar su relato, toda vez que en su  declaración se refiere a hechos que, según dijo, ha  podido apreciar de manera pública en épocas anteriores.  

Tampoco se  advierte ninguna circunstancia que pueda afectar su credibilidad o  imparcialidad, pues según indicó, no tiene ningún  vínculo con alguna de las partes, ni interés en las  resultas del proceso.  

2.2. Aunado a  lo anterior, no podría otorgarse plena credibilidad a los  testigos JULIO GIL TORRES MARTÍNEZ, JORGE LUIS DÍAZ  ALEANS y CARLOS ALBERTO GODOY MOSCOTE, en tanto que en la audiencia  del 2 de noviembre de 2021 indicaron que eran trabajadores de JUANA  MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, de modo que concurre en ellos  una circunstancia que los hace sospechosos.  

A ese respecto  hay que decir que si bien la jurisprudencia ha indicado que “la  sospecha no descalifica de antemano -pues ahora se escucha al  sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión  a la hora de auscultar qué tanto crédito merece”.  Por eso, sopesando con mayor celo esas pruebas, puede concluirse que  la información que se plasmó en la querella policiva  que presentaron conjuntamente PASTOR SANMARTÍN CHIQUILLO y  JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ, le restó  credibilidad a las manifestaciones de los precitados testigos,  quienes, de todos modos, tampoco dieron fe de actos concretos de  señorío exclusivo realizados por la opositora.  

Concluyendo que:  

…En ese  escenario, estando acreditado que la opositora ingresó al  predio en compañía del demandado PASTOR SANMARTÍN  CHIQUILLO, quien fue vencido en juicio en su calidad de arrendatario,  le correspondía demostrar que en algún momento hubo una  ruptura jurídica de su calidad de mera tenedora y que a partir  de ahí inició actos positivos de dominio, a efecto de  entender que en la actualidad se reputa como verdadera poseedora.  Dicho de otro modo, al ingresar al predio como simple tenedor, pesaba  sobre sus hombros la carga de acreditar que hubo una interversión  o mutación de su calidad y que, por lo mismo, pasó a  convertirse en una verdadera poseedora.  

Sin embargo, en  puridad de verdad, ninguna de las pruebas obrantes en el expediente  da cuenta que ello, máxime sí sus planteamientos  tuvieron como soporte una posesión exclusiva por más de  25 años que, a la larga, quedó desvirtuada.  

En  consecuencia, aunque no se tuviera en cuenta lo indicado por EMIRO  BLANCO DIAZ en la audiencia del 2 de noviembre de 2021, respecto a  que JUANA MARÍA MARTÍNEZ VALDEZ ingresó al  predio en compañía de su “esposo” PASTOR  SANMARTÍN CHIQUILLO, ni lo dicho por el demandado ABELARDO  BLANCO DÍAZ en la diligencia del 14 de abril de 2021, cuya  declaración dicho sea de paso no fue valorada por el a quo, de  todas formas no habría suficientes elementos de juicio  demostrativos de la posesión actual en cabeza de la opositora.  

4. Puestas de  esa manera las cosas, no otra cosa se impone que confirmar el auto  apelado.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria de la oposición presentada; en  cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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