STC8632 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8632-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC8632-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01967-00  

(Aprobado en sesión de  seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos  mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Rodríguez Sobrino Abogados Asociados S.L. contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclamó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «revocar  los autos de fecha once (11) de mayo de dos mil veintidós  (2022)»;  y se ordene al estrado del circuito convocado «librar  mandamiento de pago ejecutivo en los términos del escrito  inicial y en [su] favor…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Rodríguez  Sobrino Abogados Asociados S.L.  promovió juicio ejecutivo  contra la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios SA – Inassa,  cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Primero  Civil del Circuito de  Barranquilla, el que en auto de 10 de febrero de 2022 negó  librar mandamiento de pago.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  esa ciudad,  en proveído de 11 de mayo siguiente, la confirmó.  

2.3. Indicó  el accionante que promovió el juicio con el fin de obtener el  pago de la indemnización por la terminación del  contrato de asistencia técnica celebrado entre las partes; y  que en la cláusula décimo sexta se pactó una  retribución por causa de terminación de ese convenio  equivalente a las últimas dieciocho mensualidades percibidas.  

2.4. Señaló  que los falladores resolvieron negar el mandamiento de pago tras  considerar que dicha cláusula hacía parte de un título  ejecutivo complejo, el que solo se podía ejecutar si se  acreditaba que hubiese recibido las dieciocho mensualidades  acordadas.  

2.5. Adujo que  aportó pruebas suficientes en relación con dichos  montos, puntualmente, certificaciones de: (i) Banco Santander de  España en donde se indica el valor de cada mensualidad y su  fecha de pago, (ii) Instituto Nacional de Estadística de  España, en el que constan los incrementos del IPC, (iii)  informe pericial con el que se verificó el valor de las  dieciocho mensualidades finales, la facturación emitida,  declaraciones fiscales, giros internacionales y registro de ingreso  de cuentas contables, y (iv) dictamen pericial contable y financiero  con el que se prueba el valor de la obligación adeudada.  

2.6. Sostuvo que  los falladores no valoraron las pruebas sustanciales que conducían  a una decisión contraria, pues con la demanda sí se  allegaron las probanzas para acreditar los pagos; que las  determinaciones emitidas configuraron una vía de hecho, pues  pese a que reconocían la existencia del informe y dictamen  pericial, así como las certificaciones de los pagos recibidos,  no brindaban una justificación legal para abstenerse de  valorar dichos medios de convicción bajo las reglas de la sana  critica.  

2.7. Aseveró  que se aducía que no se presentaron documentos que demostraran  el monto de lo que se percibió, empero, si se aportaron; que  cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo; y que  se desconocieron los derechos sustanciales y las formas procesales  que regulan el cobro ejecutivo, quebrantando el principio de  legalidad.  

2.8. Afirmó  que no se le otorgó el valor probatorio a las evidencias  claras; que se configuró un defecto fáctico; que  ninguno de los falladores acusados expuso de forma razonada el mérito  y valor probatorio que le asignaba a las pruebas; y que se encontraba  legalmente asistido para demandar el cobro ejecutivo de las sumas que  le adeudan, empero las decisiones le truncaban sus prerrogativas de  forma caprichosa.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La  Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de  Barranquilla informó que devolvió el expediente  criticado al despacho de origen.  

2. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia que definió el asunto criticado, consideró  que:  

…La Sala  pasa a verificar, entonces, si de los documentos, según  

la demanda,  conforman el título ejecutivo complejo se deriva una  obligación clara, expresa y exigible en contra de la  ejecutada.  

Examinando  dichos documentos se encuentra que para que la obligación sea  clara, era necesario acreditar todos los soportes de las  mensualidades recibidas, la prueba utilizada no fue la conducente, la  conducencia apunta al medio probatorio adecuado para demostrar el  hecho objeto de la pretensión. Así que una prueba es  conducente cuando es admisible para demostrar los supuestos de hecho.  

Los informes  periciales presentados en donde se calcula no son los conducentes  para probar las mensualidades percibidas, debido a que de ellos no se  puede determinar cuáles fueron los valores efectivamente  recibidos.  

Para poder  librar un mandamiento ejecutivo, con la sola lectura del documento el  juez debe quedarle claro que el deudor debe pagar una suma de dinero,  el monto exacto, los intereses que han de sufragarse.  

En el presente  asunto, la actora pretende librar mandamiento de pago respecto las  sumas de dinero contenidas en la cláusula que se pretende  ejecutar, pero no presenta documentos que demuestren el monto de lo  que efectivamente percibió durante las últimas  dieciocho mensualidades en las que se ejecutó el contrato,  esto teniendo en cuenta que dicha cláusula le da derecho a  exigir una suma equivalente a ese monto.  

De ahí  que esta Sala, advierte la forma incorrecta de probar las  mensualidades percibidas por el demandante en el periodo de ejecución  del contrato. Por lo que la decisión se confirmará en  la resolutiva de esta providencia.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

Comisión de  servicios  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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