STC8631 2022

JULIO

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STC8631-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

STC8631-2022  

Radicación  Nº 66001-22-13-000-2022-00105-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve  de junio de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (º1) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata la Corte la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de mayo  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez  instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción popular  n°66001-31-03-005-2022-00363-00.  

ANTECEDENTES  

1.- El  accionante solicitó se ordene al estrado convocado realizar el  estudio de admisión a la actuación radicada por él,  cumpliendo los términos regulados por la ley 472 de 1998.  

2.- El  Juzgado accionado remitió el expediente no. 2022-00363-00,  informó que, por auto del 25 de abril del 2022, admitió  la acción mencionada. Que recibió por reparto 296  proceso, entre ellos 37 acciones populares, esto generó un  alto volumen de carga laboral para el respectivo estudio de caso y  cumplimiento de términos legales.  

4.- El  precursor impugnó tras replicar que los términos son  perentorios y solicitó se garantice el debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto opugnado será confirmado toda  vez que la falta de pronunciamiento frente a la misiva radicada por  el actor el 7 de abril de 2022 fue superada en el curso de esta  instancia. En efecto, en auto de 25 del mismo mes y año, la  autoridad judicial accionada admitió la acción popular  y la respectiva notificación se surtió en el estado  electrónico no. 027 (26 abr.). Así, se configura el  hecho superado, como lo ha indicado esta Corporación en  múltiples ocasiones, entre ellas STC10752-2020.  

Ahora  bien, si el actor considera que el proceder del despacho accionado  comportó lesión a sus derechos, lo cierto es que tiene  a su alcance otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para  censurar lo respectivo, como es la vigilancia judicial ante el  consejo superior de la judicatura, sin que sea la impugnación  de esta salvaguarda el mecanismo idóneo para tal fin.  

En  tal sentido, como quiera que la falta de pronunciamiento extrañada  por el censor en la acción popular fue superada en el curso  del resguardo, no queda  alternativa distinta a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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