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STC8630-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC8630-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02090-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Julio Javier Romo Insuasty contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso verbal de radicado 2018-00168-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «autonomía de la voluntad, confianza legítima y libertad de empresa», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa referida.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Guillermo Hernando Romo Insuasty impetró demanda verbal de mayor cuantía contra el accionante, con el fin de que se declare que el «demandado […] incumplió el contrato de compraventa contenido en escritura pública No. 1865 suscrito el […] 24 de abril de 2015». Además, se decrete la «resolución del contrato de compraventa […] por incumplimiento de las obligaciones del hoy demandado, respecto del pago acordado»1. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, con providencia del 22 de septiembre de 2020, resolvió «declarar […] que no prosperan las pretensiones de la demanda de cuyos cargos se absuelve al demandado»2. Inconforme con esa determinación, el extremo activo presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo.
2.2. La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con fallo del 11 de junio de 2021- resolvió «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 22 de septiembre de 2020, […]». En su lugar, dispuso:
«PRIMERO. -Declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en lo que respecta a la venta de la quinta parte del bien identificado con matrícula inmobiliaria 240-60732, venta realizada por el señor Guillermo Hernando Romo Insuasty a favor de Julio Javier Romo Insuasty.
SEGUNDO. -En consecuencia, se ordena cancelar en lo que respecta exclusivamente al convenio entre los señores Guillermo Hernando Romo Insuasty y Julio Javier Romo Insuasty, la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 protocolizada en la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, así como las inscripciones posteriores que se deriven del mismo»3.
Frente a lo decidido, la pasiva presentó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta con proveído del 19 de mayo de 2022. Al respecto, la Sala cuestionada, dispuso «negar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia de segunda instancia presentada por el demandado Julio Javier Romo Insuasty […]»4.
2.3. Así las cosas, por vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, por cuanto lo decidido «fue en contravía de la evidencia que representaba el negocio jurídico, válidamente celebrado entre las partes (la promesa de compraventa de fecha 23 de febrero de 2015) en desarrollo de la autonomía de su voluntad; de su ratificación mediante el otorgamiento de la escritura pública, que tampoco valoró el ad-quem». En ese orden, adujo que «era intocable para el tribunal ese pacto de renuncia a la acción resolutoria porque, se repite, era el desarrollo de la autonomía de la voluntad». Por último, señala que dicha determinación «al decretar la resolución de contrato no hizo alusión al estado de cosas en que quedaban los contratantes, ni ordenó las restituciones mutuas, […] solicitó al Tribunal la aclaración y/o adición de la sentencia, pero, esta entidad, mediante providencia del 19 de mayo de 2022 las negó con el argumento sutil de no haber sido solicitadas ni por las partes en el proceso, en abierta contravención a lo normado por el art. 1932 del C.C […]».
3. Por lo expuesto, solicita que se «disponga lo pertinente a fin de que invalide el fallo de segunda instancia proferido por la entidad accionada el 11 de junio de 2021, así como el auto que negó la aclaración de fecha 19 de mayo de 2022».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que el proceso objeto de queja «ha sido tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este tipo de trámites, sin que se advierta, que en el trasegar procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de derecho fundamental alguno […]»5.
2. Los demás guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues lo resuelto no guardó relación frente al material probatorio propuesto al interior del trámite.
2. Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con providencia del 11 de junio de 2021- expresó los motivos por los cuales resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Para ello, inició por analizar los argumentos expuestos por el fallador de primer grado, particularmente, el de haber tenido en cuenta la renuncia de la condición resolutoria y, por tanto, determinar que «el vendedor demandante no estaba legitimado para impetrar ese reclamo vía judicial». Al respecto, el juzgador colegiado sostuvo que ese aspecto «impidió la prosperidad de las suplicas elevadas por el demandante [pues] no había sido alegado por la parte demandada». Lo cual, corroboró «al constatar que ello derivó de la actividad oficiosa de la jueza a quo; además, al revisar el escrito de contestación de la demanda se verificó que no se hizo referencia alguna a la renuncia a la condición resolutoria que contenía la promesa de compraventa, por el contrario, se fincó la defensa en que el comprador sí había cumplido su obligación de pago en el año 1996».
En ese sentido, anotó que «si bien la ley otorga una facultad discrecional al juez para declarar probados los hechos que se evidencien en el proceso y que constituyan una excepción, dicha prerrogativa no es absoluta pues ello no puede desbordar el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso», circunstancia que igualmente fundamentó con precedentes de la Corte Constitucional6. Por lo tanto, resaltó que «efectivamente la jueza de primer grado trasladó el sustento de su fallo a un aspecto que ni por asomo había sido objeto de debate en el curso de la primera instancia, pues a lo largo del trámite nunca se planteó un aspecto semejante, ni salió a la luz en alguna de las diligencias o escritos presentados por ninguna de las partes, con lo que privó de tajo al litigante afectado con la decisión, de cualquier posibilidad de ejercer su derecho a la defensa frente a ello. Y, si bien corresponde al funcionario judicial interpretar el querer de los extremos procesales, exteriorizado fundamentalmente en el escrito de demanda y en la contestación de la misma, esta labor hermenéutica no está estipulada para suplantar o sustituir el sustento fáctico o jurídico de la problemática que se eleva ante la autoridad para su resolución, sobre la cual debe versar finalmente el proveído que la resuelva».
2.1. Así las cosas, sostuvo que la excepción de mérito «que se tuvo por demostrada en la sentencia apelada, en ningún momento procesal fue alegada por el extremo pasivo, ni tampoco corresponde a aquellos medios defensivos que el legislador permite declarar de oficio, ya sea por naturaleza del asunto, como ocurre en los litigios de familia o agrarios, o la protección del ordenamiento jurídico, como por ejemplo los relativos a la legitimación en la causa, caducidad y nulidad absoluta». Afirmación que encontró sustento en jurisprudencia de esta Corporación7. Por lo tanto, discurrió que lo argumentado es incongruente «con el litigio planteado a lo largo del trámite de instancia, por lo que no era plausible analizar un tópico nunca antes alegado y debatido […]». Y, agregó que la juez «no obstante haber referido que era nula la promesa de celebrar el contrato, la revivió para dar alcance a unas de sus cláusulas, desconociendo de tajo que cuando se firmó la escritura pública ninguna referencia se hizo a la renuncia a la condición resolutoria, es decir que la voluntad de las partes nada indicó sobre ello». En ese sentido, adujo que «el reconocimiento de que el contrato preparatorio era nulo lo hacía perder efectos en su totalidad, nada podía rescatarse de él. Además, la promesa y la celebración del contrato prometido no obstante estar correlacionados, son dos pactos individuales e independientes, por lo cual, si alguna de las pautas que en aquel se fijaron ya no están contenidas en el contrato que se prometió, no se puede entender que la voluntad de las partes ratificó aquello que en aquel primer momento se propuso, y por ende ninguna tiene lo que ya no se consignó expresamente en la escritura pública que perfeccionó el pacto prometido».
2.2. Seguidamente, abordó el tópico relativo a la resolución del contrato por incumplimiento del pago del precio acordado por la venta de la cuota parte que fuera de propiedad del demandante sobre el inmueble. En consideración, citó lo reglado por el artículo 1546 del Código Civil y destacó que «en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero, en tal eventualidad, podrá pedir el otro contratante –el cumplido-, la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios». En concordancia, explicó que la «acción resolutoria entonces, requiere para su prosperidad que concurran tres condiciones: (i) la existencia de un contrato bilateral válido, (ii) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos demuestre que se allanó cumplirlos en la forma y tiempo debidos, y (iii) el incumplimiento del demandado de las obligaciones pactadas». Por tanto, dispuso la verificación para el caso en concreto. A saber:
2.2.1. Sobre la existencia del contrato bilateral válido, luego de verificar la escritura pública No. 1865 de 24 de abril de 2015 protocolizada ante la Notaría Cuarta de Pasto, cuyo objetivo fue la venta de las 3/5 partes del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-60732 en Pasto, concluyó la «existencia de un contrato de compraventa válido entre los extremos procesales ahora en litigio, donde se impusieron cargas a ambos negociantes, quedando probado el primero de los presupuestos de la acción resolutoria».
2.2.2. Relativo al cumplimiento contractual de la parte demandante, con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación8, indicó que si el «contratante que demanda no se ha puesto en el camino de ejecutar las obligaciones a su cargo, por más que su contraparte hubiese faltado a sus convenios, le está vedado promover esta acción». De cara al caso, discurrió que era «cargo del vendedor demandante suscribir la escritura pública de venta, obligación que cumplió […]. Otra de las obligaciones [fue] la entrega real y material de la cuota parte vendida, carga que el demandado […] señaló incumplida, dada la imposibilidad del vendedor de hacer la entrega para que el comprador pudiera disponer del bien, atendidas las limitaciones al dominio que pesaban sobre él, es decir, una demanda divisoria y una hipoteca». No obstante, advirtió que esas «circunstancias eran plenamente conocidas por el comprador al momento de suscribir el contrato, pues las mismas constaban en el certificado de libertad y tradición del inmueble, y ello no impidió el perfeccionamiento de lo pactado. Además, la hipoteca no supone la imposibilidad de cumplir con la entrega convenida, pues es simplemente un gravamen de tipo real que afecta el inmueble y se traspasa a quien lo adquiera, siendo carga negocial del comprador conocer plenamente el estado jurídico del bien. De otra parte, las pruebas muestran que uno de los propósitos de la negociación era que el demandado tuviera en su poder el mayor porcentaje de las cuotas del predio para así hacerse parte en el proceso divisorio del inmueble, que adelantaba otro de sus hermanos».
En ese orden de ideas, destacó que el demandado –comprador- no puede ampararse «en hechos que afectaban el negocio realizado, plenamente conocidos por él, para atribuir al demandante un incumplimiento de sus obligaciones, pues las circunstancias en que se llevó a cabo el contrato justifican plenamente a eventual falta de entrega. Máxime cuando el [demandado] explic[ó] en otro aparte del escrito de contestación de demanda, que la escritura pública perfeccionaba un negocio realizado aproximadamente 30 años atrás, así que no es admisible la afirmación respecto de la exigencia de entrega real y material del bien, cuyas especificidades conocía ampliamente». Por tanto, halló acreditado el mentado requisito.
2.2.3. Por último, analizó lo relativo al incumplimiento contractual de la parte demandada, puntualmente, «la observancia de las obligaciones a cargo del comprador, particularmente si pagó o no, el precio convenido, pues mientras el vendedor alegó la falta de pago de $70.000.000 los cuales se cancelarían luego de haberse firmado la escritura pública». Al respecto, indicó que el demandado contradijo ese «supuesto refiriendo que la suma acordada fue pagada muchos años atrás». En virtud de lo acontecido, analizó las versiones de las partes en juicio, además de lo expresado por María Elena y Ricardo Romo Insuasty, Franklin Armando Salgar Rivera, Luis Antonio Bacca López, Bibiana Escobar Benavides, Miriam Carmela García Erazo y Carmen Alicia Delgado Recalde. Sin embargo, con sustento en providencia de esta Corte9, anotó que «los testimonios de […] Ricardo Romo Insuasty, Luis Antonio Bacca López y Carmen Alicia Delgado Recalde fueron tachados de sospechosos tanto por amistad, como animadversión con los extremos en proceso».
Con base en lo estudiado de forma conjunta, el Tribunal señaló «que la teoría del caso propuesta por la parte demandada presenta una serie de inconsistencias que le restan valor demostrativo a su dicho, particularmente en la manifestación referida a que la compra se realizó en el año 1996 aproximadamente por el valor de $8.000.000 y que su objeto no recaía sobre la quinta parte del inmueble, sino sobre el 10% del mismo». Lo anterior, luego de especificar que en el certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 240-60732 se estipuló –en el apartado de la hijuela correspondiente a los hermanos Romo Insuasty- que «”para pagárseles se les adjudica en forma común la totalidad de la casa situada en la carrera 23#15-88, esto es no sólo la mitad de la casa que existía al momento de la muerte de su madre […] sino también la otra mitad que luego adquirió su padre […]”». No obstante, resaltó que lo supuestos adosados «no contrarían la tesis expuesta por la parte activa. Véase que la declaración de […] Franklin Armando Salgar Rivera brindó una explicación detallada sobre la negociación del precio para el año 2015, indicando que mientras se hacían los trámites para transferir la propiedad de las cuotas partes a Julio Javier -su cliente- él intervino como mediador entre los hermanos para que lograran acordar un pago de $70.000.000 a favor de Guillermo y Edgar. Además, él mismo diligenció una letra de cambio por tal valor a favor de Edgar Antonio Romo Insuasty. Aspecto que encuadra también con el testimonio de […] Luis Antonio Bacca López, quien refirió que conoció de viva voz de los negociantes la determinación del precio».
En ese orden, discurrió que «no merece credibilidad la explicación rendida por el demandado sobre la motivación para suscribir ese título valor, relativa a apoyar económicamente a su hermano Edgar Antonio, pues ello carece de sustento probatorio, máxime cuando para reclamar su importe este ha tenido que demandar judicialmente a Julio Javier. Por el contrario, sirve ese elemento como un claro indicio del monto pactado por la compra de la cuota parte vencida».
Así las cosas, sostuvo que «atendiendo las […] declaraciones, al margen de la negociación que celebraron los contratantes entre los años 1994 y 1996, es claro que para abril de 2015, ante la necesidad de hacer efectivos los derechos del comprador dentro del proceso divisorio que se venía adelantando, se convino entre los señores Julio Javier y Guillermo Hernando Romo Insuasty un pago adicional por la venta de la cuota parte que a cada uno le correspondía sobre el bien raíz, acuerdo que en el marco de la autonomía de la voluntad de los negociantes es plenamente válido y debía ser satisfecho por el demandado». Por lo anterior, referenció que «dada la confesión de Julio Javier Romo Insuasty sobre la ausencia de cualquier pago posterior a la celebración de la escritura pública atacada, pues a su juicio estaba cumplida la prestación a su cargo, es claro que quebrantó el convenio posteriormente celebrado con el vendedor demandante, y con ello se encuentra demostrado también el tercer presupuesto de la acción resolutoria». En ese sentido, concluyó que «están satisfechos todos los elementos que dan lugar a las pretensiones del libelo de postulación, relativas a la resolución del contrato de compraventa».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema y de una valoración razonable de los medios de convicción aportados (documentales y testimonios).
3.1. Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar un determinado estudio de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine, pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del material probatorio10. En igual sentido, se advierte de cara a lo reseñado en el auto que desató la solicitud de aclaración, pues los requerimientos no resultaban aspectos objeto de cuestionamiento, ni tampoco a ello se circunscribía el asunto objeto de litis.
3.2. En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente11 que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la valoración y apreciación de las probanzas, pues, se insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva independencia-12.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad natural del asunto13.
5. Por lo considerado, se negará el amparo exigido.
IV. DECISIÓN
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 17 a 27 de los anexos de la demanda de tutela.
2 Folios 38 a 42. Ibídem.
3 Folios 43 a 58. Ibídem.
4 Folios 60 a 64. Ibídem.
5 Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de junio de 2022.
6 Sentencia T-455 de 2016.
7 CSJ SC775-2021. Marzo 15 de 2021.
8 CSJ SC1209-2018. Abril 20 de 2018.
9 CSJ SC diciembre 19 de 2001. Providencia 6624.
10 Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de 1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T 264-2009).
11 CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021, CSJ STC 7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021, CSJ STC 6402-2021, CSJ STC 2870-2021, CSJ STC 11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021, CSJ STC 942-2021, CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC 7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC 3980-2021, CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC 10575-2021.
12 Al respecto, «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00, STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).
13 Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).
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