STC8630 2022

JULIO

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STC8630-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC8630-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02090-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Julio Javier  Romo Insuasty contra  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el  proceso verbal de radicado 2018-00168-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la  igualdad, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada, «autonomía  de la voluntad, confianza legítima y libertad de empresa»,  presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la causa  referida.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Guillermo Hernando Romo Insuasty impetró demanda verbal de  mayor cuantía contra el accionante, con el fin de que se  declare que el «demandado  […] incumplió el contrato de compraventa contenido en  escritura pública No. 1865 suscrito el […] 24 de abril  de 2015».  Además, se decrete la «resolución  del contrato de compraventa […] por incumplimiento de las  obligaciones del hoy demandado, respecto del pago acordado»1.  Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto, con providencia del 22 de septiembre de 2020,  resolvió «declarar  […] que no prosperan las pretensiones de la demanda de cuyos  cargos se absuelve al demandado»2.  Inconforme  con esa determinación, el extremo activo presentó  recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto  devolutivo.  

2.2.  La Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con fallo del 11 de  junio de 2021- resolvió «revocar  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Pasto el 22 de septiembre de 2020, […]».  En su lugar, dispuso:  

«PRIMERO.  -Declarar parcialmente resuelto el contrato de compraventa contenido  en la escritura pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 de la  Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, en lo que respecta  a la venta de la quinta parte del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 240-60732, venta realizada por el señor Guillermo  Hernando Romo Insuasty a favor de Julio Javier Romo Insuasty.  

SEGUNDO.  -En consecuencia, se ordena cancelar en lo que respecta  exclusivamente al convenio entre los señores Guillermo  Hernando Romo Insuasty y Julio Javier Romo Insuasty, la escritura  pública No. 1.865 de 24 de abril de 2015 protocolizada en la  Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, así como  las inscripciones posteriores que se deriven del mismo»3.  

Frente  a lo decidido, la pasiva presentó solicitud de aclaración,  la cual fue resuelta con proveído del 19 de mayo de 2022. Al  respecto, la Sala cuestionada, dispuso «negar  la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia  de segunda instancia presentada por el demandado Julio Javier Romo  Insuasty […]»4.  

2.3.  Así las cosas, por  vía de tutela, el actor anota que el Tribunal incurrió  en defecto fáctico, por cuanto lo decidido «fue  en contravía de la evidencia que representaba el negocio  jurídico, válidamente celebrado entre las partes (la  promesa de compraventa de fecha 23 de febrero de 2015) en desarrollo  de la autonomía de su voluntad; de su ratificación  mediante el otorgamiento de la escritura pública, que tampoco  valoró el ad-quem».  En ese orden, adujo que «era  intocable para el tribunal ese pacto de renuncia a la acción  resolutoria porque, se repite, era el desarrollo de la autonomía  de la voluntad».  Por último, señala que dicha determinación «al  decretar la resolución de contrato no hizo alusión al  estado de cosas en que quedaban los contratantes, ni ordenó  las restituciones mutuas, […] solicitó al Tribunal la  aclaración y/o adición de la sentencia, pero, esta  entidad, mediante providencia del 19 de mayo de 2022 las negó  con el argumento sutil de no haber sido solicitadas ni por las partes  en el proceso, en abierta contravención a lo normado por el  art. 1932 del C.C […]».  

3.  Por lo expuesto,  solicita que se «disponga  lo pertinente a fin de que invalide el fallo de segunda instancia  proferido por la entidad accionada el 11 de junio de 2021, así  como el auto que negó la aclaración de fecha 19 de mayo  de 2022».  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló  que el proceso objeto de queja «ha  sido tramitado acatando las preceptivas legales dispuestas para este  tipo de trámites, sin que se advierta, que en el trasegar  procesal, se hubiera incurrido en la violación o amenaza de  derecho fundamental alguno […]»5.  

2.  Los demás guardaron silencio.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en concreto, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales alegados por el promotor. Ello pues, aduce que  la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto fáctico,  pues lo resuelto no guardó relación frente al material  probatorio propuesto al interior del trámite.  

2.  Se observa que la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pasto -con  providencia del 11 de junio de 2021- expresó los motivos por  los cuales resolvió revocar la sentencia de primera instancia.  Para ello, inició por analizar los argumentos expuestos por el  fallador de primer grado, particularmente, el de haber tenido en  cuenta la renuncia de la condición resolutoria y, por tanto,  determinar que «el  vendedor demandante no estaba legitimado para impetrar ese reclamo  vía judicial».  Al respecto, el juzgador colegiado sostuvo que ese aspecto «impidió  la prosperidad de las suplicas elevadas por el demandante [pues] no  había sido alegado por la parte demandada».  Lo cual, corroboró «al  constatar que ello derivó de la actividad oficiosa de la jueza  a quo; además, al revisar el escrito de contestación de  la demanda se verificó que no se hizo referencia alguna a la  renuncia a la condición resolutoria que contenía la  promesa de compraventa, por el contrario, se fincó la defensa  en que el comprador sí había cumplido su obligación  de pago en el año 1996».  

En  ese sentido, anotó que «si  bien la ley otorga una facultad discrecional al juez para declarar  probados los hechos que se evidencien en el proceso y que constituyan  una excepción, dicha prerrogativa no es absoluta pues ello no  puede desbordar el principio de congruencia establecido en el  artículo 281 del Código General del Proceso»,  circunstancia que igualmente fundamentó con precedentes de la  Corte Constitucional6.  Por lo tanto, resaltó que «efectivamente  la jueza de primer grado trasladó el sustento de su fallo a un  aspecto que ni por asomo había sido objeto de debate en el  curso de la primera instancia, pues a lo largo del trámite  nunca se planteó un aspecto semejante, ni salió a la  luz en alguna de las diligencias o escritos presentados por ninguna  de las partes, con lo que privó de tajo al litigante afectado  con la decisión, de cualquier posibilidad de ejercer su  derecho a la defensa frente a ello. Y, si bien corresponde al  funcionario judicial interpretar el querer de los extremos  procesales, exteriorizado fundamentalmente en el escrito de demanda y  en la contestación de la misma, esta labor hermenéutica  no está estipulada para suplantar o sustituir el sustento  fáctico o jurídico de la problemática que se  eleva ante la autoridad para su resolución, sobre la cual debe  versar finalmente el proveído que la resuelva».  

2.1.  Así las cosas, sostuvo que la excepción de mérito  «que  se tuvo por demostrada en la sentencia apelada, en ningún  momento procesal fue alegada por el extremo pasivo, ni tampoco  corresponde a aquellos medios defensivos que el legislador permite  declarar de oficio, ya sea por naturaleza del asunto, como ocurre en  los litigios de familia o agrarios, o la protección del  ordenamiento jurídico, como por ejemplo los relativos a la  legitimación en la causa, caducidad y nulidad absoluta».  Afirmación  que encontró sustento en jurisprudencia de esta Corporación7.  Por lo tanto, discurrió que lo argumentado es incongruente  «con  el litigio planteado a lo largo del trámite de instancia, por  lo que no era plausible analizar un tópico nunca antes alegado  y debatido […]».  Y, agregó que la juez «no  obstante haber referido que era nula la promesa de celebrar el  contrato, la revivió para dar alcance a unas de sus cláusulas,  desconociendo de tajo que cuando se firmó la escritura pública  ninguna referencia se hizo a la renuncia a la condición  resolutoria, es decir que la voluntad de las partes nada indicó  sobre ello».  En ese sentido, adujo que «el  reconocimiento de que el contrato preparatorio era nulo lo hacía  perder efectos en su totalidad, nada podía rescatarse de él.  Además, la promesa y la celebración del contrato  prometido no obstante estar correlacionados, son dos pactos  individuales e independientes, por lo cual, si alguna de las pautas  que en aquel se fijaron ya no están contenidas en el contrato  que se prometió, no se puede entender que la voluntad de las  partes ratificó aquello que en aquel primer momento se  propuso, y por ende ninguna tiene lo que ya no se consignó  expresamente en la escritura pública que perfeccionó el  pacto prometido».  

2.2.  Seguidamente, abordó el tópico relativo a la resolución  del contrato por incumplimiento del pago del precio acordado por la  venta de la cuota parte que fuera de propiedad del demandante sobre  el inmueble. En consideración, citó lo reglado por el  artículo 1546 del Código Civil y destacó que «en  los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria  en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pero,  en tal eventualidad, podrá pedir el otro contratante –el  cumplido-, la resolución o el cumplimiento del contrato con  indemnización de perjuicios».  En concordancia, explicó que la «acción  resolutoria entonces, requiere para su prosperidad que concurran tres  condiciones: (i) la existencia de un contrato bilateral válido,  (ii) que el demandante haya cumplido los deberes que le impone la  convención, o cuando menos demuestre que se allanó  cumplirlos en la forma y tiempo debidos, y (iii) el incumplimiento  del demandado de las obligaciones pactadas».  Por tanto, dispuso la verificación para el caso en concreto. A  saber:  

2.2.1.  Sobre la existencia del contrato bilateral válido, luego de  verificar la escritura pública No. 1865 de 24 de abril de 2015  protocolizada ante la Notaría Cuarta de Pasto, cuyo objetivo  fue la venta de las 3/5 partes del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 240-60732 en Pasto, concluyó  la «existencia  de un contrato de compraventa válido entre los extremos  procesales ahora en litigio, donde se impusieron cargas a ambos  negociantes, quedando probado el primero de los presupuestos de la  acción resolutoria».  

2.2.2.  Relativo al cumplimiento contractual de la parte demandante, con  fundamento en jurisprudencia de esta Corporación8,  indicó que si el «contratante  que demanda no se ha puesto en el camino de ejecutar las obligaciones  a su cargo, por más que su contraparte hubiese faltado a sus  convenios, le está vedado promover esta acción».  De cara al caso, discurrió que era «cargo  del vendedor demandante suscribir la escritura pública de  venta, obligación que cumplió […]. Otra de las  obligaciones [fue] la entrega real y material de la cuota parte  vendida, carga que el demandado […] señaló  incumplida, dada la imposibilidad del vendedor de hacer la entrega  para que el comprador pudiera disponer del bien, atendidas las  limitaciones al dominio que pesaban sobre él, es decir, una  demanda divisoria y una hipoteca».  No obstante, advirtió que esas «circunstancias  eran plenamente conocidas por el comprador al momento de suscribir el  contrato, pues las mismas constaban en el certificado de libertad y  tradición del inmueble, y ello no impidió el  perfeccionamiento de lo pactado. Además, la hipoteca no supone  la imposibilidad de cumplir con la entrega convenida, pues es  simplemente un gravamen de tipo real que afecta el inmueble y se  traspasa a quien lo adquiera, siendo carga negocial del comprador  conocer plenamente el estado jurídico del bien. De otra parte,  las pruebas muestran que uno de los propósitos de la  negociación era que el demandado tuviera en su poder el mayor  porcentaje de las cuotas del predio para así hacerse parte en  el proceso divisorio del inmueble, que adelantaba otro de sus  hermanos».  

En  ese orden de ideas, destacó que el demandado –comprador-  no puede ampararse «en  hechos que afectaban el negocio realizado, plenamente conocidos por  él, para atribuir al demandante un incumplimiento de sus  obligaciones, pues las circunstancias en que se llevó a cabo  el contrato justifican plenamente a eventual falta de entrega. Máxime  cuando el [demandado] explic[ó] en otro aparte del escrito de  contestación de demanda, que la escritura pública  perfeccionaba un negocio realizado aproximadamente 30 años  atrás, así que no es admisible la afirmación  respecto de la exigencia de entrega real y material del bien, cuyas  especificidades conocía ampliamente».  Por tanto, halló acreditado el mentado requisito.  

2.2.3.  Por último, analizó lo relativo al incumplimiento  contractual de la parte demandada, puntualmente, «la  observancia de las obligaciones a cargo del comprador,  particularmente si pagó o no, el precio convenido, pues  mientras el vendedor alegó la falta de pago de $70.000.000 los  cuales se cancelarían luego de haberse firmado la escritura  pública».  Al respecto, indicó que el demandado contradijo ese «supuesto  refiriendo que la suma acordada fue pagada muchos años atrás».  En virtud de lo acontecido, analizó las versiones de las  partes en juicio, además de lo expresado por María  Elena y Ricardo Romo Insuasty, Franklin Armando Salgar Rivera, Luis  Antonio Bacca López, Bibiana Escobar Benavides, Miriam Carmela  García Erazo y Carmen Alicia Delgado Recalde. Sin embargo, con  sustento en providencia de esta Corte9,  anotó que «los  testimonios de […] Ricardo Romo Insuasty, Luis Antonio Bacca  López y Carmen Alicia Delgado Recalde fueron tachados de  sospechosos tanto por amistad, como animadversión con los  extremos en proceso».  

Con  base en lo estudiado de forma conjunta, el Tribunal señaló  «que  la teoría del caso propuesta por la parte demandada presenta  una serie de inconsistencias que le restan valor demostrativo a su  dicho, particularmente en la manifestación referida a que la  compra se realizó en el año 1996 aproximadamente por el  valor de $8.000.000 y que su objeto no recaía sobre la quinta  parte del inmueble, sino sobre el 10% del mismo».  Lo anterior, luego de especificar que en el certificado de libertad y  tradición de la matrícula inmobiliaria No. 240-60732 se  estipuló –en el apartado de la hijuela correspondiente a  los hermanos Romo Insuasty- que «”para  pagárseles se les adjudica en forma común la totalidad  de la casa situada en la carrera 23#15-88, esto es no sólo la  mitad de la casa que existía al momento de la muerte de su  madre […] sino también la otra mitad que luego adquirió  su padre […]”».  No obstante, resaltó que lo supuestos adosados «no  contrarían la tesis expuesta por la parte activa. Véase  que la declaración de […] Franklin Armando Salgar  Rivera brindó una explicación detallada sobre la  negociación del precio para el año 2015, indicando que  mientras se hacían los trámites para transferir la  propiedad de las cuotas partes a Julio Javier -su cliente- él  intervino como mediador entre los hermanos para que lograran acordar  un pago de $70.000.000 a favor de Guillermo y Edgar. Además,  él mismo diligenció una letra de cambio por tal valor a  favor de Edgar Antonio Romo Insuasty. Aspecto que encuadra también  con el testimonio de […] Luis Antonio Bacca López,  quien refirió que conoció de viva voz de los  negociantes la determinación del precio».  

En  ese orden, discurrió que «no  merece credibilidad la explicación rendida por el demandado  sobre la motivación para suscribir ese título valor,  relativa a apoyar económicamente a su hermano Edgar Antonio,  pues ello carece de sustento probatorio, máxime cuando para  reclamar su importe este ha tenido que demandar judicialmente a Julio  Javier. Por el contrario, sirve ese elemento como un claro indicio  del monto pactado por la compra de la cuota parte vencida».  

Así  las cosas, sostuvo que «atendiendo  las […] declaraciones, al margen de la negociación que  celebraron los contratantes entre los años 1994 y 1996, es  claro que para abril de 2015, ante la necesidad de hacer efectivos  los derechos del comprador dentro del proceso divisorio que se venía  adelantando, se convino entre los señores Julio Javier y  Guillermo Hernando Romo Insuasty un pago adicional por la venta de la  cuota parte que a cada uno le correspondía sobre el bien raíz,  acuerdo que en el marco de la autonomía de la voluntad de los  negociantes es plenamente válido y debía ser satisfecho  por el demandado».  Por lo anterior, referenció que «dada  la confesión de Julio Javier Romo Insuasty sobre la ausencia  de cualquier pago posterior a la celebración de la escritura  pública atacada, pues a su juicio estaba cumplida la  prestación a su cargo, es claro que quebrantó el  convenio posteriormente celebrado con el vendedor demandante, y con  ello se encuentra demostrado también el tercer presupuesto de  la acción resolutoria». En  ese sentido, concluyó que «están  satisfechos todos los elementos que dan lugar a las pretensiones del  libelo de postulación, relativas a la resolución del  contrato de compraventa».  

3.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del Tribunal atacado, para esta Corporación,  la decisión cuestionada no podría recibirse como  irrazonable.  Ello  pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema y de una valoración  razonable  de  los medios de convicción aportados (documentales y  testimonios).  

3.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y,  tampoco, para ordenar un determinado estudio de los elementos  demostrativos obrantes en el expediente.  En  el punto, es necesario destacar que el juez de tutela sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub  examine,  pues no se observa un juicio ilógico o contraevidente del  material probatorio10.  En igual sentido, se advierte de cara a lo reseñado en el auto  que desató la solicitud de aclaración, pues los  requerimientos no resultaban aspectos objeto de cuestionamiento, ni  tampoco a ello se circunscribía el asunto objeto de litis.  

3.2.  En una palabra, esta Sala ha sostenido reiteradamente11  que el juez constitucional, en principio, no se ocupa de la  valoración y apreciación de las probanzas, pues, se  insiste, ello atañe al juez natural -con su respectiva  independencia-12.  

4.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparada en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el gestor. Por lo expuesto, el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de  autoridad natural del asunto13.  

5.  Por  lo considerado, se negará el amparo exigido.  

IV.  DECISIÓN  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios          17 a 27 de los anexos de la demanda de tutela.  

2          Folios          38 a 42. Ibídem.  

3          Folios          43 a 58. Ibídem.  

4          Folios          60 a 64. Ibídem.  

5          Respuesta por correo electrónico de fecha 29 de junio de          2022.  

6          Sentencia          T-455 de 2016.  

7          CSJ SC775-2021.          Marzo 15 de 2021.  

8          CSJ          SC1209-2018. Abril 20 de 2018.  

9          CSJ SC diciembre 19 de 2001. Providencia 6624.  

10          Esto es, en el caso concreto, no se advierte ni defecto fáctico          en su dimensión positiva (CC T 916 -2008), ni defecto fáctico          en su dimensión negativa (por un lado, CC sentencias C-548 de          1997, C-874 de 2003 y C- 102 de 2005, por otro, CC T 949-003 y CC T          264-2009).  

11          CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC          9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021,          CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC          10575-2021, CSJ STC 8446-2021, CSJ STC 8187-2021,  CSJ STC          7607-2021, CSJ STC 7609-2021, CSJ STC 7076-2021, CSJ STC 6617-2021,          CSJ STC 6529-2021, CSJ STC 6398-2021,  CSJ STC 6402-2021, CSJ STC          2870-2021, CSJ STC  11365-2020, CSJ STC 071-2021, CSJ STC 3903-2021,          CSJ STC 942-2021,  CSJ STC 7663-2020, CSJ STC 7483-2020, CSJ STC          7520-2021, CSJ STC 5668-2021, CSJ STC 5379-2021, CSJ STC  3980-2021,          CSJ STC 10673-2021, CSJ STC 1453-2021, CSJ STC  10575-2021.  

12          Al respecto, «el          campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en          cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el          administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la          manera más certera, el material probatorio que obra dentro de          un proceso, inspirándose en los principios científicos          de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la          regla general de que la figura de la vía de hecho solamente          puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser          manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo          es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en          el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico          ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración          probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,          práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la          correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha          dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,          flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa          en la decisión» (CSJ          STC, 7065-2019, 5 jun., rad. 2019-01590-00, reiterada en          STC8884-2020, 22 oct., rad. 2020-02553-00,          STC 2462-2021, 12 de marzo de 2021, entre otras).  

13          Sobre          el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que «el          juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro          para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y          hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los          más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo          pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si          fuese uno de instancia»          (CSJ          STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de          jul. 2020);          y, de otro, que «la          adversidad de la decisión no es por sí misma          fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus          discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»          (CSJ          STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en          STC2462-2021, 12 de marzo de 2021).  

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