STC8552 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8552-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8552-2022  

Radicación  n° 23001-22-14-000-2022-00118-01    

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  “X” el  9 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y”,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  pleito de alimentos nº “2021-00000”.  

ANOTACIONES  PRELIMINARES  

En  primer lugar, como medida de protección a la intimidad de la  menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

En  segundo lugar, se precisa que esta acción es producto de la  escisión dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de “Y”,  quien mediante fallo de tutela de primera instancia proferido el 25  de mayo de 2022 dentro del radicado n° “2022-00000”,  tras declarar la improcedencia del amparo dirigido contra el pagador  del Ejército Nacional, remitió copia de la demanda y  anexos para que el tribunal verificara «la  posible vulneración de derechos dentro del proceso ejecutivo  de alimentos (…) que viene conociendo el Juzgado Promiscuo de  Familia de “Y”, y para salvaguardar los derechos de la  menor (…)».  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales de su menor hija “G”, en  particular, al debido proceso, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  accionado en el trámite del proceso alimentario antes  referido.  

2.        Expuso  que, en representación de su hija, quien es «sujeto  de protección especial»  porque, además de su minoría de edad -ya que nació  el 13 de octubre de 2016-,  «padece  de discapacidad congénita, lo que amerita un mayor cuidado»,  a través de apoderado judicial promovió demanda de  fijación de alimentos contra “C”, quien «está  vinculado al Ejército Nacional [como]  soldado profesional».  

Que  habiéndose admitido la demanda mediante auto proferido por el  Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” el 25 de febrero de  2021, como medida cautelar se tasó cuota alimentaria  provisional, decisión que «fue  comunicada y requerida al pagador del Ejército Nacional  mediante oficios de fechas 9 de marzo y 3 de junio de 2021, 15 de  octubre de 2021, 12 de abril de 2022, sin que haya poder humano para  que ese funcionario de cumplimiento a la orden, mientras mi hija  padece afujías de todo tipo por su discapacidad congénita,  la cual me hace a mí atenderla las 24/7, pues no puede valerse  por sí misma».  

Que  la acción también se dirige para que «se  estudie la violación de los derechos fundamentales en relación  con la providencia del 27 de mayo de 2022, mediante la cual [la  juez]  le niega un recurso de reposición a mi apoderado y se abstiene  de conceder la apelación»,  señalando que la decisión criticada refiere a la  denegación de «prueba  pedida para poder determinar la cuota de alimentos de mi hija y lo  que ordena el numeral tercero del artículo 397 del CGP».  

3.        Pretende,  «se  ordene al tesorero pagador del Ejercito Nacional, o quien haga sus  veces (…), dé cumplimiento a la medida cautelar de  embargo del 20% del salario que devenga el demandado»;  igualmente, que se invalide la providencia proferida por el Juzgado  Promiscuo de Familia de “Y” el 27 de mayo de 2022,  mediante la cual se confirmó la negación de prueba  enfilada a obtener «certificación  de salario y prestaciones sociales»  percibidos por el obligado en la institución militar.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, informó  que, tras la fijación de «alimentos  provisionales a cargo del demandado (…), en porcentaje  equivalente al 20% del salario que devenga (…),  procedió  a requerir (…) al tesorero pagador del Ejército  Nacional, para que consumara la medida de embargo decretada, en todas  las oportunidades en que se deprecó por la parte actora (…),  [pero]  el compelido a cumplir ha sido renuente a la orden [judicial]»;  que «además  de los cuatro (4) requerimientos hechos por secretaría (…),  la Asistente Social adscrita ha realizado diligencias telefónicas  a fin de lograr la materialización de la medida, resultando  infructuosas»,  y acotó que el 16 de mayo de 2022, «fue  fijada fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  392 del CGP (…), para el día 18 de julio de la presente  anualidad».  Pidió  su exclusión del trámite tutelar porque «esta  judicatura no ha violado el derecho al debido proceso de la parte  accionante».  

2.        El  Procurador (…) Judicial II de Familia de “Z”,  conceptuó que la acción «no  debe prosperar y en su lugar declararse improcedente»,  porque al tenor del artículo 130 del Código de la  Infancia y la Adolescencia, la actora cuenta con la posibilidad de  adelantar el «incidente  de desacato en contra del pagador del Ejército Nacional»,  y ante ello, «no  puede acudir directamente a este mecanismo constitucional para que se  busque el cumplimiento de la medida transitoria».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el auxilio aduciendo «que  no le asiste razón a la parte accionante, en relación a  las razones de su disenso frente a la decisión adoptada en  auto de fecha 27 de mayo de 2022 [pues],  no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico,  todo lo contrario, lo resuelto por la juez encuentra sustento en el  artículo 177 del CGP, en la medida que impone unas cargas a la  parte interesada en la práctica de la prueba, a través  del mecanismo del derecho de petición, que si bien no  necesariamente obliga al interesado a aportar la prueba, si al menos  a probar sumariamente la gestión en ese sentido»,  y que revisada en su integridad la actuación surtida dentro  del proceso de alimentos en cuestión, «no  [se]  avizora que en el mismo exista vulneración de las garantías  y de los derechos vinculados con el debido proceso y derecho de  defensa, pues en el proceso (…) se han observado las  ritualidades propias de este tipo de juicios».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la promotora del resguardo para insistir en los argumentos  de su demanda tutelar, enfatizando que el tribunal «solo  hizo un análisis sobre lo preceptuado en el artículo  167 del CGP, dejando de un lado dos asuntos importantes tales como lo  ordenado en numeral 3 del artículo 397 del CGP, norma que se  aplica por ser especifica al caso concreto (…). Tampoco se  refiere al potísimo hecho que el documento del cual se predica  la carga dinámica de la prueba es reservado por ser el  certificado salarial un documento de carácter reservado para  los trabajadores o será que cualquier personan está  habilitada para pedirlo según la teoría de [la]  sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, porque  dentro del proceso de fijación de alimentos para una menor de  edad (rad. “2021-00000”): (i)  se abstuvo de gestionar lo pertinente para que se materializara la  orden de descuento y pago de cuota alimentaria provisional; y, (ii)  denegó el decreto de una prueba deprecada para establecer la  capacidad económica del demandado.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no  procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable  inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en  curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para  disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

De  la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y  con observancia en los informes y piezas procesales adosados al  expediente, se establece que el fallo denegatorio del amparo será  revocado  y en su lugar se concederá, toda vez que la autoridad judicial  accionada infringió los derechos fundamentales invocados, al  incurrir en yerros específicos de procedibilidad que ameritan  la injerencia del fallador constitucional.  

3.1.        En  cuanto a la queja dirigida por el no acatamiento del embargo  decretado el 25 de febrero de 2021, encuentra la Corte que ha sido  deficiente la gestión del despacho accionado, en tanto no ha  desplegado una decidida y eficaz actividad para hacer efectivo el  descuento y consecuente pago de los alimentos provisionales.  

En  efecto, el expediente digital remitido por el accionado evidencia  que, tras la fijación de la cuota alimentaria «en  un porcentaje equivalente al 20% del salario que devenga el demandado  “C”, como soldado profesional»,  se notificó al tesorero o pagador del Ejército Nacional  -mediante oficio n° 163 del 9 de marzo de 2021- para que previo  descuento de nómina, dicho monto fuera consignado en la  respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de  Colombia.  

Empero,  ante la desatención advertida por el apoderado judicial de la  actora, la secretaría del juzgado, con soporte en auto del 27  de mayo de 2021, a través de oficio n° 0361 del 3 de junio  de la misma anualidad libró requerimiento al «pagador  CREMIL y Fuerza Aérea Colombiana»,  exigiéndole que «explique  los motivos por los cuales no ha dado respuesta [al]  oficio No. 163 del 09 de marzo (…)»,  y «previniéndolo  que, de no dar cumplimiento a [la]  orden, responderá por dichos valores».  Esta  comunicación fue respondida el 8 de junio de 2021 por el jefe  de la División de la «Armada  Nacional»,  quien informó que remitía el requerimiento a la  «Sección  Nómina Ejército Nacional».  

Al  mantenerse silente la entidad en mención, ante nueva solicitud  de la parte actora el 8 de octubre de 2021 el accionado requirió  «al  Tesorero Pagador del Ejército Nacional – Bogotá,  por segunda vez»,  con las advertencias de que tratan los artículos 397 y 593-9  del Código General del Proceso, y para ello se libró el  oficio n° 0701 del 15 de octubre de 2021.  

De  lo antes descrito, preliminarmente debe hacerse notar que el juzgado,  en particular la secretaría, dirigió equivocadamente el  requerimiento del 3 de junio de 2021, pues si la demanda señalaba  que el demandado pertenecía al Ejército Nacional como  soldado profesional activo, dicha comunicación no podía  remitirse al pagador de otra institución castrense como la  Armada Nacional o Fuerza Aérea, y menos a CREMIL por ser esta  la encargada de pagos y novedades del personal retirado y de los  pensionados por parte de las Fuerzas Militares.  

Ahora,  como tal yerro se superó en tanto el primer oficio y los  posteriores requerimientos se enviaron al «Tesorero  o Pagador del Ejército Nacional»,  de la foliatura surge la posibilidad de estar ante el desacato de una  orden judicial, reprochable por la jurisprudencia constitucional al  señalar que:  «[t]odos  los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el  más humilde, y todas las personas, públicas y privadas,  tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar  si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido  proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y  para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones  contraigan la obligación perentoria e inexcusable de  cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio  de las garantías constitucionales»  (CC T-329/94).  

En  ese mismo sentido y enfatizando su importancia cuando se trata de  alimentos para menores de edad, posteriormente recordó que:  «[e]l  cumplimiento de las órdenes de embargo y retención  sobre salarios proferidas por los funcionarios judiciales no escapa  al deber de acatamiento del que se hace partícipe tanto a  autoridades públicas como a particulares, pues con ello se  garantiza que el ejecutado cumpla con la obligación dineraria  que pesa sobre su cabeza; con mayor razón, entonces, si éste  embargo se perfecciona como cuota alimentaria para un menor de edad,  ya que con ella se garantiza su digna subsistencia y se protegen el  cúmulo de derechos fundamentales de que es acreedor el niño»  (CC  T-1051/03).  

Así  las cosas, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que puedan  adoptarse al interior de la institución, ante la carencia de  explicación alguna, el pagador estaría incurso en  sanciones que, para el caso concreto, implican multas conforme a los  poderes correccionales del juez (artículo 44-3 del Código  General del Proceso), la adopción por parte de este de  «medidas  necesarias  para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota  provisional de alimentos»  (inciso 3° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006- Código  de la Infancia y la Adolescencia), y adelantar el trámite  incidental para establecer la eventual responsabilidad solidaria «por  las cantidades dejadas de descontar»  (artículo  130 ibidem).  

En  las circunstancias descritas, por emerger diáfana la omisión  del juzgado para asumir una postura coercitiva que corrigiera el  desafuero, se justifica la intervención del juez  constitucional dirigida a dicho propósito, porque, se itera,  pese a contar con las herramientas jurídicas para materializar  la medida cautelar que representa la cuota alimentaria para una menor  de edad con discapacidad, la funcionaria querellada no hizo uso de  las facultades jurisdiccionales, cuando ellas debieron fluir  inclusive de manera oficiosa, máxime cuando a través de  tales medidas se tiende a satisfacer el imperativo de definir el  pleito,  decisión   que en materia de familia procede ultra  y  extra petita.  

3.2.        En  relación con la decisión proferida en la audiencia del  16 de mayo de 2022, cuya afectación a los derechos superiores  de la alimentaria fue igualmente advertida por la actora, esta  Corporación encuentra que tal reclamación también  está llamada a prosperar y amerita la injerencia del fallador  de tutela, por comprender un defecto de índole procedimental y  desconocer el deber de los jueces de «emplear  los poderes que este Código le concede en materia de prueba de  oficio para verificar los hechos alegados por las partes»  (artículo 42-4 del estatuto adjetivo general), como también  normas referidas a la manera de abordar la carga probatoria (precepto  167 ibidem).  

En  tal sentido, ante la dificultad de la actora de conseguir una  certificación de ingresos del demandado sin mediación  de una orden judicial,  no devenía aplicar rigurosamente el canon 173 aducido por la  juez acusada, pues el hecho de que la actora no hubiera acudido al  derecho de petición para intentar el recaudo de la  certificación laboral, no justificaba abstenerse de  decretarla, habida  cuenta la naturaleza del proceso, la necesidad y utilidad de la  prueba para los fines del proceso, la prevalencia del interés  superior de la alimentaria y las circunstancias ya descritas sobre  inercia de la entidad castrense.  

Del  mismo modo, no obstante que la capacidad económica comprende  un elemento esencial de establecer dentro de un proceso alimentario,  la funcionaria accionada, además de desechar infundadamente la  solicitud de parte en relación con dicha temática,  desatiende la facultad-deber  de decretarla de oficio pese a la utilidad de la misma y ser la  audiencia de que tratan los artículos 372 y 392, una de «las  oportunidades probatorias del proceso».  

Finalmente,  la encartada dejó de lado una disposición específica  para el proceso de alimentos como el canon 397-3 del Código  General del Proceso, según el cual «[e]l  juez, aún de oficio, decretará las pruebas necesarias  para establecer la capacidad económica del demandado y las  necesidades del demandante, si  las partes no las hubieren aportado».  Se subraya.  

Por  tanto, ante las circunstancias esbozadas, la denegación de la  prueba bajo la exigencia de que la actora debía agotar el  «derecho  de petición»,  deviene en una clara muestra de exceso ritual manifiesto que afecta  en alto grado los derechos fundamentales invocados.  

Al  haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no  dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva,  es claro que la autoridad convocada desconoció  el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en  lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias  concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó  por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado  de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en  el laborío, los jueces:  

   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228).  

   

De  lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo  en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales convirtiéndose así en una  inaplicación de la justicia material»  (CC T-1306/01).  

Según  la Corte Constitucional, se incurre en yerro procedimental cuando el  juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC T-031/16), y, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC T-234/17).  

Adicionalmente  cabe recordar que frente a la interpretación de la ley  procesal, el  artículo 11 del Código General del Proceso prevé  que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales»,  además, que «el  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias»,  lo cual no ocurrió en esta ocasión.  

3.3.  Para la Sala no pasa inadvertido que se está ante  prerrogativas de una de aquellas personas en estado de debilidad  manifiesta, toda vez que en esa categoría  se encuentran «los  niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos  físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de  familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se  encuentran en extrema pobreza»  (CC T-719-03, T-789-03, T-456/04, T-700/06, T-1088/07, T-953/08,  T-707/09 y T-708/09), quienes, por ser sujetos de especial protección  constitucional, «debido  a su condición física, psicológica o social  particular, merecen una acción positiva estatal para efectos  de lograr una igualdad real y efectiva»  (CC T-167/11).  

Respecto  de estos grupos de personas y en particular de los menores de edad,  esta  Sala ha venido sosteniendo que cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Esto,  porque se tienen como principios básicos que orientan la  Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas  y adolescentes, consolidada a partir de la Convención sobre  Derechos del Niño: (i)  la igualdad y no discriminación; (ii)  el interés superior de las y los niños; (iii)  la efectividad y prioridad absoluta; y (iv)  la participación solidaria.  

A  tono con ello, la Constitución Política de 1991, en su  artículo 44, establece que «[l]os  derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los  demás»,  y frente a ello, la misma disposición superior señala  que «la  familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de  asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  cumplimiento y la sanción de los infractores».  

Aunado  a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través  del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto  públicas como privadas para que al desarrollar programas y al  asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta  sobre toda otra consideración, el  interés superior  de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991.  

Posteriormente  esa directriz se incorporó en el Código de la Infancia  y Adolescencia – Ley 1098 de 2006, que en su artículo 8º  prevé que «se  entiende por interés superior del niño, niña y  adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a  garantizar la satisfacción integral y simultánea de  todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e  interdependientes».  En similar sentido el artículo 9º, señala que  «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona»,  y concluye indicando que «[e]n  caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar la sentencia de primer grado, para  en su reemplazo conceder la protección iusfundamental  solicitada. En consecuencia, se ordenará a la juez accionada  que, en relación con el pagador del Ejército Nacional,  adopte las medidas necesarias, pertinentes y eficaces para forzar el  descuento y pago de la cuota alimentaria provisional; de otro lado,  se invalidará el auto dictado el 27 de mayo de 2022, que  ratificó el proferido el 16 del mismo mes y año,  atinente al decreto de la prueba pedida por la actora para establecer  la capacidad económica del demandado, y resolver de nuevo el  recurso atendiendo lo considerado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero:  REVOCAR el  fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos fundamentales de la niñez, en  particular al debido proceso y acceso a la administración de  justicia invocados  por “A”.  

Segundo:  ORDENAR  a  la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, que  para hacer efectivo el descuento y pago de los alimentos  provisionales fijados a favor de la menor hija de la demandante  dentro del pleito n° “2021-00000”, proceda dentro del  término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de este fallo a adoptar las medidas que sean  necesarias, pertinentes y eficaces contra el pagador del Ejército  Nacional, atendiendo las consideraciones expuestas en precedencia.  

Tercero:   DEJAR  sin efecto  el auto proferido dentro del litigo antes referido el 27 de mayo de  2022, y disponer que dentro del término de cinco días  se rehaga esa actuación, resolviendo de nuevo el recurso de  reposición interpuesto por la demandante contra el decreto de  pruebas realizado en audiencia del 16 del mismo mes y año, con  observancia en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Cuarto:  Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *