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STC8620-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8620-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00515-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 14 de junio de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el Conjunto Residencial Toscana 1 P.H. contra el Juzgado 27 de esa misma ciudad y especialidad, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar con radicado n° 11001-31-10-027-2021-00593-00.
ANTECEDENTES
1. La copropiedad accionante pidió que se ordene al juzgado accionado resolver nuevamente su causa.
En sustento, señaló ser demandante en el litigio objeto de revisión donde persiguió la cancelación de la afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble de su demandada, ello con el fin de lograr materializar las cautelas que pidió en un proceso ejecutivo que impetró en contra de su deudora por las cuotas de administración causadas.
Señaló que el 11 de mayo de 2022 se dictó sentencia desfavorable a sus intereses, de la cual deriva la lesión a sus derechos fundamentales porque, a su parecer, la autoridad accionada no apreció adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso concreto, en particular, la existencia del perjuicio que soporta por la ausencia de pago de los rubros en comento.
2. El Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y defendió su respectiva legalidad. El Procurador 169 Judicial II de Familia pidió la improcedencia del resguardo. En el mismo sentido se pronunció el apoderado de la parte demandada en la disputa objeto de análisis y el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La representante legal de la copropiedad accionante instó a la concesión del amparo.
3. La primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar razonable la sentencia acusada.
4. La tutelante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. El veredicto impugnado será confirmado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juez accionado.
En seguida hizo referencia a la sentencia C-107 de 2017 de la que destacó la especial protección que recae sobre los inmuebles destinados a «preservación y desarrollo» de la familia y su primacía «aun frente a cobros judiciales coactivos», e incluso, frente a los intereses particulares de cualquiera de los cónyuges que la constituyeron.
Luego recordó las hipótesis legales en que resulta procedente «la constitución, modificación o levantamiento judicial de afectación a vivienda familiar» y resaltó que, conforme a lo alegado por la copropiedad demandante, centraría el estudio en el invocado «perjuicio y defraudación con la omisión en los pagos que gravan el inmueble que es objeto de este proceso».
Al respecto, señaló que la parte demandante no demostró el monto del perjuicio alegado, ni «cuáles han sido las gestiones para la concreción de cautelares sobre diversos bienes en cabeza de la demandada» en el litigio ejecutivo que adelantó en contra de su deudora, de lo que coligió que «no se justificaría, en consecuencia, que sea el inmueble que le sirve de albergue a ella y a su familia, el único susceptible de ser perseguido para saldar la deuda pregonada por la parte demandada».
Indicó que en el caso concreto existía una tensión del derecho del acreedor frente a la conservación de la vivienda familiar de la deudora. Sobre esa línea argumentativa, indicó que, conforme a las pruebas adosadas, dicho conflicto debía resolverse en favor de «la garantía constitucional que le asiste a la demandada de preservar la propiedad sobre el inmueble que le sirve de albergue a ella y a su familia».
Hizo énfasis en que la demandante pudo «valerse de otras opciones para la satisfacción de su crédito, o por lo menos debió haberse demostrado que había intentado medidas previas, sobre el restante patrimonio de la deudora y
el solicitado inmueble es el único perseguible por la vía ejecutiva».
De lo anterior, concluyó que la pasividad probatoria de la copropiedad conllevaba a que no se pudiera tener por configurada la invocada causal de cancelación de afectación a vivienda familiar, en concreto, «el perjuicio grave que reclama el demandante», razón que consideró suficiente para denegar las pretensiones de la demanda.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, como quiera que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS