STC8620 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8620-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8620-2022  

Radicación  nº  11001-22-10-000-2022-00515-01  

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 14 de junio de 2022,  dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por el Conjunto Residencial Toscana 1 P.H. contra  el Juzgado  27 de esa misma ciudad y especialidad,  extensiva  a los demás intervinientes en el proceso de cancelación  de afectación a vivienda familiar con radicado n°  11001-31-10-027-2021-00593-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  copropiedad accionante pidió que se ordene al juzgado  accionado resolver nuevamente su causa.  

En  sustento, señaló ser demandante en el litigio objeto de  revisión donde persiguió la cancelación de la  afectación a vivienda familiar que recae sobre el inmueble de  su demandada, ello con el fin de lograr materializar las cautelas que  pidió en un proceso ejecutivo que impetró en contra de  su deudora por las cuotas de administración causadas.  

Señaló  que el 11 de mayo de 2022 se dictó sentencia desfavorable a  sus intereses, de la cual deriva la lesión a sus derechos  fundamentales porque, a su parecer, la autoridad accionada no apreció  adecuadamente las pruebas y circunstancias del caso concreto, en  particular, la existencia del perjuicio que soporta por la ausencia  de pago de los rubros en comento.  

2. El  Juzgado accionado hizo un relato de las actuaciones surtidas y  defendió su respectiva legalidad. El Procurador 169 Judicial  II de Familia pidió la improcedencia del resguardo. En el  mismo sentido se pronunció el apoderado de la parte demandada  en la disputa objeto de análisis y el Juzgado 13 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. La  representante legal de la copropiedad accionante instó a la  concesión del amparo.  

3. La  primera instancia desestimó la salvaguarda tras considerar  razonable la sentencia acusada.  

4.  La  tutelante impugnó  con reiteración de sus argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  veredicto impugnado será confirmado porque la decisión  cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o  irracional en relación con la situación fáctica  y probatoria conocida por el juez accionado.  

En  seguida hizo referencia a la sentencia C-107 de 2017 de la que  destacó la especial protección que recae sobre los  inmuebles destinados a «preservación  y desarrollo» de  la familia y su primacía «aun  frente a cobros judiciales coactivos»,  e incluso, frente a los intereses particulares de cualquiera de los  cónyuges que la constituyeron.  

Luego  recordó las hipótesis legales en que resulta procedente  «la  constitución, modificación o levantamiento judicial de  afectación a vivienda familiar»  y resaltó que, conforme a lo alegado por la copropiedad  demandante, centraría el estudio en el invocado «perjuicio  y defraudación con la omisión en los pagos que gravan  el inmueble que es objeto de este proceso».  

Al  respecto, señaló que la parte demandante no demostró  el monto del perjuicio alegado, ni «cuáles  han sido las gestiones para la concreción de cautelares sobre  diversos bienes en cabeza de la demandada»  en el litigio ejecutivo que adelantó en contra de su deudora,  de lo que coligió que «no  se justificaría, en consecuencia, que sea el inmueble que le  sirve de albergue a ella y a su familia, el único susceptible  de ser perseguido para saldar la deuda pregonada por la parte  demandada».  

Indicó  que en el caso concreto existía una tensión del derecho  del acreedor frente a la conservación de la vivienda familiar  de la deudora. Sobre esa línea argumentativa, indicó  que, conforme a las pruebas adosadas, dicho conflicto debía  resolverse en favor de «la  garantía constitucional que le asiste a la demandada de  preservar la propiedad sobre el inmueble que le sirve de albergue a  ella y a su familia».  

Hizo  énfasis en que la demandante pudo «valerse  de otras opciones para la satisfacción de su crédito, o  por lo menos debió haberse demostrado que había  intentado medidas previas, sobre el restante patrimonio de la deudora  y  

el  solicitado inmueble es el único perseguible por la vía  ejecutiva».  

De  lo anterior, concluyó que la pasividad probatoria de la  copropiedad conllevaba a que no se pudiera tener por configurada la  invocada causal de cancelación de afectación a vivienda  familiar, en concreto, «el  perjuicio grave que reclama el demandante»,  razón que consideró suficiente para denegar las  pretensiones de la demanda.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, como quiera que la providencia cuestionada en esta queja  descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación  fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad  accionada, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo implorado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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