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STC8619-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8619-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00471-01
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 3 de junio de 2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alexander Montañez Albarracín contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el juicio n° 2021-00296-00
ANTECEDENTES
1.- El convocante solicitó se deje sin valor y efecto todo lo actuado en la controversia referida, a fin de ejercer el derecho de defensa, por cuanto solicitó se le reconociera el amparo de pobreza y se asignara un abogado, pero el juzgado hizo caso omiso.
En sustento, indicó que Ceneira Salguero Palacio promovió en su contra proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, a quien le solicitó le reconociera el amparo de pobreza, pero hizo caso omiso a su petición y profirió sentencia anticipada. Criticó que el despacho convocado no le aclaró la manera de hacer la manifestación bajo juramento (art. 151 c.g.p.), por lo que, quebrantó sus derechos.
2.- El juzgado 7 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso 2021-00296 y defendió la legalidad de sus decisiones, expuso que el demandado hoy accionante el 6 de julio de 2021 manifestó que fue notificado de la demanda, solicitó el amparo de pobreza en el que señaló no tener recursos para un abogado, por lo que el despacho en auto (14 jul. 2021) dispuso que, previó a resolver la solicitud, el gestor debía efectuar bajo juramento las manifestaciones del artículo 151 del C.G. del P.; sin embargo, ante el silencio del actor, trascurrido un tiempo prudencial, el 2 de noviembre del mismo año decretó pruebas y el 22 de enero de 2022 dictó sentencia.
El Ministerio Público emitió concepto e indicó que analizó la actuación procesal y no tiene reparo del procedimiento surtido, además, la decisión cuestionada no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinaria de la acción de tutela. Agregó que el señor Alexander Montañez Albarracín solicitó a la procuraduría General de la Nación la vigilancia judicial del juicio objetado, por lo que una vez revisó el expediente, le informó al quejoso que la demanda había sido admitida el 29 de junio de 2021, sin que se hubiese contestado, en consecuencia, tenía la oportunidad de buscar un abogado o dirigirse a la Defensoría del Pueblo. Deprecó la improcedencia del amparo.
3.- El a quo negó el amparo por encontrar ajustado el procedimiento adelantado por el juzgado accionado, además que el juzgador en auto del 14 de julio de 2021 dio las instrucciones precisas del juramento requerido para la petición del amparo de pobreza, lo que el gestor no cumplió.
4.- El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se advierte la convalidación del veredicto de primer grado, porque se avizora la inexistente violación del derecho fundamental invocado que habilite la intervención de esta justicia especial.
En efecto, revisado el expediente no. 2021-00296 y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias se vislumbra, contrario a lo afirmado por el gestor, que el juzgado convocado dio tramite a la solicitud de amparo de pobreza incoado (6 jul. 2021), a través de auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual previó a resolver de fondo el petitum, requirió al aquí accionante para que lo adecuara conforme las formalidades establecidas en el artículo 151 del C. G del P.; sin embargo, el querellante no lo satisfizo.
De modo que al ser este mecanismo «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021). No es procedente la intervención del juez constitucional.
Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y confirman el resultado atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS