STC8619 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8619-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8619-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00471-01   

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo de 3 de junio de  2022, dictado por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Alexander  Montañez Albarracín  contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, extensiva  a los demás intervinientes en el juicio n° 2021-00296-00  

ANTECEDENTES  

1.-  El  convocante solicitó se deje sin valor y efecto todo lo actuado  en la controversia referida, a fin de ejercer el derecho de defensa,  por cuanto solicitó se le reconociera el amparo de pobreza y  se asignara un abogado, pero el juzgado hizo caso omiso.  

En  sustento, indicó que Ceneira Salguero Palacio promovió  en su contra proceso declarativo de existencia de unión  marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad  patrimonial, cuyo conocimiento correspondió al juzgado  accionado, a quien le solicitó le reconociera el amparo de  pobreza, pero hizo caso omiso a su petición y profirió  sentencia anticipada. Criticó que el despacho convocado no le  aclaró la manera de hacer la manifestación bajo  juramento (art. 151 c.g.p.), por lo que, quebrantó sus  derechos.  

2.-  El juzgado 7 de Familia de Bogotá hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en el proceso 2021-00296 y defendió la  legalidad de sus decisiones, expuso que el demandado hoy accionante  el 6 de julio de 2021 manifestó que fue notificado de la  demanda, solicitó el amparo de pobreza en el que señaló  no tener recursos para un abogado, por lo que el despacho en auto (14  jul. 2021) dispuso que, previó a resolver la solicitud, el  gestor debía efectuar bajo juramento las manifestaciones del  artículo 151 del C.G. del P.; sin embargo, ante el silencio  del actor, trascurrido un tiempo prudencial, el 2 de noviembre del  mismo año decretó pruebas y el 22 de enero de 2022  dictó sentencia.  

El  Ministerio Público emitió concepto e indicó que  analizó la actuación procesal y no tiene reparo del  procedimiento surtido, además, la decisión cuestionada  no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y  extraordinaria de la acción de tutela. Agregó que el  señor Alexander Montañez Albarracín solicitó  a la procuraduría General de la Nación la vigilancia  judicial del juicio objetado, por lo que una vez revisó el  expediente, le informó al quejoso que la demanda había  sido admitida el 29 de junio de 2021, sin que se hubiese contestado,  en consecuencia, tenía la oportunidad de buscar un abogado o  dirigirse a la Defensoría del Pueblo. Deprecó la  improcedencia del amparo.  

3.-  El a  quo  negó el amparo por encontrar ajustado el procedimiento  adelantado por el juzgado accionado, además que el juzgador en  auto del 14 de julio de 2021 dio las instrucciones precisas del  juramento requerido para la petición del amparo de pobreza, lo  que el gestor no cumplió.  

4.-  El libelista se alzó fincado en alegaciones semejantes a las  planteadas en el escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se advierte la convalidación del veredicto de primer  grado, porque se  avizora  la inexistente violación del derecho fundamental invocado que  habilite la intervención de esta justicia especial.  

En  efecto, revisado el expediente no. 2021-00296  y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias se vislumbra, contrario a lo afirmado por el gestor, que  el juzgado convocado dio tramite a la solicitud de amparo de pobreza  incoado (6 jul. 2021),  a  través de auto de 14 de julio de 2021, mediante el cual previó  a resolver de fondo el petitum, requirió al aquí  accionante para que lo adecuara conforme las formalidades  establecidas en el artículo 151 del C. G del P.; sin embargo,  el querellante no lo satisfizo.  

De modo que al ser  este mecanismo «eminentemente  excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de  reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás  procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para  que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento  pueda exponer las razones de su inconformidad»  (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ STC8962-2019, CSJ STC12049-2020,  CSJ STC560-2021, CSJ STC3174-2021). No es procedente la intervención  del juez constitucional.  

Son  estas breves  razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y confirman  el resultado atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.   Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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