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STC8621-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8621-2022
Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00029-01
(Aprobado en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Juan Carlos Ordoñez, frente a la sentencia proferida el 1° de junio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el recurrente le interpuso al Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán, extensiva a los intervinientes en el incidente por desacato No. 19001-31-03-001-2019-00025-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se revoque el auto n°296, por medio del cual la autoridad accionada se abstuvo de imponer sanciones por desacato al director regional del SENA – Cauca (22 de abril de 2022).
En sustento adujo que sufrió un accidente de tránsito el 24 de julio de 2017 en cumplimiento de sus deberes como evaluador de competencias laborales para el SENA, siniestro que le produjo una limitación severa. La Nueva E.P.S. lo dictaminó con una discapacidad del 50%. Posteriormente, fue vinculado a la entidad como instructor grado 1-20 OPEC nº59359 en la especialidad especies mayores (10 de enero de 2018). El Sena le informó la terminación de su nombramiento en provisionalidad (21 de febrero de 2019). Por lo anterior, presentó una tutela (2019-00025-01) en la que en primera instancia solo se le tuteló el derecho fundamental de petición pero no se dijo nada respecto de la protección de la estabilidad laboral reforzada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán modificó la decisión de primera instancia y ordenó «dar continuidad a la vinculación del actor en un cargo de igual rango y remuneración al que ocupa en la entidad siempre que un cargo de esta naturaleza se encuentre vacante. Se precisa que, al vincularse nuevamente al accionante en las condiciones antes anotadas, su permanencia en provisionalidad, estará supeditada a que el cargo que llegue a ocupar, sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera» (11 de abril de 2019).
Explicó que su empleador SENA Regional Cauca, dio cumplimiento a lo ordenado; sin embrago, luego, le comunicó la terminación de la provisionalidad de su cargo por el nombramiento en propiedad de alguien más. Indicó que en la entidad aún existen otros oficios que puede ocupar. Por lo anterior, inició trámite incidental en el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán se abstuvo de imponer sanciones al director regional del SENA (22 de abril de 2022). El gestor se queja porque a su parecer se debe continuar con el incidente de desato y, por consiguiente, debe ser nombrado en alguno de los cargos de la entidad que se encuentran vacantes.
2. El Juzgado 1° Civil del Circuito remitió el enlace de la acción de tutela y del trámite del incidente de desacato. El SENA dijo que no podía seguir nombrando en provisionalidad al libelista por la inexistencia de un cargo que pueda ocupar.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el auto mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán decidió no sancionar al SENA (22 de abril de 2022) no es arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.
Así, revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador concluyó que no se debía sancionar al SENA porque la entidad cumplió lo que le fue ordenado en el fallo de tutela ya que dio continuidad a la vinculación del gestor, estando supeditada su vinculación en provisionalidad hasta que el cargo que llegara a ocupar fuera provisto en propiedad mediante sistema de carrera, lo cual ocurrió al proveerse el empleo que venía desempeñando, con el nombramiento de una persona de la lista de elegibles.
Sobre el particular, puntualizó que:
la entidad accionada cumplió cabalmente la condición establecida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la ameritada sentencia de segunda instancia, esto es, de dar continuidad a la vinculación del accionante, estando supeditada su permanencia en provisionalidad, a que el cargo que llegare a ocupar, fuere posteriormente provisto en propiedad, mediante sistema de carrera, lo que aquí justamente ocurrió, al proveerse el cargo que venía desempeñando de manera temporal, con el nombramiento de una persona de la lista de elegibles conformada, previo concurso de méritos, caso en el cual la protegida estabilidad laboral relativa del accionante, a quien en cumplimiento de ese ordenamiento judicial, se lo mantenía vinculado en provisionalidad, tiene que ceder frente al mejor derecho de quienes superaron el concurso de méritos para proveer en propiedad ese cargo; existiendo por ello, para la accionada entidad, una imposibilidad legal de continuar realizando traslados, reubicaciones o nombramientos al actor, debido a la inexistencia de vacantes de Instructor G01-20, en el área temática de producción de especies menores, sin que el mismo, cumpla con los requisitos exigidos por el Manual de Funciones, para el ejercicio de los cargos en vacancia definitiva de Instructor G01-20 con IDP 4243, 4189 y 4159.
Entonces, se evidencia que el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán dio respuesta clara y completa a la solicitud de trámite incidental manifestando las razones por las cuales no era procedente sancionar a la entidad. Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de la respuesta dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (STC4330-2021).
Así las cosas, se confirmará el veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS