STC8621 2022

JULIO

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STC8621-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC8621-2022  

Radicación  nº 19001-22-13-000-2022-00029-01   

(Aprobado  en Sala de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis  (6) de julio  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Juan Carlos  Ordoñez, frente a la sentencia proferida el 1° de junio de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, en la acción de tutela que el  recurrente le interpuso al Juzgado 1° Civil del Circuito de  Popayán, extensiva a los intervinientes en el incidente por  desacato No. 19001-31-03-001-2019-00025-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  convocante pretende que se revoque el auto n°296, por medio del  cual la autoridad accionada se abstuvo de imponer sanciones por  desacato al director regional del SENA – Cauca (22 de abril de 2022).  

En  sustento adujo que sufrió un accidente de tránsito el  24 de julio de 2017 en cumplimiento de sus deberes como evaluador de  competencias laborales para el SENA, siniestro que le produjo una  limitación severa. La Nueva E.P.S. lo dictaminó con una  discapacidad del 50%. Posteriormente, fue vinculado a la entidad como  instructor grado 1-20 OPEC nº59359 en la especialidad especies  mayores  (10 de enero de 2018). El Sena le informó la terminación  de su nombramiento en provisionalidad (21 de febrero de 2019). Por lo  anterior, presentó una tutela (2019-00025-01) en la que en  primera instancia solo se le tuteló el derecho fundamental de  petición pero no se dijo nada respecto de la protección  de la estabilidad laboral reforzada. El Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán modificó la decisión  de primera instancia y ordenó «dar  continuidad a la vinculación del actor en un cargo de igual  rango y remuneración al que ocupa en la entidad siempre que un  cargo de esta naturaleza se encuentre vacante. Se precisa que, al  vincularse nuevamente al accionante en las condiciones antes  anotadas, su permanencia en provisionalidad, estará supeditada  a que el cargo que llegue a ocupar, sea posteriormente provisto en  propiedad mediante sistema de carrera»  (11 de abril de 2019).  

Explicó  que su empleador SENA Regional Cauca, dio cumplimiento a lo ordenado;  sin embrago, luego, le comunicó la terminación de la  provisionalidad de su cargo por el nombramiento en propiedad de  alguien más. Indicó que en la entidad aún  existen otros oficios que puede ocupar. Por lo anterior, inició  trámite incidental en el cual el Juzgado 1° Civil del  Circuito de Popayán se abstuvo de imponer sanciones al  director regional del SENA (22 de abril de 2022). El gestor se queja  porque a su parecer se debe continuar con el incidente de desato y,  por consiguiente, debe ser nombrado en alguno de los cargos de la  entidad que se encuentran vacantes.  

2. El  Juzgado  1° Civil del Circuito remitió el enlace de la acción  de tutela y del trámite del incidente de desacato. El SENA  dijo que no podía seguir nombrando en provisionalidad al  libelista por la inexistencia de un cargo que pueda ocupar.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que el auto  mediante el cual el Juzgado 1° Civil del Circuito de Popayán  decidió no sancionar al SENA (22 de abril de 2022) no es  arbitrario, ni caprichoso, sino que obedece a argumentos soportados  en el ordenamiento jurídico que, por ende, no pueden ser  desconocidos a través de este sendero, reservado para casos de  indiscutible arbitrariedad judicial.  

Así,  revisado el interlocutorio confrontado, se advierte que el fallador  concluyó que no se debía sancionar al SENA porque la  entidad cumplió lo que le fue ordenado en el fallo de tutela  ya que dio continuidad a la vinculación del gestor, estando  supeditada su vinculación en provisionalidad hasta que el  cargo que llegara a ocupar fuera provisto en propiedad mediante  sistema de carrera, lo cual ocurrió al proveerse el empleo que  venía desempeñando, con el nombramiento de una persona  de la lista de elegibles.  

Sobre  el particular, puntualizó que:  

la  entidad accionada cumplió cabalmente la condición  establecida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, en la ameritada sentencia de  segunda instancia, esto es, de dar continuidad a la vinculación  del accionante, estando supeditada su permanencia en provisionalidad,  a que el cargo que llegare a ocupar, fuere posteriormente provisto en  propiedad, mediante sistema de carrera, lo que aquí justamente  ocurrió, al proveerse el cargo que venía desempeñando  de manera temporal, con el nombramiento de una persona de la lista de  elegibles conformada, previo concurso de méritos, caso en el  cual la protegida estabilidad laboral relativa del accionante, a  quien en cumplimiento de ese ordenamiento judicial, se lo mantenía  vinculado en provisionalidad, tiene que ceder frente al mejor derecho  de quienes superaron el concurso de méritos para proveer en  propiedad ese cargo; existiendo por ello, para la accionada entidad,  una imposibilidad legal de continuar realizando traslados,  reubicaciones o nombramientos al actor, debido a la inexistencia de  vacantes de Instructor G01-20, en el área temática de  producción de especies menores, sin que el mismo, cumpla con  los requisitos exigidos por el Manual de Funciones, para el ejercicio  de los cargos en vacancia definitiva de Instructor G01-20 con IDP  4243, 4189 y 4159.  

Entonces,  se evidencia que el Juzgado  1° Civil del Circuito de Popayán dio respuesta clara y  completa a la solicitud de trámite incidental manifestando las  razones por las cuales no era procedente sancionar a la entidad.  Ahora, que el peticionario discrepe de esa interpretación y de  la respuesta dada, no torna exitoso el resguardo, pues, como lo ha  reiterado esta Corporación, «(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho».  (STC4330-2021).  

Así  las cosas, se confirmará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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