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STC8592-2022
Magistrado ponente
STC8592-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01996-00
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Vanegas Arias contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efecto la sentencia de 16 febrero de 2022 y, en consecuencia, disponga «no solo como poseedora… sino como titular del derecho de dominio, adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio por ser poseedora desde la muerte de… Virgelina Cardona de Vanegas, fechada el día 28 de septiembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la demanda más de 10 años».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Marina Vanegas Arias promovió demanda de pertenencia en contra de Herberto Antonio y Edgar de Jesús Vanegas Cardona; Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara de Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivata Vanegas; Luis Fernando, José Diego, Fabio y Marisol Vanegas Mejía; Marleny Mejía de Vanegas, Edinson Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez; y los herederos indeterminados de Jorge Eliécer Vanegas, para que se reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con folio inmobiliario n° 375-36788.
2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que luego de surtir el trámite de rigor, el 15 de julio de 2021 negó las pretensiones, al considerar que la promotora no era poseedora del bien; determinación confirmada, el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal encausado, al considerar que si bien Luz Marina actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el inmueble, lo cierto es que no acreditó la fecha en la que intervirtió su título de comunera.
2.3. Por vía de tutela criticó la quejosa, en síntesis, que la decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas invocadas, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que «no se t[uvo] en cuenta como prueba plena, para fijar la fecha de inicio de la posesión la declaración de la demandante… quien de su declaración textualmente afirma, que su posesión inicia a partir de la muerte de su abuela, quien falleció en el día 28 de septiembre de 2006, y la demanda fue admitida por juzgado primero civil del circuito de Cartago – Valle del Cauca el 9 de agosto de… 2017 habiendo transcurrido el plazo superior a diez (10) años que exige la ley», situación que reiteró Libia Vanegas Cardona y Gloria Melvi Chivata al rendir sus declaraciones.
2.4. Anotó que al tenerse como poseedora del predio, al tiempo que se estableció que el fallecimiento de abuela se dio en septiembre de 2006 «ese era el momento procesal de reconocimiento del inicio de [su] posesión exclusiva», por lo que, al Tribunal «solo le quedaba en armonía como lo enseña el artículo 280 del C.G.P. fallar en equidad» y disponer la prescripción pretendida.
2.5. Agregó que no se atendió su declaración de que «la muerte de su abuelita era el inicio de su posesión», además que, sus tías y primas «son unánimes al afirmar que desde que la abuela murió ella no las deja entrar a la propiedad y realiza los actos como señora y dueña; con el agravante que nunca los titulares inscritos del derecho de dominio iniciaron ninguna acción posesoria, que era el camino jurídico adecuado, si pretendían recuperar la posesión que descuidaron por espacio superior a diez (10) años; puesto que la ley no genera excepciones en caso de ser primos, tíos o sobrinos; hoy el tiempo que se requiere para adquirir por prescripción extraordinaria es de diez (10) años; tiempo demostrado suficientemente en las declaraciones durante las audiencias del proceso».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la gestora no acreditó que intervirtió el título mínimo diez años antes de reclamar la usucapión; remitió copia del fallo censurado.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago remitió link de consulta de expediente objeto de queja constitucional.
3. Edgar de Jesús Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Ana Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivatá Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Fabio y Marisol Vanegas Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison Andrés y Yuri Yazmín Vanegas Jiménez manifestaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «nada tu[vieron] que ver en la redacción y/o conformación de los fallos de primera y segunda instancia. No son los demandantes en un proceso, quienes proyectan y finalmente producen fallos, es una función exclusiva de los jueces»; que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la accionante en el predio objeto de litis «fungía como empleada del servicio doméstico», razón por la que no tenía posesión del mismo.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 16 de febrero de 2022, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago el 15 de julio anterior, estudió la posesión de la demandante, precisando que:
Contrario a lo que concluyó la juez a quo, para la sala sí está acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la usucapión a su favor.
En realidad, todos los demandados que rindieron interrogatorio (registros de la audiencia inicial y de la primera parte de la audiencia de instrucción de julio 15 de 2021) reconocieron que -en la actualidad- la demandante se comporta como la propietaria exclusiva del bien común, al punto que muchos explicaron los actos de dominio exclusivo que ha emprendido recientemente, al desfijar los avisos de venta que han puesto al terreno, negando sistemáticamente el ingreso al predio.
Sobre el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el interior de la casa no los dejó entrar a medir la propiedad hasta que llegó la usucapiente, el contexto refiere que se trataba de un menor de edad, para entonces, por lo que los demandados no se sintieron realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia no les impidió acceder al predio. De allí que ese aislado desencuentro no puede tomarse como constitutivo de violencia que vicie toda la posesión en el marco del art. 771 del C.C., en concordancia con el ordinal 2 del numeral 3 del art. 2531 ib.
El caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto con el bien desde que era menor de edad, esto es, a partir de su llegada a vivir allí, bajo el cuidado de su abuela María Virgelina, cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad confluye en ella el ánimo de señora y dueña de toda la propiedad, porque así se presentó en la audiencia inicial, percepción que mantuvieron en la comunera los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo en los interrogatorios y, en igual sentido, lo confirmaron todos los testigos.
Erró la juez al concluir que el animus se desvirtuaba con el supuesto acuerdo al que la prescribiente llegó, al parecer, con los demás copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de justicia, porque sobre ese convenio no hay ningún soporte documental y las versiones de las partes sobre ese episodio son contradictorias: unos dicen que ella no cumplió la citación, otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros más señalan que sí se llegó a un acuerdo pero rápidamente ella se desvinculó del mismo tras obstaculizar la venta del inmueble.
Zanjada la condición de poseedora actual del predio objeto de litis, estudió lo relativo al tiempo en el que supuestamente viene ejerciendo tal calidad, consignando que:
No se puede cumplir una determinación negativa en punto de la condición de poseedora que ostenta la actora sin un mínimo convencimiento racional acerca de que, efectivamente, en algún momento específico o concluyente en tiempo, modo y lugar -recordemos que no se dieron a conocer fechas ni condición alguna que permitiera deducir la presentación del evento señalado- la accionante hubiese pretendido consolidar un acuerdo con los demandados, por convocatoria propia o de la misma contraparte, en punto de reconocerles un mejor derecho sobre el bien materia de usucapión.
Ahora, si aceptáramos en gracia de discusión que esa incompleta circunstancia se presentó, se entendería frustrada, comoquiera que los hechos dan cuenta de no haberse llegado a una plena consolidación, tampoco se hace referencia a situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesión. En igual sentido, bien podríamos afirmar que, en estricto sentido jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su condición de comunera para actuar, presentarse y sentirse como propietaria exclusiva, condición sin duda consolidada -desde la preceptiva legal y jurisprudencial- al tiempo de la presentación de la demanda.
En cuanto a que los demandados han continuado en la reclamación de sus derechos sin presentarse actuación alguna que así lo acredite, no es un baremo que interrumpa, per se, la posesión ni la prescripción adquisitiva, cuando, como se advierte, no está probada ninguna de las causales naturales previstas en el art. 2523 del C.C. ni, tampoco, las civiles del art. 94 del C.G.P. a las cuales se remite por cuenta del art. 2525 del C.C.
En fin, no hubo manifestación probatoria o insinuación -en el marco de la probática- acerca de tal aserto, esto es, que a la prescribiente se le haya hecho imposible seguir poseyendo el predio, tampoco ha perdido su relación con el inmueble, no se presentó probanza acerca de habérsele promovido una demanda por los comuneros para concretar la reclamación o reivindicación de la propiedad a su favor y conforme a sus derechos; entiéndase, ni siquiera hay registro de requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron acciones- nadie especificó a qué instrumentos o medidas recurrieron, así como no se aportó ningún soporte documental.
Sí está probada la posesión, pero desde ya debe ponerse de relieve que la misma no inició en la fecha descrita en la demanda, tampoco es que lleve más de veinte años como se resalta en la apelación. Es que no puede pasarse por alto que la propia demandante dijo en su declaración, conforme lo advierte el registro audiencial, que su abuela Virgelina falleció en 2006, y hasta esa calenda ella era la dueña.
Todos los declarantes, partes y testigos, concuerdan que la demandante llegó a esa casa que era de la abuela Virgelina y que desde siempre ha vivido allí, no hay duda, pero el contexto del caso refiere que en vida María Virgelina anticipó la partición de su sucesión a sus hijos mediante ventas a ellos, pero todos seguían reconociendo a la nombrada como única propietaria del predio.
Se repite, la misma demandante reconoce que esa era la casa de su abuela y lo fue hasta que murió, de allí que solo con su fallecimiento todos los comuneros se reconocieron como propietarios de la cosa, por lo que compete verificar la fecha en que inició la posesión -exclusiva- que actualmente tiene la usucapiente.
Luego, con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, analizó la interversión del título de comunero a poseedor exclusivo, concluyendo que:
El análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este caso- no acreditan en qué momento preciso ocurrió la interversión para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que automáticamente pueda tenerse como fecha el fallecimiento del anterior propietario, pues como lo ha recordado en sede de tutela la misma alta corporación: tal interversión del título es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas. (Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020).
La versión de los testigos presentados por la parte demandante no puede acogerse porque contradictoriamente dicen que ella se ha comportado como propietaria desde que vivía con la abuela, pero eso queda desvirtuado con el propio dicho de la accionante quien dijo que esa casa fue de María Virgelina hasta que falleció en 2006.
En realidad, todos los demandados fueron uniformes en señalar que, fallecida la abuela, todos acordaron dejar que la demandante se quedara en la casa común porque no tenía a dónde ir y, al final, era dueña de una parte del predio, actos de mera facultad o tolerancia que no pueden dar lugar a la prescripción como lo advierte el art. 2520 del C.C.
Dado que se trata de una relación entre primos y entre sobrina y tíos, es lógico entender que los hechos de tolerancia que advierten los demandados frente a su pariente -que había vivido en esa casa desde niña- no alcanzan a significar que la prescribiente se comportara como poseedora exclusiva, incluso es razonable entender que ella siguiera pagando los impuestos y servicios públicos del predio por ser la única que estaba sacando provecho.
No se opone a un acto de mera facultad entre comuneros parientes que quien esté habitando el predio sea el que se haga cargo de los impuestos y servicios públicos; luego, ese solo hecho no es determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la demandante se rebeló de su condición de copropietaria.
Sin embargo, el impedir el acceso de los condueños y retirarle los avisos de venta que estos fijaban, ya son elementos contundentes de la interversión de comunera a poseedora exclusiva, pero no hay prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron.
Nótese que en la inspección judicial se pudo corroborar que el bien ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario el inmueble se encontró en muy regular estado, y el contrato de obra aportado por la accionante data de 2015. (f. 13-14 en p. 29-30 del archivo actuaciones varias 1)
Pero más allá de esos insulares medios de conocimiento, no demostró la accionante que había intervertido su condición de comunera al de poseedora en una fecha o época precisa que superara los diez años.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que, si bien en la actualidad Luz Marina ostentaba la calidad de poseedora, lo cierto es que no acreditó el momento en el que intervirtió el título de comunera que superara los 10 años que requiere la acción invocada, pues el fallecimiento del anterior propietario no puede automáticamente constituirse en dicha interversión, toda vez que se debe tener certeza del momento exacto en el que se produjo, máxime cuando lo probado fue que la causante, en vida anticipó la partición de su sucesión a sus hijos mediante ventas anticipadas.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Comisión de servicios
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS