STC8592 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8592-2022

        

Magistrado  ponente  

STC8592-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-01996-00  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Marina Vanegas  Arias contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Buga,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1. La  promotora, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por  la autoridad judicial accionada.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal querellado dejar sin efecto la  sentencia de 16 febrero de 2022 y, en consecuencia, disponga «no  solo como poseedora… sino como titular del derecho de dominio,  adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de  dominio por ser poseedora desde la muerte de… Virgelina  Cardona de Vanegas, fechada el día 28 de septiembre de 2006,  habiendo transcurrido hasta la fecha de la presentación de la  demanda más de 10 años».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Luz Marina  Vanegas Arias promovió demanda de pertenencia en contra de  Herberto Antonio y Edgar de Jesús Vanegas Cardona; Libia Edith  Vanegas de Muñoz, Ilduara de Socorro Vanegas de Londoño,  Olga María, Teresa, Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan  Alirio Chivata Vanegas; Luis Fernando, José Diego, Fabio y  Marisol Vanegas Mejía; Marleny Mejía de Vanegas,  Edinson Andrés y Yuri Yasmín Vanegas Jiménez; y  los herederos indeterminados de Jorge Eliécer Vanegas, para  que se reconociera que adquirió por prescripción  adquisitiva de dominio, el inmueble identificado con folio  inmobiliario n° 375-36788.  

2.2. El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartago, que luego de surtir el trámite  de rigor, el 15 de julio de 2021 negó las pretensiones, al  considerar que la promotora no era poseedora del bien; determinación  confirmada, el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal encausado, al  considerar que si bien Luz Marina actualmente detenta la posesión  exclusiva de todo el inmueble, lo cierto es que no acreditó la  fecha en la que intervirtió su título de comunera.  

2.3. Por vía  de tutela criticó la quejosa, en síntesis, que la  decisión referida a espacio vulneró sus prerrogativas  invocadas, pues, en su sentir, existió una indebida valoración  probatoria, toda vez que «no  se t[uvo] en cuenta como prueba plena, para fijar la fecha de inicio  de la posesión la declaración de la demandante…  quien de su declaración textualmente afirma, que su posesión  inicia a partir de la muerte de su abuela, quien falleció en  el día 28 de septiembre de 2006, y la demanda fue admitida por  juzgado primero civil del circuito de Cartago – Valle del Cauca  el 9 de agosto de… 2017 habiendo transcurrido el plazo  superior a diez (10) años que exige la ley»,  situación que reiteró Libia Vanegas Cardona y Gloria  Melvi Chivata al rendir sus declaraciones.  

2.4. Anotó  que al tenerse como poseedora del predio, al tiempo que se estableció  que el fallecimiento de abuela se dio en septiembre de 2006 «ese  era el momento procesal de reconocimiento del inicio de [su] posesión  exclusiva»,  por lo que, al Tribunal «solo  le quedaba en armonía como lo enseña el artículo  280 del C.G.P.  fallar  en equidad»  y  disponer la prescripción pretendida.  

2.5. Agregó  que no se atendió su declaración de que «la  muerte de su abuelita era el inicio de su posesión»,  además que, sus tías y primas «son  unánimes al afirmar que desde que la abuela murió ella  no las deja entrar a la propiedad y realiza los actos como señora  y dueña; con el agravante que nunca los titulares inscritos  del derecho de dominio iniciaron ninguna acción posesoria, que  era el camino jurídico adecuado, si pretendían  recuperar la posesión que descuidaron por espacio superior a  diez (10) años; puesto que la ley no genera excepciones en  caso de ser primos, tíos o sobrinos; hoy el tiempo que se  requiere para adquirir por prescripción extraordinaria es de  diez (10) años; tiempo demostrado suficientemente en las  declaraciones durante las audiencias del proceso».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 21,  cuaderno 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala          Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues la gestora no acreditó que          intervirtió el título mínimo diez años          antes de reclamar la usucapión; remitió copia del          fallo censurado.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Cartago remitió link de          consulta de expediente objeto de queja constitucional.  

            

3. Edgar de Jesús          Vanegas Cardona, Libia Edith Vanegas de Muñoz, Ilduara del          Socorro Vanegas de Londoño, Olga María, Ana Teresa,          Gloria Melvi, Ana Oliva, Orlando y Juan Alirio Chivatá          Vanegas, Luis Fernando, José Diego, Fabio y Marisol Vanegas          Mejía, Marleny Mejía de Vanegas, Edison Andrés          y Yuri Yazmín Vanegas Jiménez manifestaron que carecen          de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «nada          tu[vieron] que ver en la redacción y/o conformación de          los fallos de primera y segunda instancia. No son los demandantes en          un proceso, quienes proyectan y finalmente producen fallos, es una          función exclusiva de los jueces»;          que la decisión criticada no luce arbitraria, pues la          accionante en el predio objeto de litis «fungía          como empleada del servicio doméstico»,          razón por la que no tenía posesión del mismo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional esta llamada al fracaso, habida  cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 16 de febrero  de 2022, que confirmó la que dictó el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Cartago el 15 de julio anterior, estudió  la posesión de la demandante, precisando que:  

Contrario  a lo que concluyó la juez a quo, para la sala sí está  acreditado que la accionante actualmente detenta la posesión  exclusiva de todo el predio reclamado, sobre cuya identidad no hay  duda alguna, aunque no se dan todos los presupuestos para declarar la  usucapión a su favor.  

En  realidad, todos los demandados que rindieron interrogatorio  (registros de la audiencia inicial y de la primera parte de la  audiencia de instrucción de julio 15 de 2021) reconocieron que  -en la actualidad- la demandante se comporta como la propietaria  exclusiva del bien común, al punto que muchos explicaron los  actos de dominio exclusivo que ha emprendido recientemente, al  desfijar los avisos de venta que han puesto al terreno, negando  sistemáticamente el ingreso al predio.  

Sobre  el episodio que muchos copropietarios relataron cuando el hijo de la  demandante mostrando un machete desde una de las ventanas en el  interior de la casa no los dejó entrar a medir la propiedad  hasta que llegó la usucapiente, el contexto refiere que se  trataba de un menor de edad, para entonces, por lo que los demandados  no se sintieron realmente amenazados y, finalmente, esa circunstancia  no les impidió acceder al predio. De allí que ese  aislado desencuentro no puede tomarse como constitutivo de violencia  que vicie toda la posesión en el marco del art. 771 del C.C.,  en concordancia con el ordinal 2 del numeral 3 del art. 2531 ib.  

El  caudal probatorio confirma que la accionante ha estado en contacto  con el bien desde que era menor de edad, esto es, a partir de su  llegada a vivir allí, bajo el cuidado de su abuela María  Virgelina, cumpliendo el presupuesto del corpus y, en la actualidad  confluye en ella el ánimo de señora y dueña de  toda la propiedad, porque así se presentó en la  audiencia inicial, percepción que mantuvieron en la comunera  los sujetos procesales que conforman el extremo pasivo en los  interrogatorios y, en igual sentido, lo confirmaron todos los  testigos.  

Erró  la juez al concluir que el animus se desvirtuaba con el supuesto  acuerdo al que la prescribiente llegó, al parecer, con los  demás copropietarios, aquella vez que la citaron a la casa de  justicia, porque sobre ese convenio no hay ningún soporte  documental y las versiones de las partes sobre ese episodio son  contradictorias: unos dicen que ella no cumplió la citación,  otros dicen que fue y no quiso acordar nada y otros más  señalan que sí se llegó a un acuerdo pero  rápidamente ella se desvinculó del mismo tras  obstaculizar la venta del inmueble.  

Zanjada  la condición de poseedora actual del predio objeto de litis,  estudió lo relativo al tiempo en el que supuestamente viene  ejerciendo tal calidad, consignando que:  

No  se puede cumplir una determinación negativa en punto de la  condición de poseedora que ostenta la actora sin un mínimo  convencimiento racional acerca de que, efectivamente, en algún  momento específico o concluyente en tiempo, modo y lugar  -recordemos que no se dieron a conocer fechas ni condición  alguna que permitiera deducir la presentación del evento  señalado- la accionante hubiese pretendido consolidar un  acuerdo con los demandados, por convocatoria propia o de la misma  contraparte, en punto de reconocerles un mejor derecho sobre el bien  materia de usucapión.  

Ahora,  si aceptáramos en gracia de discusión que esa  incompleta circunstancia se presentó, se entendería  frustrada, comoquiera que los hechos dan cuenta de no haberse llegado  a una plena consolidación, tampoco se hace referencia a  situaciones que hubiesen afectado la ameritada posesión. En  igual sentido, bien podríamos afirmar que, en estricto sentido  jurídico, la demandante lo que hizo fue rebelarse ante su  condición de comunera para actuar, presentarse y sentirse como  propietaria exclusiva, condición sin duda consolidada -desde  la preceptiva legal y jurisprudencial- al tiempo de la presentación  de la demanda.  

En  cuanto a que los demandados han continuado en la reclamación  de sus derechos sin presentarse actuación alguna que así  lo acredite, no es un baremo que interrumpa, per se, la posesión  ni la prescripción adquisitiva, cuando, como se advierte, no  está probada ninguna de las causales naturales previstas en el  art. 2523 del C.C. ni, tampoco, las civiles del art. 94 del C.G.P. a  las cuales se remite por cuenta del art. 2525 del C.C.  

En  fin, no hubo manifestación probatoria o insinuación -en  el marco de la probática- acerca de tal aserto, esto es, que a  la prescribiente se le haya hecho imposible seguir poseyendo el  predio, tampoco ha perdido su relación con el inmueble, no se  presentó probanza acerca de habérsele promovido una  demanda por los comuneros para concretar la reclamación o  reivindicación de la propiedad a su favor y conforme a sus  derechos; entiéndase, ni siquiera hay registro de  requerimientos privados y -aunque muchos dijeron que se presentaron  acciones- nadie especificó a qué instrumentos o medidas  recurrieron, así como no se aportó ningún  soporte documental.  

Sí  está probada la posesión, pero desde ya debe ponerse de  relieve que la misma no inició en la fecha descrita en la  demanda, tampoco es que lleve más de veinte años como  se resalta en la apelación. Es que no puede pasarse por alto  que la propia demandante dijo en su declaración, conforme lo  advierte el registro audiencial, que su abuela Virgelina falleció  en 2006, y hasta esa calenda ella era la dueña.  

Todos  los declarantes, partes y testigos, concuerdan que la demandante  llegó a esa casa que era de la abuela Virgelina y que desde  siempre ha vivido allí, no hay duda, pero el contexto del caso  refiere que en vida María Virgelina anticipó la  partición de su sucesión a sus hijos mediante ventas a  ellos, pero todos seguían reconociendo a la nombrada como  única propietaria del predio.  

Se  repite, la misma demandante reconoce que esa era la casa de su abuela  y lo fue hasta que murió, de allí que solo con su  fallecimiento todos los comuneros se reconocieron como propietarios  de la cosa, por lo que compete verificar la fecha en que inició  la posesión -exclusiva- que actualmente tiene la usucapiente.  

Luego,  con apoyo en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso  concreto, analizó la interversión del título de  comunero a poseedor exclusivo, concluyendo que:  

El  análisis conjunto de las pruebas recaudadas -en este caso- no  acreditan en qué momento preciso ocurrió la  interversión para contabilizar el plazo prescriptivo, sin que  automáticamente pueda tenerse como fecha el fallecimiento del  anterior propietario, pues como lo ha recordado en sede de tutela la  misma alta corporación: tal interversión del título  es situación que debe demostrarse plenamente, lo que impone  que se tenga certeza del momento exacto en que se produjo y los actos  que dan cuenta de ella, sin que sean aceptables conjeturas.  (Sentencia STC2387 de marzo 5 de 2020).  

La  versión de los testigos presentados por la parte demandante no  puede acogerse porque contradictoriamente dicen que ella se ha  comportado como propietaria desde que vivía con la abuela,  pero eso queda desvirtuado con el propio dicho de la accionante quien  dijo que esa casa fue de María Virgelina hasta que falleció  en 2006.  

En  realidad, todos los demandados fueron uniformes en señalar  que, fallecida la abuela, todos acordaron dejar que la demandante se  quedara en la casa común porque no tenía a dónde  ir y, al final, era dueña de una parte del predio, actos de  mera facultad o tolerancia que no pueden dar lugar a la prescripción  como lo advierte el art. 2520 del C.C.  

Dado  que se trata de una relación entre primos y entre sobrina y  tíos, es lógico entender que los hechos de tolerancia  que advierten los demandados frente a su pariente -que había  vivido en esa casa desde niña- no alcanzan a significar que la  prescribiente se comportara como poseedora exclusiva, incluso es  razonable entender que ella siguiera pagando los impuestos y  servicios públicos del predio por ser la única que  estaba sacando provecho.  

No  se opone a un acto de mera facultad entre comuneros parientes que  quien esté habitando el predio sea el que se haga cargo de los  impuestos y servicios públicos; luego, ese solo hecho no es  determinante para establecer que a partir de estas ejecuciones la  demandante se rebeló de su condición de copropietaria.  

Sin  embargo, el impedir el acceso de los condueños y retirarle los  avisos de venta que estos fijaban, ya son elementos contundentes de  la interversión de comunera a poseedora exclusiva, pero no hay  prueba de la fecha exacta en que estos eventos ocurrieron.  

Nótese  que en la inspección judicial se pudo corroborar que el bien  ni siquiera registra mejoras importantes, por el contrario el  inmueble se encontró en muy regular estado, y el contrato de  obra aportado por la accionante data de 2015. (f. 13-14 en p. 29-30  del archivo actuaciones varias 1)  

Pero  más allá de esos insulares medios de conocimiento, no  demostró la accionante que había intervertido su  condición de comunera al de poseedora en una fecha o época  precisa que superara los diez años.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que, si bien en la actualidad Luz Marina ostentaba la calidad de  poseedora, lo cierto es que no acreditó el momento en el que  intervirtió el título de comunera que superara los 10  años que requiere la acción invocada, pues el  fallecimiento del anterior propietario no puede automáticamente  constituirse en dicha interversión, toda vez que se debe tener  certeza del momento exacto en el que se produjo, máxime cuando  lo probado fue que la causante, en vida anticipó la partición  de su sucesión a sus hijos mediante ventas anticipadas.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Comisión  de servicios  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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