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STC9162-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9162-2022
Radicación n°. 76111-22-13-000-2022-00080-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de junio de 2022, con la cual se negó por improcedente la acción de tutela promovida por Ildefonso Castaño Cárdenas, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso de radicado 2018-00027.
2. Narró que junto a su madre y hermanos, adelantaron proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Colombia Yurgalky de Riascos, Javier Eliecer y Dayana Riascos Yurgalky, hermanos y herederos de Eduardo Morales Valencia, Guillermo y Liliana Morales Angulo, Paola Andrea y Madelaine Morales Tabares, ante el incumplimiento de «las promesas de compraventa, de mayo y junio de 2003, al no diligenciar los DOCUMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, correspondiente a la TERMINACION DEL PROYECTO HABITACIONAL, en su CUARTO Y QUINTO PISO».
2.1. El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, con -sentencia parcial anticipada del 1º de abril de 2022- desvinculó a la familia Riascos Yurgalky. Tal determinación fue recurrida en apelación, la cual está en trámite.
2.2. Refirió que el 19 de abril de la misma anualidad, solicitó ante el Juzgado encarado, entre otras, el «Porqué [se] desvincul[ó] a la Familia Riascos Yurgalky, de todo el Proceso 2018-00027; dándoles la Calificación de MANSAS PALOMAS, cuando son los más responsables de todos los Atropellos en mi contra y de Mi Familia». Igualmente, cuestionó «¿Porque no tiene en cuenta todas las Pruebas Aportadas en el Proceso?… ¿Porque después de cuatro (4) años, tomo la decisión de dictar Sentencia Anticipada en favor de la Familia Riascos Yurgalky y no lo hizo antes, para no CONGESTIONAR, el Aparato Judicial? En la Secuencia de escritos presentados desde el 16 de Marzo de 2022, hasta el 01 de Abril de 2022; Presumo, que Su Despacho, está siendo Imparcial, en Favor de la Familia Riascos Yurgalky…». Finalmente, adujo que el Juzgado accionado «Me MENOSPRECIA, al no responder Mi derecho de Petición».
3. Solicitó la protección de su derecho fundamental. En consecuencia, se ordene al accionado que aclare si a la Familia Riascos Yurgalky la desvinculó de todo el proceso debatido o solamente en lo que tiene que ver con la negociación del señor Leónidas con los hermanos Morales.
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que «Es cierto que la parte accionante el día 19 de abril del presente año, presentó un escrito un poco confuso y bastante grosero y calumnioso, pretendiendo obtener una respuesta respecto del trámite procesal impartido por este juzgado dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en el que hace parte como demandante. Igualmente le informo que el día 18 del presente mes y año, se envió al correo del peticionario la respectiva respuesta».
III. SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo por improcedente al encontrar que el actor está haciendo uso del recurso de alzada, donde el juez natural resolverá los reparos propuestos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor, aduciendo que el Juzgado enjuiciado en su respuesta del 18 de mayo de 2022, no le respondió el cuestionamiento del «Porqué desvincula a la Familia Yurgalky, de todo el Proceso 2018-00027».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer, si la célula Judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental del actor, al no resolver la petición elevada el 19 de abril de 2022, con la cual cuestionó las actuaciones realizadas en el proceso debatido.
2. Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, habida cuenta que el motivo de descontento expresado por el querellante ya fue superado. En efecto, la autoridad cuestionada -con oficio No. 105 del 18 de mayo de 2022, remitido al correo electrónico ildefonsocastano@gmail.com-, respondió lo siguiente:
«Por medio del presente, me permito dar contestación a la petición presentada por Ud., el día 19 de abril del presente año.
De su escrito un poco confuso, se logra establecer que se pretende obtener una respuesta respecto del trámite procesal impartido por este juzgado dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil contractual en el que usted hace parte como demandante.
Inicialmente, me permito manifestarle que todas las actuaciones han sido debidamente motivadas y notificadas de manera eficaz, especialmente la parte demandante a través de su apoderado ha tenido la oportunidad de controvertirlas, como es el caso de la decisión de declarar la falta de legitimación en la casusa por pasiva frente a unos demandados. Decisión que se encuentra en el Tribunal surtiendo el recurso de apelación.
Así mismo me permito informarle que las actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto en el Código General del Proceso. Además, le comunico que en virtud al derecho de postulación, en este caso se debe actuar a través de un profesional del derecho como apoderado judicial quien tiene la facultad de intervenir en el proceso con todas las garantías procesales.
Por último, es reprochable la forma irrespectuosa en la que usted se dirige ante esta autoridad judicial, con lo que, según lo dispuesto por la Corte, “…ante la recepción de una petición que es irrespetuosa, la autoridad podrá abstenerse de dar respuesta…” sin embargo se da respuesta a su petición en los términos del derecho de petición, conminándolo a que en lo sucesivo se abstenga de elevar peticiones respetuosas».
De lo anterior se constata que la reclamación que enfila la suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00; reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
3. Finalmente, frente a los demás cuestionamientos realizados por el quejoso, la Sala encuentra que los mismos fueron planteados en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el 1º de abril de 2022, escenario en donde habrán de ser resueltos, pues no le es dable al juez constitucional emitir decisión alguna al respecto, dado que las determinaciones de dicho asunto pertenecen a la órbita de competencia del juez natural.
4. Por lo considerado, se impone confirmar el amparo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS