STC9162 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9162-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9162-2022  

Radicación  n°. 76111-22-13-000-2022-00080-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga el 6 de junio de 2022, con la cual se negó  por improcedente la acción de tutela promovida por Ildefonso  Castaño Cárdenas, contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Buenaventura.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor, reclamó la protección del derecho          fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la          autoridad Judicial cuestionada al interior del proceso de radicado          2018-00027.  

2.  Narró que junto a su madre y hermanos, adelantaron proceso de  responsabilidad civil contractual en contra de Colombia Yurgalky de  Riascos, Javier Eliecer y Dayana Riascos Yurgalky, hermanos y  herederos de Eduardo Morales Valencia, Guillermo y Liliana Morales  Angulo, Paola Andrea y Madelaine Morales Tabares, ante el  incumplimiento de «las  promesas de compraventa, de mayo y junio de 2003, al no diligenciar  los DOCUMENTOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL, correspondiente a la  TERMINACION DEL PROYECTO HABITACIONAL, en su CUARTO Y QUINTO PISO».  

2.1.  El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, con  -sentencia parcial anticipada del 1º de abril de 2022-  desvinculó a la familia Riascos Yurgalky. Tal determinación  fue recurrida en apelación, la cual está en trámite.  

2.2.  Refirió que el 19 de abril de la misma anualidad, solicitó  ante el Juzgado encarado, entre otras, el «Porqué  [se] desvincul[ó] a la Familia Riascos Yurgalky, de todo el  Proceso 2018-00027; dándoles la Calificación de MANSAS  PALOMAS, cuando son los más responsables de todos los  Atropellos en mi contra y de Mi Familia».  Igualmente, cuestionó «¿Porque  no tiene en cuenta todas las Pruebas Aportadas en el Proceso?…  ¿Porque después de cuatro (4) años, tomo la  decisión de dictar Sentencia Anticipada en favor de la Familia  Riascos Yurgalky y no lo hizo antes, para no CONGESTIONAR, el Aparato  Judicial?  En la Secuencia de escritos presentados desde el  16 de Marzo de 2022, hasta el 01 de Abril de 2022; Presumo, que Su  Despacho, está siendo Imparcial, en Favor de la Familia  Riascos Yurgalky…».  Finalmente, adujo que el Juzgado accionado «Me  MENOSPRECIA, al no responder Mi derecho de Petición».  

3.  Solicitó la protección de su derecho fundamental. En  consecuencia, se ordene al accionado que aclare si a la Familia  Riascos Yurgalky la desvinculó de todo el proceso debatido o  solamente en lo que tiene que ver con la negociación del señor  Leónidas con los hermanos Morales.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA.  

El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buenaventura, luego de relatar sus actuaciones,  manifestó que «Es  cierto que la parte accionante el día 19 de abril del presente  año, presentó un escrito un poco confuso y bastante  grosero y calumnioso, pretendiendo obtener una respuesta respecto del  trámite procesal impartido por este juzgado dentro de un  proceso verbal de responsabilidad civil contractual en el que hace  parte como demandante. Igualmente le informo que el día 18 del  presente mes y año, se envió al correo del peticionario  la respectiva respuesta».  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo por improcedente al encontrar que el actor está  haciendo uso del recurso de alzada, donde el juez natural resolverá  los reparos propuestos.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor, aduciendo que el Juzgado enjuiciado en su  respuesta del 18 de mayo de 2022, no le respondió el  cuestionamiento del «Porqué  desvincula a la Familia Yurgalky, de todo el Proceso 2018-00027».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala establecer, si la célula Judicial cuestionada  vulneró el derecho fundamental del actor, al no resolver la  petición elevada el 19 de abril de 2022, con la cual cuestionó  las actuaciones realizadas en el proceso debatido.  

2.  Sobre el particular, y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, esta Sala concluye la improcedencia del amparo, habida  cuenta que el motivo de descontento expresado por el querellante ya  fue superado. En efecto, la autoridad cuestionada -con oficio No. 105  del 18 de mayo de 2022, remitido al correo electrónico  ildefonsocastano@gmail.com-,  respondió lo siguiente:  

«Por  medio del presente, me permito dar contestación a la petición  presentada por Ud., el día 19 de abril del presente año.  

De  su escrito un poco confuso, se logra establecer que se pretende  obtener una respuesta respecto del trámite procesal impartido  por este juzgado dentro de un proceso verbal de responsabilidad civil  contractual en el que usted hace parte como demandante.  

Inicialmente,  me permito manifestarle que todas las actuaciones han sido  debidamente motivadas y notificadas de manera eficaz, especialmente  la parte demandante a través de su apoderado ha tenido la  oportunidad de controvertirlas, como es el caso de la decisión  de declarar la falta de legitimación en la casusa por pasiva  frente a unos demandados. Decisión que se encuentra en el  Tribunal surtiendo el recurso de apelación.  

Así  mismo me permito informarle que las actuaciones estrictamente  judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento  respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a  los términos y etapas procesales previstos para el efecto en  el Código General del Proceso. Además, le comunico que  en virtud al derecho de postulación, en este caso se debe  actuar a través de un profesional del derecho como apoderado  judicial quien tiene la facultad de intervenir en el proceso con  todas las garantías procesales.  

Por  último, es reprochable la forma irrespectuosa en la que usted  se dirige ante esta autoridad judicial, con lo que, según lo  dispuesto por la Corte, “…ante la recepción de  una petición que es irrespetuosa, la autoridad podrá  abstenerse de dar respuesta…” sin embargo se da  respuesta a su petición en los términos del derecho de  petición, conminándolo a que en lo sucesivo se abstenga  de elevar peticiones respetuosas».  

De  lo anterior se constata que la reclamación que enfila la  suplicante ya fue atendida, lo cual denota que la queja perdió  eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante  con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo  ocasión de señalar que  la tutela debilita  su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por lo que como «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»  (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00;  reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

3.  Finalmente, frente a los demás cuestionamientos realizados por  el quejoso, la Sala encuentra que los mismos fueron planteados en el  recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada el  1º de abril de 2022, escenario en donde habrán de ser  resueltos, pues  no le es dable al juez constitucional emitir decisión alguna  al respecto, dado que las determinaciones de dicho asunto pertenecen  a la órbita de competencia del juez natural.  

4.  Por lo considerado, se impone confirmar el amparo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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