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STC9643-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9643-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01255-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. José del Carmen Orjuela Chaparro y Germán Eduardo García Gómez instauraron demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Derly Maritza Rodríguez Montes, trámite en el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2019, reformado el 20 de marzo siguiente; una vez notificada por conducta concluyente, la ejecutada -ahora tutelante- formuló excepciones de mérito.
2.2. Surtidas algunas actuaciones procesales, el 10 de mayo de 2019 se acumuló la orden de apremio a favor de Luis Enrique Muñoz Carrero -acreedor hipotecario- y, el 10 de diciembre siguiente, se profirió sentencia que declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución, tanto en la demanda principal como en la acumulada, determinación confirmada el 12 de mayo de 20211.
2.3. El Juzgado querellado, con auto del 2 de septiembre de 2021, desestimó la objeción propuesta por la ejecutada y aprobó la liquidación del crédito presentada en la demanda principal, por valor de $512.002.000.
2.4. En contra de lo decidido se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación2, frente a los cuales, el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado atacado rechazó, por improcedente, el primero y concedió, en el efecto diferido, el segundo.
2.5. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 6 de mayo de 2022, resolvió «REQUERIR a la juez de primera instancia para que, en ejercicio del control de legalidad, en decisión motivada resuelva el recurso principal de reposición propiciado contra el auto de 2 de septiembre de 2021»3.
2.6. El Juzgado accionado, con providencia del 16 de mayo de 2022, aprobó el avalúo definitivo del inmueble vinculado al proceso y requirió, «[P]revio a reconocer personería a la Abog […] para que, en el término de 5 días, informe porque le está otorgando poder la señora Jeannette Edilma Orjuela Hernández como sucesora procesal de José del Carmen Orjuela Chaparro y Germán Eduardo García Gómez, en tanto que esta sede judicial desconoce que aquellos hayan fallecido. Así las cosas, deben darse las explicaciones del caso».
2.7. Al respecto, la promotora censura que el Juzgado convocado: i) libró mandamiento de pago, sin tener en cuenta que la obligación no era exigible y no tuvo en cuenta los pagos realizados; ii) perdió competencia para seguir conociendo del proceso desde que ordenó seguir adelante con la ejecución, no obstante, «le dio trámite a una liquidación de crédito dentro de las cuales, […] desconoció los abonos que había hecho […] en suma superior a $52.596.000 por intereses de plazo»; iii) pese a que «el Tribunal […] ordenó que la Juez de instancia, se manifestara respecto del recurso de reposición […], hasta la fecha» no se ha pronunciado; y iv) que «desde que falleció el Demandante […], en todos los escritos se le ha manifestado […] y siempre hizo caso omiso a dicha irregularidad procesal, solo hasta mayo de 2022, en un Auto se da cuenta de su yerro, y requiere a la parte actora para que dé explicaciones, y hasta la fecha no sabemos que, va a pasar con esta otra irregularidad procesal».
3. Solicita, conforme a lo relatado, que se «adopte la decisión pertinente que en derecho corresponda por parte del funcionario (a) Judicial Accionado, según se determine» y que, si «a bien lo tiene[,] ordene Compulsar las copias respectivas por el incumplimiento a los Deberes que la ley le impone» o se le hagan las advertencias pertinentes, para que no actué en detrimento de sus intereses.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá expuso que en el proceso debatido se le han garantizado los derechos a la accionante y se le ha dado trámite a cada una de las censuras propuestas, amén de que no se ha remitido el expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias porque desde que se profirió la sentencia se han «presentado una cantidad importante de actuaciones, que han debido desatarse tanto en primera como en segunda instancia, tan es así, que actualmente el expediente se encuentra al despacho, en la entrada del 09 de junio hogaño, con la providencia emitida en segunda instancia respecto de la cual se dispondrá su cumplimiento y se adoptarán las medidas del caso».
2. Quien dijo ser la apoderada de la parte ejecutante en el juicio reprochado indicó que la ejecutada ha dificultado, con distintas actuaciones, el normal desarrollo del proceso y que no se le ha vulnerado derecho alguno.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no cumplía con el requisito de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de tres años desde que se libró mandamiento de pago y más de dos años desde que se ordenó seguir adelante con la ejecución. De otro lado, estableció la inobservancia del requisito de subsidiariedad, por encontrarse pendiente por resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuestos por la accionante frente a la aprobación de la liquidación del crédito del proceso principal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el auxilio se dirige en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, porque libró mandamiento ejecutivo respecto de una obligación que no era exigible, aprobó la liquidación del crédito desconociendo los abonos realizados, no remitió el proceso a la oficina de reparto de los juzgados de ejecuciones civiles y solo hasta mayo de 2022 se pronunció sobre el fallecimiento de uno de los ejecutantes.
2. Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con el principio de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se libró mandamiento de pago -4 de marzo de 2019-, cuya orden de seguir adelante con la ejecución se dictó el 10 de diciembre de 2019 y se confirmó el 12 de mayo de 2021, y la fecha de presentación del resguardo -14 de junio de 2022-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria.
2.1. Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la persona. Sobre el particular, esta Sala ha sostenido:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021) (Se resalta).
2.2. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»4.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez.
3. Respecto del reproche propuesto contra el auto de 2 de septiembre de 2021, que aprobó la liquidación del crédito y negó la objeción propuesta, se observa que la accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo rechazado el primero y concedido segundo el 18 de noviembre siguiente; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de mayo del presente año, requirió al Juzgado para resolviera el recurso principal de reposición propuesto y, en consecuencia, devolvió el expediente, para lo pertinente.
De otra parte, el Juzgado recriminado, con providencia del 16 de mayo de 2022, requirió al extremo actor para que informara respecto al presunto fallecimiento del demandante y aprobó el avalúo del inmueble vinculado al proceso.
Mediante constancia secretarial del 9 de junio anterior, el expediente ingresó al despacho, informando que «no se ha aportado la información solicitada […] y con el regreso de la segunda instancia».
3.1. Lo expuesto imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional frente a lo debatido en el proceso que está en curso, pues se configura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el pronunciamiento del recurso de reposición contra el auto del 2 de septiembre de 2021 y lo pertinente al fallecimiento de uno de los ejecutantes se encuentra en trámite ante el competente y pendiente de definición, lo cual torna inviable la salvaguarda constitucional5.
3.2. Asimismo, ha de resaltarse que, en el proveído del 2 de septiembre de 2021, el Juzgado dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6° del auto de 10 de diciembre de 2019, esto es, remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución del Circuito; no obstante, como aquella determinación aún está pendiente, pues no se han resuelto los recursos interpuestos, no puede esta Sala analizar lo pertinente, dado que el juez de conocimiento tiene en trámite el asunto.
4. Finalmente, debe señalarse que, si la actora considerada que el operador judicial cognoscente ha incurrido en una falta disciplinaria, lo pertinente es que formule la queja respectiva ante la autoridad competente, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
5. Hechas las anteriores precisiones se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo impetrado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con oficio D-544 de 22 de mayo de 2021 fue devuelto el expediente al juzgado de conocimiento.
2 Archivo 42AutoResuelveObjecióndeLiquidaciónDdaPrincipal.pdf en 01DemandaPrincipal
3 Paf. 95. Entrada Despacho 9 de junio de 2022.
4 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.
5 Sobre el particular, ha manifestado la Corte que: «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020- 00195-01).