STC9643 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9643-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9643-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-01255-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintisiete de julio de dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  tutela judicial efectiva.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  José del Carmen Orjuela Chaparro y Germán Eduardo  García Gómez instauraron demanda ejecutiva hipotecaria  en contra de Derly Maritza Rodríguez Montes, trámite en  el que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  libró mandamiento de pago el 4 de marzo de 2019, reformado el  20 de marzo siguiente; una vez notificada por conducta concluyente,  la ejecutada -ahora tutelante- formuló excepciones de mérito.  

2.2.  Surtidas algunas actuaciones procesales, el 10 de mayo de 2019 se  acumuló la orden de apremio a favor de Luis Enrique Muñoz  Carrero -acreedor hipotecario- y, el 10 de diciembre siguiente, se  profirió sentencia que declaró no probadas las  excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la  ejecución, tanto en la demanda principal como en la acumulada,  determinación confirmada el 12 de mayo de 20211.  

2.3.  El Juzgado querellado, con auto del 2 de septiembre de 2021,  desestimó la objeción propuesta por la ejecutada y  aprobó la liquidación del crédito presentada en  la demanda principal, por valor de $512.002.000.  

2.4.  En contra de lo decidido se interpuso recurso de reposición y,  en subsidio, de apelación2,  frente a los cuales, el 18 de noviembre de 2021, el Juzgado atacado  rechazó, por improcedente, el primero y concedió, en el  efecto diferido, el segundo.  

2.5.  La Sala Civil del Tribunal de Bogotá, mediante auto del 6 de  mayo de 2022, resolvió «REQUERIR  a la juez de primera instancia para que, en ejercicio del control de  legalidad, en decisión motivada resuelva el recurso principal  de reposición propiciado contra el auto de 2 de septiembre de  2021»3.  

2.6.  El Juzgado accionado, con providencia del 16 de mayo de 2022, aprobó  el avalúo definitivo del inmueble vinculado al proceso y  requirió, «[P]revio  a reconocer personería a  la Abog […]  para que,  en el término de 5 días, informe porque le está  otorgando poder la señora Jeannette Edilma Orjuela Hernández  como sucesora procesal de José del Carmen Orjuela Chaparro y  Germán Eduardo García Gómez, en tanto que esta  sede judicial desconoce que aquellos hayan fallecido. Así las  cosas, deben darse las explicaciones del caso».  

2.7.  Al respecto, la promotora  censura que el Juzgado convocado: i) libró mandamiento de  pago, sin tener en cuenta que la obligación no era exigible y  no tuvo en cuenta los pagos realizados; ii) perdió competencia  para seguir conociendo del proceso desde que ordenó seguir  adelante con la ejecución, no obstante, «le  dio trámite a una liquidación de crédito dentro  de las cuales, […] desconoció los abonos que había  hecho […] en suma superior a $52.596.000 por intereses de  plazo»;  iii)  pese  a que «el  Tribunal […] ordenó que la Juez de instancia, se  manifestara respecto del recurso de reposición […],  hasta la fecha»  no  se ha pronunciado;  y iv)  que «desde  que  falleció el Demandante […],  en todos los escritos se le ha manifestado […]  y siempre hizo caso omiso a dicha irregularidad procesal, solo hasta  mayo de 2022, en un Auto se da cuenta de su yerro, y requiere a la  parte actora para que dé  explicaciones, y hasta la fecha no sabemos que,  va a pasar con esta otra irregularidad procesal».  

3.  Solicita, conforme  a lo relatado, que se «adopte  la decisión pertinente que en derecho corresponda por parte  del funcionario (a) Judicial Accionado, según se determine»  y  que,  si «a  bien lo tiene[,]  ordene Compulsar las copias respectivas por el incumplimiento a los  Deberes que la ley le impone»  o se le hagan las advertencias pertinentes, para que no actué  en detrimento de sus intereses.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá  expuso que en el proceso debatido se le han garantizado los derechos  a la accionante y se le ha dado trámite a cada una de las  censuras propuestas, amén de que no se ha remitido el  expediente a la Oficina de Ejecución de Sentencias porque  desde que se profirió la sentencia se han «presentado  una cantidad importante de actuaciones, que han debido desatarse  tanto en primera como en segunda instancia, tan es así, que  actualmente el expediente se encuentra al despacho, en la entrada del  09 de junio hogaño, con la providencia emitida en segunda  instancia respecto de la cual se dispondrá su cumplimiento y  se adoptarán las medidas del caso».  

2.  Quien dijo ser la apoderada de la parte ejecutante en el juicio  reprochado indicó que la ejecutada ha dificultado, con  distintas actuaciones, el normal desarrollo del proceso y que no se  le ha vulnerado derecho alguno.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, al considerar que no cumplía  con el requisito  de inmediatez, por cuanto han transcurrido más de tres años  desde que se libró mandamiento de pago y más de dos  años desde que se ordenó seguir adelante con la  ejecución. De otro lado, estableció la inobservancia  del requisito de subsidiariedad, por encontrarse pendiente por  resolver el recurso de reposición y, en subsidio, el de  apelación interpuestos por la accionante frente a la  aprobación de la liquidación del crédito del  proceso principal.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la parte actora.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el auxilio  se dirige  en contra del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá,  porque libró mandamiento ejecutivo respecto de una obligación  que no era exigible, aprobó la liquidación del crédito  desconociendo los abonos realizados, no remitió el proceso a  la oficina de reparto de los juzgados de ejecuciones civiles y solo  hasta mayo de 2022 se pronunció sobre el fallecimiento de uno  de los ejecutantes.  

2.  Al respecto, esta Sala advierte que la acción constitucional  carece de vocación de prosperidad, en tanto no se cumple con  el principio de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se libró  mandamiento de pago -4 de marzo de 2019-, cuya orden de seguir  adelante con la ejecución se dictó el 10 de diciembre  de 2019 y se confirmó el 12 de mayo de 2021, y la fecha de  presentación del resguardo -14 de junio de 2022-, pues se  superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para  acudir a esta senda extraordinaria.  

2.1.  Frente al citado principio, ha de precisarse que, pese a que no  exista un término de caducidad para invocar el amparo, sí  se impone promoverlo en un plazo razonable, a fin de que no se  desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el  restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la  persona.  Sobre  el particular, esta Sala ha sostenido:  

«En  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta  acción pública, precisa señalar que así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en  el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse,  ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión  o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la  lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la  Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29 abr  2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021)  (Se resalta).  

2.2.  Ahora  bien, este término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»4.  

Bajo  ese contexto,  la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se  han señalado como eximentes del principio de inmediatez.  

3.  Respecto del reproche propuesto contra el auto de 2 de septiembre de  2021, que aprobó la liquidación del crédito y  negó la objeción propuesta, se observa que la  accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio  apelación, siendo rechazado el primero y concedido segundo el  18 de noviembre siguiente; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, el 6 de mayo del presente año,  requirió al Juzgado para resolviera el recurso principal de  reposición propuesto y, en consecuencia, devolvió el  expediente, para lo pertinente.  

De  otra parte, el Juzgado recriminado, con providencia del 16 de mayo de  2022, requirió al extremo actor para que informara respecto al  presunto fallecimiento del demandante y aprobó el avalúo  del inmueble vinculado al proceso.  

Mediante  constancia secretarial del 9 de junio anterior, el expediente ingresó  al despacho, informando que «no  se ha aportado la información solicitada […] y con el  regreso de la segunda instancia».  

3.1.  Lo expuesto imposibilita un pronunciamiento del juez constitucional  frente a lo debatido en el proceso que está en curso, pues se  configura la causal de improcedencia del amparo establecida en el  numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  dado que el pronunciamiento del recurso de reposición contra  el auto del 2 de septiembre de 2021 y lo pertinente al fallecimiento  de uno de los ejecutantes se encuentra en trámite ante el  competente y pendiente de definición, lo cual torna inviable  la salvaguarda constitucional5.  

3.2.  Asimismo, ha de resaltarse que, en el proveído del 2 de  septiembre de 2021, el Juzgado dispuso dar cumplimiento a lo  dispuesto en el numeral 6° del auto de 10 de diciembre de 2019,  esto es, remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución del  Circuito; no obstante, como aquella determinación aún  está pendiente, pues no se han resuelto los recursos  interpuestos, no puede esta Sala analizar lo pertinente, dado que el  juez de conocimiento tiene en trámite el asunto.  

4.  Finalmente, debe señalarse que, si la actora considerada que  el operador judicial cognoscente ha incurrido en una falta  disciplinaria, lo pertinente es que formule la queja respectiva ante  la autoridad competente, dado el carácter residual y  subsidiario de la acción de tutela.  

5.  Hechas las anteriores precisiones se confirmará el fallo  impugnado, en cuanto negó el amparo impetrado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Con oficio          D-544 de 22 de mayo de 2021 fue devuelto el expediente al juzgado de          conocimiento.  

2          Archivo 42AutoResuelveObjecióndeLiquidaciónDdaPrincipal.pdf          en 01DemandaPrincipal  

3          Paf.          95. Entrada Despacho 9 de junio de 2022.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

5          Sobre el particular, ha          manifestado la Corte que: «este          medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las          competencias propias de las autoridades judiciales o          administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado          asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta          violación de derechos fundamentales. Mientras las personas          tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén          siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de          protección, ya que no fue instituido para alternar con las          herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico          ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»          (CSJ STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20          mar. 2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-          00195-01).  

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