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STC9670-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC9670-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00139-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el 29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Alonso Herrera Hoyos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.° 2022-00116.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
El 3 de febrero de 2022, Mario Alberto Restrepo Zapata presentó acción popular contra el «establecimiento de comercio […] CENTRO ÓPTICO MJ», debido a que, supuestamente, el sitio donde se desarrolla la actividad económica no cuenta con «convenio actual con entidad (…), para atender la población objeto de la ley 982 de 2002 (…)»; cuyo conocimiento correspondió al querellado.
Sin embargo, expresa que «el tutelado se niega a cumplir los términos de tiempo perentorios que le impone la ley 472 de 1998, art 5».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente: (i) aplicar los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998, (ii) «corregir las notas marginales de los estados 079, 080 y 081», (iii) «[no] consignar que se retarda en resolver las acciones que se adelantan en su despacho [como consecuencia] de las acciones populares» y (iv) «[señalar] LOS RADICADOS DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES».
1. El fallador Segundo Civil del Circuito de Pereira aseveró que, el convocante carece de legitimación en la causa por activa, además, adujo que el presente amparo es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
2. La Procuradora Regional de Risaralda precisó que «su intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los (…) intereses colectivos». Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.
3. La Alcaldía de Pereira expresó que no se han vulnerado los derechos fundamentales del promotor en el trámite del juicio en comento.
4. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que no tiene injerencia alguna respecto a las pretensiones del interesado.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo declaró improcedente el auxilio argumentando que «[e]l aquí accionante carece de legitimación por activa ya que, al no haber intervenido como parte o tercero en el proceso, impide que se pueda tener como sujeto de alguna violación a sus derechos fundamentales en el trámite del mismo».
Finalmente, agregó que «[t]ambién se tornan improcedentes las pretensiones del actor relacionadas con que se ordene al juez accionado, corregir las notas marginales de los estados 079, 080 y 081; y, consignar los radicados de todas las acciones populares y probar cada cuanto tiempo salen estados en esos procesos a fin de demostrar la mora judicial; pues este no ha elevado similar petición ante dicha autoridad o por lo menos omitió probar que así procedió (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso Mario Alberto Restrepo Zapata sin realizar ninguna precisión adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque, supuestamente, no ha dado el impulso pertinente a la acción popular en comento.
2. Caso concreto.
2.1 Cuestión preliminar – Sobre la legitimación en la causa.
Inicialmente debe destacarse que si bien la colegiatura ad-quem en el fallo constitucional que se revisa consideró que quien impetró la tutela no era el actor popular y por ende carecía de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones surtidas en esa ese asunto, dicha situación fue corregida por cuanto la impugnación fue presentada por quien detenta dicha calidad y, en esas condiciones, es procedente dirimir esta instancia.
2.2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad fustigada dio impulso oportuno al litigio, habida cuenta que en auto del 18 de abril de 2022 (fecha previa a la presentación de la acción constitucional, 8 de junio de esta anualidad), fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de junio hogaño; dicha diligencia judicial, se celebró en la fecha referida y culminó con el traslado para presentar alegatos, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3. Consideración adicional.
En relación con las demás solicitudes elevadas por el accionante, particularmente frente a las peticiones para que a que el juzgado fustigado proceda a «corregir las notas marginales de los estados 079, 080 y 081, (…) mas (sic) nunca (sic) poner notas marginales en los estados (…) y consignar los radicados de todas las acciones populares y probar cada cuanto tiempo salen estados en esos procesos a fin de demostrar la mora judicial», se advierte que el interesado podrá presentarlas directamente ante las autoridades competentes a fin de obtener los respectivos pronunciamientos, y al no haber acreditado que realizó tales gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado, precisando que la desestimación del resguardo es por su improcedencia, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración del convocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS