STC9670 2022

JULIO

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STC9670-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC9670-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00139-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira el  29 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en la acción popular n.° 2022-00116.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y  los medios de prueba, se  destacan como hechos relevantes los siguientes:  

El  3 de febrero de 2022, Mario  Alberto Restrepo Zapata  presentó acción popular contra el «establecimiento  de comercio […]  CENTRO ÓPTICO MJ»,  debido  a que, supuestamente, el sitio donde se desarrolla la actividad  económica no cuenta con  «convenio  actual con entidad (…),  para atender la población objeto de la ley 982 de 2002 (…)»;  cuyo  conocimiento correspondió al querellado.  

Sin  embargo, expresa que «el  tutelado se niega a cumplir los términos de tiempo perentorios  que le impone la ley 472 de 1998, art 5».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a la cédula cognoscente:  (i)  aplicar  los artículos 5 y 34 de la Ley 472 de 1998, (ii)  «corregir  las notas marginales de los estados 079, 080 y 081»,  (iii)  «[no]  consignar  que se retarda en resolver las acciones que se adelantan en su  despacho [como  consecuencia] de las  acciones populares»  y  (iv)  «[señalar]  LOS RADICADOS DE TODAS LAS ACCIONES POPULARES».  

1.        El  fallador Segundo Civil del Circuito de Pereira  aseveró  que, el convocante carece de legitimación en la causa por  activa, además, adujo que el presente amparo es improcedente  por no cumplir el requisito de subsidiariedad.  

2.        La  Procuradora Regional de Risaralda precisó que «su  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los (…) intereses colectivos».  Y añadió que el gestor no ha presentado a la entidad  alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.  

3.        La  Alcaldía de Pereira expresó que no se han vulnerado los  derechos fundamentales del promotor en el trámite del juicio  en comento.  

4.        La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda indicó que no  tiene injerencia alguna respecto a las pretensiones del interesado.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el auxilio argumentando que «[e]l  aquí accionante carece de legitimación por activa ya  que, al no haber intervenido como parte o tercero en el proceso,  impide que se pueda tener como sujeto de alguna violación a  sus derechos fundamentales en el trámite del mismo».  

Finalmente,  agregó que «[t]ambién  se tornan improcedentes las pretensiones del actor relacionadas con  que se ordene al juez accionado, corregir las notas marginales de los  estados 079, 080 y 081; y, consignar los radicados de todas las  acciones populares y probar cada cuanto tiempo salen estados en esos  procesos a fin de demostrar la mora judicial; pues este no ha elevado  similar petición ante dicha autoridad o por lo menos omitió  probar que así procedió (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso Mario  Alberto Restrepo Zapata sin realizar ninguna precisión  adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira,  vulneró la prerrogativa fundamental invocada porque,  supuestamente, no ha  dado el  impulso pertinente  a la acción popular en comento.  

2.        Caso  concreto.  

2.1        Cuestión  preliminar – Sobre  la legitimación en la causa.  

Inicialmente  debe destacarse que si bien la colegiatura ad-quem  en  el fallo constitucional que se revisa consideró que quien  impetró la tutela no era el actor popular y por ende carecía  de legitimación en la causa para cuestionar las actuaciones  surtidas en esa ese asunto, dicha situación fue corregida por  cuanto la impugnación fue presentada por quien detenta dicha  calidad y, en esas condiciones, es procedente dirimir esta instancia.  

2.2.          De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  del amparo, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia  de vulneración, conforme  pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el querellante, la autoridad  fustigada dio impulso oportuno al litigio, habida cuenta que en auto  del 18 de abril de 2022 (fecha  previa  a la presentación de la acción constitucional, 8 de  junio de  esta anualidad), fijó fecha para la  audiencia de pacto de cumplimiento para el 22 de junio hogaño;  dicha diligencia judicial, se celebró en la fecha referida y  culminó con el traslado para presentar alegatos,  situación  que torna inviable  el ruego tuitivo,  pues se ha dicho y reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.        Consideración  adicional.  

En  relación con las demás solicitudes elevadas por el  accionante, particularmente  frente a las peticiones para que a que el juzgado fustigado proceda a  «corregir  las notas marginales de los estados 079, 080 y 081, (…) mas  (sic) nunca (sic) poner notas marginales en los estados (…)   y consignar los  radicados de todas las acciones populares y probar cada cuanto tiempo  salen estados en esos procesos a fin de demostrar la mora judicial»,  se  advierte que el interesado podrá presentarlas directamente  ante las autoridades competentes a fin de obtener los respectivos  pronunciamientos, y al no haber acreditado que realizó tales  gestiones, la tutela se torna improcedente por su naturaleza  subsidiaria y residual.  

4.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de  primer grado, precisando que la desestimación del resguardo es  por su improcedencia,  toda vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración del convocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por las razones explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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