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STC9591-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9591-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02394-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Elvia Gisela Aristizabal Sánchez le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Familia de Soacha, extensiva a Andrés Escobar González y a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00081.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» para que, se ordenara «revocar el auto proferido en primera instancia en audiencia del 6 de mayo de 2022. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la designación del apoderado de oficio, tal como lo solicité ante la primera instancia. Se expidan copias del presente proceso y se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue la eventual negligencia en que incurrió el señor apoderado de oficio designado en este asunto».
En compendió, adujo que el Juzgado Primero de Familia de Soacha conoció el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Andrés Escobar González promovió en su contra invocando como causal la separación de hecho por un lapso superior a 3 años.
Señaló que, notificada, informó al despacho su estado de pobreza, por lo que le designó abogado de oficio, a quien le contó que había «sido víctima de violencia intrafamiliar, que debido a los trato atroces que le dio su esposo el mismo demandante señor ANDRÉS ESCOBAR a ella le quedaron secuelas irreversibles, entre otras un temblor de tipo neuronal»; sin embargo, éste le precisó que lo único que importaba era que «lleva separada por más de dos años con su esposo, (…), entonces, contesta la demanda, allanándose a las pretensiones»; además, se negó a solicitar medidas cautelares, razón por la que «una vez abre el juez la audiencia pone de presente su inconformidad con su abogado y le pide al juez que le tenga por revocado el poder y le conceda un término para conseguir otro Abogado a lo que el señor Juez accede».
Indicó que consiguió otra procuradora judicial, quien requirió «medidas cautelares» y propuso nulidad procesal, la cual fue despachada desfavorablemente el 21 de abril de 2022, determinación que confirmó el superior el 7 de julio de 2022, «auto este que es definitivo, no tiene recurso alguno y decide la suerte de mi representada dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, dejándola completamente desprotegida, sin derecho a reclamación alguna, como alimentos, indemnización, etc.».
Sostuvo que, ninguna de las dos instancias valoró el material probatorio que aparece en el expediente, pues en su opinión, debió analizarse que hay «una contestación de la demanda ineficaz», en tanto el «abogado en amparo de pobreza por salir del paso» se allanó y no presentó reconvención; además, no se tuvo en cuenta el precedente T-544-2015 que citó al sustentar la invalidación.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Soacha allegó link de acceso al paginario objetado.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el interlocutorio del Juzgado de Familia de Soacha, la Corte analizará únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.
De entrada, se advierte el decaimiento del auxilio, debido a que se avizora que el proveído emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (7 jul. 2022), que confirmó el del Juzgado de Familia de Soacha que rechazó la nulidad invocada en la lid n° 2021-00081, no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
En efecto, para acompañar la no declaratoria de la «nulidad» por indebida representación, explicó que
«dicha sanción sólo cabe en cuanto esté expresamente prevista por la ley, acaso por eso que la doctrina apellida como el principio de la taxatividad, difícilmente puede apelarse a un expediente como el propuesto por la recurrente para dar al traste con parte de la actuación que viene adelantándose; por supuesto que si en este caso los hechos alegados como fundamento de la solicitud de nulidad, no se circunscriben a ninguna de las causales contempladas en el precepto 133 del código general del proceso, lo procedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º del precepto 135 del código general del proceso, era rechazar esa solicitud, cual en efecto aconteció».
En el mismo sentido planteó que, aunque la gestora anhela encuadrarla en la causal 4° del artículo 133 ibídem, ésta evidentemente no se acompasa a la misma, toda vez que
«se configura en los casos en que “interviene un incapaz, una persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual consecuencia se originará del hecho de permitir la participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos procesales, sin encargo para actuar” (Cas. Civ. Sent. de 20 de febrero de 2018, exp. SC280-2018), lo que no es del caso, pues una cosa es que por la naturaleza del proceso la demandada no pueda actuar en causa propia y, otra bien distinta, que deba intervenir a través de un representante legal o vocero».
Luego, trajo a colación la «causal de nulidad» que consagra el artículo 29 de la Carta Política y, adveró, que
De lo anterior, dedujo que ni siquiera bajo esa óptica sería posible acceder a la «nulidad alegada», máxime si se tiene en cuenta que la inadecuada defensa técnica,
«no conlleva la vulneración de garantías fundamentales”, específicamente cuando se establece que la parte estuvo asistida “dentro del proceso por un abogado”, sin que “el hecho de no estar conforme con su actuar, (…) lo legitim[e] para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas» (citada recientemente en CSJ STC5871-2017)” (Cas. Civ. Sent. de 23 de agosto de 2017, exp. STC12840-2017), desde luego que “el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (Cas. Civ. Sent. de 6 de septiembre de 2011, rad. 01816-00, reiterado en fallo STC5012-2017)».
Evocó precedente de la Corte Constitucional -T544-2015-, para advertir que, si bien es cierto éste esboza un criterio que de alguna manera
«podría apuntalar la tesis propuesta por la recurrente, de no ser porque las circunstancias de allí difieren considerablemente de las de ahora; en efecto, mientras ese pronunciamiento concluye que se “vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la realización de actos de contradicción”, en cuanto que en ese evento la parte “no contó con la debida representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los abogados designados no acudieron a su defensa, el primero no asumió su representación porque no fue notificado del nombramiento y el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes”»,
También lo es, que, en este caso
«el abogado designado no sólo fue notificado del nombramiento, sino que además lo aceptó y en representación de su prohijada contestó tempestivamente la demanda, obviamente que, habiendo sido así las cosas, no puede decirse que lo dicho por la jurisprudencia en el evento en cita deba imponerse necesariamente en un supuesto como el que se ofrece en este proceso, ni mucho menos que deba considerarse como una regla general que obligue adoptarla en todos los casos en que se ha designado un apoderado por cuenta de la concesión de un amparo de pobreza».
Finalmente, añadió que
«esa forma de asumir el litigio que adoptó el dicho profesional implique una afrenta a los derechos de su representada, pues, como también lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, aun cuando se decrete la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico con fundamento en una causal objetiva, ese hecho no es en sí indicativo de que el cónyuge que ha demandado el divorcio pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”, cual viene suponiéndolo la recurrente; en estos casos se ha admitido que aun de encontrarse probada una causal ‘remedio’, “el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-; y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de 2000)».
Concluyó, entonces, que lo antes citado implica que «muy a despecho de esas razones que expone la apelación abogando la protección de esos derechos a que alude su petitum, esa temática que viene en medio de esa discusión hace parte de los extremos del litigio que, en su momento, ha de solventar el juzgador inexorablemente».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo que concierne con la rogativa tendiente a que se ordene remitir «copias del presente proceso y se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se investigue la eventual negligencia en que incurrió el señor apoderado de oficio designado en este asunto», se advierte que es a la sedicente a quien corresponde noticiar directamente a los organismos «competentes», porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
4.-Son estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Elvia Gisela Aristizabal Sánchez.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS