STC9591 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9591-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9591-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02394-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la tutela que Elvia Gisela Aristizabal Sánchez le  instauró a  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y al Juzgado Primero de Familia de Soacha, extensiva a  Andrés Escobar González y a los demás  intervinientes en el consecutivo 2021-00081.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, reclamó la  protección de los derechos al «debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia»  para  que, se ordenara «revocar  el auto proferido en primera instancia en audiencia del 6 de mayo de  2022. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la  designación del apoderado de oficio, tal como lo solicité  ante la primera instancia. Se expidan copias del presente proceso y  se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que se  investigue la eventual negligencia en que incurrió el señor  apoderado de oficio designado en este asunto».  

En  compendió, adujo que el Juzgado Primero de Familia de Soacha  conoció el proceso de cesación de efectos civiles de  matrimonio religioso que Andrés Escobar González  promovió en su contra invocando como causal la separación  de hecho por un lapso superior a 3 años.  

Señaló  que, notificada, informó al despacho su estado de pobreza, por  lo que le designó abogado de oficio, a quien le contó  que había «sido  víctima de violencia intrafamiliar, que debido a los trato  atroces que le dio su esposo el mismo demandante señor ANDRÉS  ESCOBAR a ella le quedaron secuelas irreversibles, entre otras un  temblor de tipo neuronal»;  sin embargo, éste le precisó que lo único que  importaba era que «lleva  separada por más de dos años con su esposo, (…),  entonces, contesta la demanda, allanándose a las  pretensiones»;  además, se negó a solicitar medidas cautelares, razón  por la que «una  vez abre el juez la audiencia pone de presente su inconformidad con  su abogado y le pide al juez que le tenga por revocado el poder y le  conceda un término para conseguir otro Abogado a lo que el  señor Juez accede».  

Indicó  que consiguió otra procuradora judicial, quien requirió  «medidas  cautelares»  y  propuso nulidad procesal, la cual fue despachada desfavorablemente el  21 de abril de 2022, determinación que confirmó  el superior el 7 de julio de 2022,  «auto este que es definitivo, no tiene recurso alguno y decide  la suerte de mi representada dentro del proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio religioso, dejándola  completamente desprotegida, sin derecho a reclamación alguna,  como alimentos, indemnización, etc.».  

Sostuvo  que, ninguna de las dos instancias valoró el material  probatorio que aparece en el expediente, pues en su opinión,  debió analizarse que hay «una  contestación de la demanda ineficaz»,  en tanto el «abogado  en amparo de pobreza por salir del paso»  se  allanó y no presentó reconvención; además,  no se tuvo en cuenta el precedente T-544-2015 que citó al  sustentar la invalidación.  

2.-  El Juzgado Primero de Familia de Soacha allegó link  de acceso al paginario objetado.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el  interlocutorio del Juzgado de Familia de Soacha, la Corte analizará  únicamente el dictado en segunda instancia, comoquiera que fue  el que resolvió de manera definitiva el asunto controvertido.  

De  entrada, se advierte el decaimiento del auxilio, debido a que se  avizora que el proveído emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cundinamarca (7 jul. 2022),  que confirmó el del Juzgado de Familia de Soacha que rechazó  la nulidad invocada en la  lid  n°  2021-00081, no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

En  efecto, para acompañar la no declaratoria de la «nulidad»  por indebida representación, explicó que  

«dicha  sanción sólo cabe en cuanto esté expresamente  prevista por la ley, acaso por eso que la doctrina apellida como el  principio de la taxatividad, difícilmente puede apelarse a un  expediente como el propuesto por la recurrente para dar al traste con  parte de la actuación que viene adelantándose; por  supuesto que si en este caso los hechos alegados como fundamento de  la solicitud de nulidad, no se circunscriben a ninguna de las  causales contempladas en el precepto 133 del código general  del proceso, lo procedente, atendiendo lo dispuesto en el inciso 4º  del precepto 135 del código general del proceso, era rechazar  esa solicitud, cual en efecto aconteció».  

En el  mismo sentido planteó  que, aunque la gestora anhela encuadrarla en la causal 4° del  artículo 133 ibídem,  ésta  evidentemente no se acompasa a la misma, toda vez que  

«se  configura en los casos en que “interviene un incapaz, una  persona jurídica, un patrimonio autónomo o cualquier  otro sujeto que deba concurrir al proceso por intermedio de un  representante legal o vocero, sin la presencia de éste. Igual  consecuencia se originará del hecho de permitir la  participación de un abogado, en nombre de uno de los sujetos  procesales, sin encargo para actuar” (Cas. Civ. Sent. de 20 de  febrero de 2018, exp. SC280-2018), lo que no es del caso, pues una  cosa es que por la naturaleza del proceso la demandada no pueda  actuar en causa propia y, otra bien distinta, que deba intervenir a  través de un representante legal o vocero».  

Luego,  trajo a colación la «causal  de nulidad»  que  consagra el artículo 29 de la Carta Política y, adveró,  que  

De lo  anterior, dedujo que ni siquiera bajo esa óptica sería  posible acceder a la «nulidad  alegada»,  máxime  si se tiene en cuenta que la inadecuada defensa técnica,  

«no  conlleva la vulneración de garantías fundamentales”,  específicamente cuando se establece que la parte estuvo  asistida “dentro del proceso por un abogado”, sin que “el  hecho de no estar conforme con su actuar, (…) lo legitim[e]  para controvertir las decisiones judiciales o justificar las  omisiones por él presentadas» (citada recientemente en  CSJ STC5871-2017)” (Cas. Civ. Sent. de 23 de agosto de 2017,  exp. STC12840-2017), desde luego que “el derecho de postulación  no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o  negligencias de ´(…) los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal (…), ya que eso sería opuesto  a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad  y preclusión” (Cas. Civ. Sent. de 6 de septiembre de  2011, rad. 01816-00, reiterado en fallo STC5012-2017)».  

Evocó  precedente de la Corte Constitucional -T544-2015-, para advertir que,  si bien es cierto éste esboza un criterio que de alguna manera  

«podría  apuntalar la tesis propuesta por la recurrente, de no ser porque las  circunstancias de allí difieren considerablemente de las de  ahora; en efecto, mientras ese pronunciamiento concluye que se  “vulnera el derecho al debido proceso cuando en ejecución  del amparo de pobreza se designan abogados de oficio que no  intervienen oportunamente en la defensa técnica que procure la  realización de actos de contradicción”, en cuanto  que en ese evento la parte “no contó con la debida  representación en el curso del proceso ejecutivo, pues los  abogados designados no acudieron a su defensa, el primero no asumió  su representación porque no fue notificado del nombramiento y  el segundo, solo solicitó un acercamiento entre las partes”»,  

También  lo es, que, en este caso  

«el  abogado designado no sólo fue notificado del nombramiento,  sino que además lo aceptó y en representación de  su prohijada contestó tempestivamente la demanda, obviamente  que, habiendo sido así las cosas, no puede decirse que lo  dicho por la jurisprudencia en el evento en cita deba imponerse  necesariamente en un supuesto como el que se ofrece en este proceso,  ni mucho menos que deba considerarse como una regla general que  obligue adoptarla en todos los casos en que se ha designado un  apoderado por cuenta de la concesión de un amparo de pobreza».  

Finalmente,  añadió que  

«esa  forma  de asumir el litigio que adoptó el dicho profesional implique  una afrenta a los derechos de su representada, pues, como también  lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, aun cuando se decrete  la cesión de los efectos civiles del matrimonio católico  con fundamento en una causal objetiva, ese hecho no es en sí  indicativo de que el cónyuge que ha demandado el divorcio  pueda “disponer de los efectos patrimoniales de la disolución”,  cual viene suponiéndolo la recurrente; en estos casos se ha  admitido que aun de encontrarse probada una causal ‘remedio’,  “el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el  resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer  las consecuencias patrimoniales”, ya que “es el inocente  quien puede revocar las donaciones que por causa del matrimonio  hubiere hecho al cónyuge culpable -artículo 162 C.C.-;  y a favor de aquel y a cargo de quien dio lugar al rompimiento  subsiste la obligación alimentaria” (Sent. C-1495 de  2000)».  

Concluyó,  entonces, que lo antes citado implica que  «muy a despecho de esas razones que expone la apelación  abogando la protección de esos derechos a que alude su  petitum, esa temática que viene en medio de esa discusión  hace parte de los extremos del litigio que, en su momento, ha de  solventar el juzgador inexorablemente».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  quiere la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Lo que concierne con la rogativa tendiente a que se ordene remitir  «copias  del presente proceso y se ordene enviarlas al CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA para que se investigue la eventual negligencia en que  incurrió el señor apoderado de oficio designado en este  asunto»,  se  advierte que es a la sedicente a quien corresponde noticiar  directamente a los organismos «competentes»,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada lo ha predicado esta Sala, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).   

4.-Son  estas razones las que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Elvia  Gisela Aristizabal Sánchez.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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