STC9589 2022

JULIO

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STC9589-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9589-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02341-00  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales,  trámite al cual fue vinculado el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio  y citadas las partes e intervinientes en la acción popular  2021-00164-01.  

1.        El  solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que acude a este mecanismo en razón a que promovió la  acción popular referida y el Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio en sentencia de 14 de febrero de 2022 desestimó las  pretensiones, y el recurso de apelación que interpuso, lo  declaró desierto el Tribunal Superior de Manizales en  providencia de 25 de marzo anterior.  

Afirmó  que la Corporación accionada desconoce «de  tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO  OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la]  sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero  (…)».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a tal  autoridad «aplicar  el derecho sustancial y tramitar la alzada».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para  que ejerciera el derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el  asunto constitucional aludido.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, luego de hacer una  síntesis del trámite adelantado respecto de la acción  popular, indicó que «esta  acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad  como requerimiento general de procedencia que habilita en principio  la intervención del Juez Constitucional en el asunto, pues el  auto que declaró desierta la acción popular, era  susceptible de recurso de reposición, sin que así se  procediera».  

2.        El  Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, se limitó a remitir el link  de  acceso al expediente de la acción popular, así como los  datos de notificación de las partes y allí  intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo,  acude  a la acción de tutela en busca de la protección del  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la  providencia de 25 de marzo de 2022 a través de la cual la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la  deserción del recurso de apelación que interpuso contra  la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio  en la acción popular 2021-00164-01  que  le fue desfavorable.  

Puestas  de ese modo las cosas, en el evento en estudio, se configura la  segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance  el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate  que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo  desaprovechó.  

Lo  anterior, por cuanto no obstante haber sido enterado en debida forma  de la providencia de  25 de marzo de 2022 por  medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales declaró  desierto el recurso de apelación que interpuso, no recurrió  la decisión en reposición, por virtud de la regla  general contenida en el primer inciso del artículo 318 del  Código General del Proceso, en concordancia con el artículo  36 de la Ley 472 de 1998,  y así, al no realizar en el proceso ninguna manifestación  quedó cerrada toda posibilidad de éxito de este  mecanismo excepcional.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)» (Ver  CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en  STC8909-2017, STC 17267-2021 y STC8540-2022, entre muchas).  

Así  las cosas, no puede abrirse paso el amparo propuesto, habida cuenta  que la  tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Cabe  anotar que la Sala ha sido enfática en  precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas  otras en, STC17267-2021, STC2264  de 2022 y STC7801-2022).  

4.        Sin  más razones por innecesarias, se declarará improcedente  el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad, como se dejó anotado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE la  acción de tutela propuesta por Mario Restrepo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, frente a la acción  popular 2021-00164-01.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito lo aquí  resuelto y, en caso de no ser impugnada esta determinación,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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