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STC9589-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9589-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02341-00
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio y citadas las partes e intervinientes en la acción popular 2021-00164-01.
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que acude a este mecanismo en razón a que promovió la acción popular referida y el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en sentencia de 14 de febrero de 2022 desestimó las pretensiones, y el recurso de apelación que interpuso, lo declaró desierto el Tribunal Superior de Manizales en providencia de 25 de marzo anterior.
Afirmó que la Corporación accionada desconoce «de tajo el DERECHO SUSTANCIAL, ART. 11 CGP, ART 228 CN, Y EL IMPULSO OFICIOSO QUE LE ORDENA LA LEY 472 DE 1998, además [la] sentencia tutela de la H CSJ SCC STC 999-2022, fechada 4 de febrero (…)».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a tal autoridad «aplicar el derecho sustancial y tramitar la alzada».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto constitucional aludido.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la providencia cuestionada, luego de hacer una síntesis del trámite adelantado respecto de la acción popular, indicó que «esta acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad como requerimiento general de procedencia que habilita en principio la intervención del Juez Constitucional en el asunto, pues el auto que declaró desierta la acción popular, era susceptible de recurso de reposición, sin que así se procediera».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, se limitó a remitir el link de acceso al expediente de la acción popular, así como los datos de notificación de las partes y allí intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario Restrepo, acude a la acción de tutela en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la providencia de 25 de marzo de 2022 a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró la deserción del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio en la acción popular 2021-00164-01 que le fue desfavorable.
Puestas de ese modo las cosas, en el evento en estudio, se configura la segunda modalidad puesto que si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, por cuanto no obstante haber sido enterado en debida forma de la providencia de 25 de marzo de 2022 por medio de la cual el Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación que interpuso, no recurrió la decisión en reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y así, al no realizar en el proceso ninguna manifestación quedó cerrada toda posibilidad de éxito de este mecanismo excepcional.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)» (Ver CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC8909-2017, STC 17267-2021 y STC8540-2022, entre muchas).
Así las cosas, no puede abrirse paso el amparo propuesto, habida cuenta que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (Ver CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC17267-2021, STC2264 de 2022 y STC7801-2022).
4. Sin más razones por innecesarias, se declarará improcedente el amparo, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, como se dejó anotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela propuesta por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, frente a la acción popular 2021-00164-01.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS