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STC9626-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01323-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 28 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovieron Ezio Leonardo y Giancarlo Limiti Rodríguez contra la Delegatura de Procesos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección de sus garantías al debido proceso, «libre asociación para el desarrollo de la actividad empresarial… y la subsistencia de empresa comercial», que dicen vulneradas por la autoridad acusada, por lo que pidieron «declarar la nulidad del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Ezio Leonardo y Giancarlo Limiti Rodríguez promovieron demanda contra Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. SAS, Astrid Esmeralda Limiti Forero, Rodrigo Martínez Navas, Guillermina Forero Castaño, Ezio Alejandro Limiti Forero y herederos indeterminados de Ezio Limiti Michetti, con la finalidad de que se declarara la nulidad «de las decisiones adoptadas durante la reunión… de la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. celebrada el 5 de junio de 2015», específicamente, se cuestionó «la validez de las determinaciones relacionadas con la disolución de la compañía y el consecuente nombramiento de los liquidadores».
2.2. Notificados los demandados, algunos de ellos propusieron, a través de la formulación de reposición contra el auto admisorio del libelo, la excepción previa de «cláusula compromisoria», que se declaró probada con auto del 2 de diciembre de 2021, por lo que se dio «por terminado el… proceso respecto de Ezio Alejandro Limiti Forero, Guillermina Forero Castaño y los herederos indeterminados de Ezio Limiti Michett».
2.3. Frente a esa determinación los actores interpusieron reposición, que fue rechazada con proveído del 11 de enero de los corrientes.
2.4. Cumplido lo anterior y agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, se desestimaron las pretensiones.
2.5. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el trámite acusado se demostró la existencia de los elementos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones; y que no se debió terminar el proceso frente a «Alejandro Limiti Forero, Guillermina Forero Castaño y los herederos indeterminados de Ezio Limiti Michett», comoquiera que se desarticuló el «litisconsorcio obligatorio [que existía] entre los herederos determinados del accionista fallecido».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, tras reseñar las actuaciones que adelantó en el juicio criticado, destacó, inicialmente, que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que el auto que dispuso la terminación del proceso frente a Alejandro Limiti Forero, Guillermina Forero Castaño y los herederos indeterminados de Ezio Limiti Michett, data de hace más de seis meses.
Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.
2. Factoría Industrial Metalmecánica y Cía. SAS En liquidación también defendió la legalidad de las decisiones atacadas.
3. La abogada Gilma Yineth Baeza Acosta, quien dijo obrar «en representación de… Astrid Esmeralda Limiti Forero», sin que aportara mandato que la facultara para tales efectos, pidió negar el resguardo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto, de un lado, no se demostró que «el actor haya elevado… petición de nulidad… por indebida integración del contradictorio…; tampoco aparece su pronunciamiento en relación con las excepciones previas presentadas por el curador ad-litem que conllevaron a la decisión ahora reprochada»; y, por otra parte, porque la sentencia criticada «tiene razonable fundamento jurídico y fáctico».
LA IMPUGNACIÓN
Ezio Leonardo Limiti Rodríguez pidió «que sea estudiada nuevamente la acción de tutela interpuesta por violación a los garantías constitucionales del debido proceso, la libertad de empresa y conformación de grupos societarios violados por la Superintendencia de Sociedades», sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, advierte la Sala que la parte actora cuestionó: (i) el proveído de 2 de diciembre de 2021, que decidió la excepción previa que se formuló, a través de la interposición de recurso de reposición frente al auto admisorio de la demanda génesis del asunto criticado; y (ii) la sentencia de 23 de mayo de 2022, que resolvió el proceso objeto de censura constitucional.
3. En lo que atañe a la primera de esas quejas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del prenotado requisito de inmediatez, atendiendo que entre la fecha en que se dictó el auto que resolvió la reposición, mediante la cual se formuló la excepción previa de cláusula compromisoria (2 de diciembre de 2021) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 21 de junio de 2022, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3.1. Se destaca que la anterior conclusión no sufre ninguna modificación por el hecho de que la parte demandante hubiera formulado reposición frente al prenotado auto de 2 de diciembre de 2021, pues tal censura era «abiertamente improcedente», comoquiera que «[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso».
Sobre el particular, en un asunto con alguna simetría al acá auscultado, de cara a la interposición de los remedios improcedentes a fin de justificar el presupuesto de inmediatez, esta Sala precisó que:
Se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del querellante en relación con el presupuesto de inmediatez, pues entre la data del proveído atacado, 8 de agosto de 2018, y la fecha de formulación del resguardo, 17 de junio de 2019, trasegaron más de diez (10) meses, sin evidenciarse circunstancias que justifiquen la inactividad del supuesto afectado.
El período trasegado entre tales cronologías supera el plazo de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección…
Cabe precisar que la interposición del recurso extraordinario de casación no tenía la virtud de interrumpir el memorado lapso, toda vez que el citado mecanismo de defensa era abiertamente improcedente, pues las pretensiones económicas rechazadas por el ad quem ascendían a $612.000.000, distando por mucho del límite mínimo del “interés para recurrir estatuido por el artículo 338 del Código General del Proceso (CSJ STC8697-2019).
4. Respecto a la sentencia de 23 de mayo de 2022, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones planteadas en el litigio criticado, cuestión sobre la cual precisó que:
… conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, un demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto le corresponde la exigente carga de probar que el ejercicio de esa prerrogativa le irrogó perjuicios a la compañía o a alguno de los accionistas o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. Asimismo, es indispensable acreditar que el derecho de voto fue ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos. En el precitado artículo se anota, además, que la actuación reprochable de un asociado puede producirse “tanto en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad”.
Efectuadas las anteriores precisiones, el Despacho analizará, en primer término, si las decisiones controvertidas, en especial la disolución de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S., le causó perjuicios a esa compañía o a los accionistas demandantes o le permitió a Astrid Esmeralda Limiti Forero obtener una ventaja injustificada. De encontrarse acreditado alguno de esos supuestos, el Despacho estudiará si el voto de la señora Limiti Forero fue usado con el propósito de causarlos.
Así, pues, durante la fijación del objeto del litigio…, [la parte demandante] explicó que la decisión de disolver Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. generó un perjuicio para esta compañía, en la medida en que dejó de percibir ingresos como consecuencia de la paralización de su objeto social. De igual forma, en sus alegatos de conclusión…, afirmó que la decisión controvertida también lesionó los intereses de los accionistas demandantes, toda vez que perdieron la oportunidad de recibir sus respectivos dividendos. Por otro lado, se señaló que la designación de Rodrigo Martínez Navas, como liquidador de la sociedad demandada, fue lesiva para los demandantes, comoquiera que dicho sujeto no ha actuado conforme a los mejores intereses de la sociedad.
Sobre el particular, debe decirse que la simple disolución de una compañía por la voluntad de sus accionistas o por la imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social no puede entenderse, por sí mismo, como un acto censurable o perjudicial para la propia sociedad y sus asociados. Y ello es así, por cuanto esa posibilidad ha sido expresamente consagrada en la ley, en los términos de los numerales 2 y 6 del artículo 218 del Código de Comercio y de los numerales 2 y 5 del artículo 34 de la Ley 1258 de 2008. Para arribar a una conclusión diferente se requiere demostrar, con suficientes méritos, no solo que la decisión en comento causó perjuicios a alguno de los accionistas o a la sociedad, o generó una ventaja injustificada para quien la aprobó, sino que se adoptó evidentemente para lograr esos propósitos ilegítimos.
Dicho lo anterior, el Despacho procederá a determinar si se encuentran acreditados los perjuicios invocados por los demandantes.
En esa medida, con el fin de analizar la supuesta ausencia de ingresos operacionales, es pertinente hacer alusión a lo afirmado por Ezio Limiti Rodríguez y Astrid Esmeralda Limiti Forero durante la fijación del objeto del litigio… De acuerdo con los referidos sujetos, para junio de 2015, la sociedad se dedicaba únicamente al arrendamiento de los bienes inmuebles de su propiedad. De lo anterior también daría cuenta el informe de gestión correspondiente al ejercicio 2014…, a cuyo tenor “[a]ctualmente contamos con tres arrendamientos a saber, A[erofast], C[olombina] y S[servicoches]” …
En ese sentido, debe decirse que los demandantes no demostraron cuál habría sido el ingreso que eventualmente hubiese percibido la sociedad de no haberse declarado su disolución en la reunión asamblearia del 5 de junio de 2015. Al respecto, los demandantes hubiesen podido allegar, por ejemplo, un dictamen pericial en el que se estableciera el valor de los ingresos que habría podido recibir Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. de continuar con los aludidos arrendamientos. Inclusive, tras una revisión del material probatorio que obra dentro del expediente, este Despacho observa que ni siquiera se aportaron los contratos celebrados sobre los bienes inmuebles de la compañía.
Por tal motivo, el Despacho advierte que no es posible determinar con certeza cuál habría sido el ingreso que hubiera podido recibir la sociedad si los contratos de arrendamiento en cuestión no hubieran sido terminados, si Servicoches Cda hubiera pagado los cánones que adeudaba a la compañía demandada o si, por ejemplo, los bienes inmuebles hubieran sido arrendados a otras personas en iguales o mejores condiciones.
Por otra parte, debe ponerse de presente que la falta de distribución de dividendos a los accionistas demandantes es un perjuicio eventual o hipotético. Esto se debe, por un lado, a que el reparto de utilidades depende de que la sociedad reciba ingresos que superen los gastos, costos de operación e impuestos y, además, de que la asamblea general de accionistas o junta de socios adopte una decisión en ese sentido. No debe perderse de vista que, aunque existan utilidades repartibles del ejercicio, el máximo órgano social puede resolver no distribuir utilidades, distribuir solo una parte o, incluso, pagar dividendos en acciones. Es más, para el caso concreto, las pruebas que obran en el expediente apuntan a que la asamblea general de accionistas de Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. S.A.S. no solía aprobar el reparto de las utilidades generadas durante los correspondientes ejercicios1.
Es entonces suficientemente claro que no se acreditó que Factoría Industrial Metalmecánica Limiti y Cía. SAS o los demandantes hubieran sufrido los perjuicios descritos como consecuencia de la determinación de disolver esa sociedad. Asimismo, debe decirse que en el curso del proceso tampoco se probó el perjuicio que se le habría causado a los demandantes con la aprobación de las demás decisiones contenidas en el acta n.° 39.
En particular, el Despacho advierte que no se demostró cuál habría sido el perjuicio derivado del nombramiento del liquidador principal y la fijación de sus honorarios. Frente a este último punto, debe señalarse que, según consta en el acta n.° 39, la determinación de los respectivos honorarios se habría delegado en la señora Limiti Forero. De todas maneras, si en gracia de discusión se pensara que fue la asamblea general de accionistas la que fijó la remuneración del liquidador principal, tampoco se acreditó que la suma en cuestión fuera, por ejemplo, excesiva en contraste con los honorarios de otros liquidadores en el marco de una liquidación privada de una sociedad similar a la demandada. Por lo demás, no se aportaron pruebas encaminadas a demostrar cómo el liquidador habría privilegiado sus intereses personales sobre los de la sociedad. En todo caso, dicha situación daría lugar, más bien, al incumplimiento de los deberes por parte de… Martínez Navas en su calidad de liquidador y no a una situación derivada del abuso del derecho del voto.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la entidad acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostraron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción ejercitada, comoquiera que no se probó que las decisiones adoptadas en la asamblea, en la que participaron los demandados en el asunto criticado, les hubiesen generado algún perjuicio a los demás accionistas o a la sociedad de conformaban.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Conforme a lo explicado por los mismos demandantes, nunca percibieron dividendos, pues las utilidades siempre se reinvertían Cfr. Grabación de la audiencia judicial celebrada el 9 de mayo de 2022 (1:34:42 a 1:35:05)».
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