STC9593 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9593-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9593-2022  

Radicación  nº 11-001-02-30-000-2022-00928-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Camilo Orlando Prieto Gómez le instauró  a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial del  Distrito Judicial de Neiva.  

ANTECEDENTES  

En  compendio, adujo que participó en el concurso de méritos  para la provisión de cargos de empleados de carrera de  Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial  (Acuerdo CSJHUA17-491) para el puesto de oficial mayor o sustanciador  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.  

Relató  que, superó el puntaje establecido para continuar con el  trámite, razón por la que, inicialmente, quedó  en el quinto lugar del “Registro  Seccional de Elegibles” elaborado  por el Consejo Seccional del Huila (Res. CSJHUR21-285, 21 may. 2021);  empero, después, en virtud de solicitud que elevó ante  ese organismo para la actualización de las inscripciones por  reclasificación de dicha lista, lo ubicó en el primer  lugar (Resolución CSJHUR22-235, 30 mar. 2022).  

Señaló  que, por lo anterior, el 16 de mayo, 8 y 9 de junio hogaño  pidió a los correos electrónicos de la Magistratura  atacada: reltsunei@cendoj.ramajudicial.gov.co  y secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co  su nombramiento y posesión en la vacante, sin embargo, a la  fecha, no ha tenido contestación.  

2.-  La  Presidencia del Tribunal Superior de Neiva destacó la  improcedencia del resguardo “al  sobrevenir la carencia actual de objeto derivada de un hecho  superado”,  como  quiera que las Salas Especializadas (Sala  Civil-Familia-Laboral y Sala Penal)  solucionaron los 3 pedimentos del precursor los días 13 de  junio y 25 de julio.  

Informó  que el cargo para el cual aspiró el gestor, quedó  vacante a partir del 1º de marzo de 2022 y, el día 30  siguiente, recibió de la Sala Administrativa del Consejo  Seccional del Huila la lista de elegibles. No obstante,  posteriormente, elevó consulta ante esa autoridad, para  obtener «concepto  referente a sí se debe tener en cuenta la lista de elegibles  enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de  marzo de 2022 o, por el contrario, se debe atender la reclasificación  del señor Camilo Orlando Prieto Gómez, resuelta  mediante resolución CSJHUR22-235 del 30 de marzo de 2022 sin  necesidad de esperar la nueva lista de elegibles en la que se refleje  el nuevo puntaje por la reclasificación».  

En ese orden y en atención a lo mencionado por aquella,  «mediante  Resolución 023 de 19 de mayo de 2022, procedió a  efectuar el nombramiento del señor CARLOS ALBERTO ROJAS  TRUJILLO (segundo en la lista de aspirantes) en el cargo de OFICIAL  MAYOR o SUSTANCIADOR adscrito a dicha Sala Especializada dentro del  Tribunal Superior de Neiva, y a quien le fue concedida la prórroga  de Ley para tomar posesión en el cargo, teniendo vencimiento  el 28 de julio próximo, lo anterior mediante Resolución  029 de 30 de junio de 2022».  

La  Secretaría del mismo Tribunal afirmó haber reenviado  los pedimentos del quejoso de 16 de mayo y 8 de junio del año  en curso al “despacho  02”  con  copia a la Presidencia y, el de 9 de junio, a cada uno de los  integrantes de la Sala Plena.  

La  Relatoría, por su parte, señaló que las tres  rogativas del promotor las “remitió”  por competencia a la Sala Penal y a la Secretaría de esa  Colegiatura, según lo preceptuado en el artículo 21 del  Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  «derecho  de petición»,  de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de  radicar la «solicitud  respetuosa»,  sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una  «respuesta»  de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que  permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido  debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado  sea  necesariamente favorable.  

De  suerte, que, la «contestación»  que se ofrezca debe cumplir los siguientes presupuestos: (i)  Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos  establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii)  Resolver de fondo, de manera clara, «precisa»  y  congruente con lo rogado y, (iii)  Ponerse en conocimiento del petente,  ya que su notificación hace parte del núcleo básico  del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la «autoridad»  si esta se reserva el sentido de lo decidido.  

2.-  En  el sub lite, ab  initio,  se anuncia el decaimiento del amparo,  por las razones que pasan a explicarse:  

2.1-  Liminarmente,  se advierte que, de las probanzas obrantes en el paginario,  se evidencia que las plegarias presentadas por el tutelante el 16 de  mayo, 8 de junio y 9 de junio de 2022, encaminadas a obtener  «información  respecto de los cargos para Oficial Mayor del Tribunal Superior de  Neiva»  y  su «nombramiento  y posterior posesión en propiedad en el (…) Tribunal  Superior de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral de la sede Neiva para  cargo de oficial mayor»,  fueron  atendidas por el Tribunal querellado el 13 de junio y la última  el 25 de julio, esto es, en el curso de este trámite especial.  

En  efecto, la Sala Penal de dicha entidad, reveló que «la  vacante Oficial Mayor (…) había sido proveída  mediante nombramiento del 09-mar-2022 y posesión del  08-abr-2022 del señor OMAR LEANDRO PÉREZ CASTRO,  primero en la lista de elegibles»,  comunicándole  al  auspiciante al correo  electrónico camiloprieto10@gmail.com.  

Y la especialidad  Civil-Familia-Laboral, comunicó que «la  vacante Oficial Mayor (…) había sido proveída  según Resolución 023 de 19 de mayo de 2022, donde fue  nombrado el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO, segundo de la  lista enviada en el acuerdo (…), y a quien le fue concedida la  prórroga de Ley para tomar posesión en el cargo,  teniendo vencimiento el 28 de julio próximo, lo anterior  mediante Resolución 029 de 30 de junio de 2022»,  noticiándole  al accionante al e-mail camiloprieto10@gmail.com.  

Así las  cosas, se torna inane el análisis de  fondo del embate planteado por  Prieto Gómez,  ya que el  iudex  plural criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la  anomalía registrada y emprendió la gestión  suplicada, ofreciendo «respuesta»  a  lo requerido.  

Sobre dicho  tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

«(…)  3.4.   El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela6.  Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez  de tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T  052 de 2022, 18 feb.  

2.2.-  Ahora, recálquese que, si bien la dependencia enjuiciada no  accedió a lo requerido por el actor, esto es, lograr su  «nombramiento  y posterior posesión en propiedad en el (…) cargo de  oficial mayor»,  ello  no conlleva per  se  la transgresión al «derecho  de petición»,  habida  cuenta que su «núcleo  esencial»  comprende, itérese, una «pronta  resolución, respuesta de fondo y notificación de ésta  al interesado»,  tal como se acreditó en el sub  judice.  

Memórese  que esta Corte ha sostenido que, la «acción  de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración  al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto  indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que  obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre  lo solicitado»  (CSJ  STC7510-2022; rad. 2022-00780-00).  

3.-  Como  colofón, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por Camilo  Orlando Prieto Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva – Sala Plena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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