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STC9593-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9593-2022
Radicación nº 11-001-02-30-000-2022-00928-00
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Camilo Orlando Prieto Gómez le instauró a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Distrito Judicial de Neiva.
ANTECEDENTES
En compendio, adujo que participó en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial (Acuerdo CSJHUA17-491) para el puesto de oficial mayor o sustanciador de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva.
Relató que, superó el puntaje establecido para continuar con el trámite, razón por la que, inicialmente, quedó en el quinto lugar del “Registro Seccional de Elegibles” elaborado por el Consejo Seccional del Huila (Res. CSJHUR21-285, 21 may. 2021); empero, después, en virtud de solicitud que elevó ante ese organismo para la actualización de las inscripciones por reclasificación de dicha lista, lo ubicó en el primer lugar (Resolución CSJHUR22-235, 30 mar. 2022).
Señaló que, por lo anterior, el 16 de mayo, 8 y 9 de junio hogaño pidió a los correos electrónicos de la Magistratura atacada: reltsunei@cendoj.ramajudicial.gov.co y secscnei@cendoj.ramajudicial.gov.co su nombramiento y posesión en la vacante, sin embargo, a la fecha, no ha tenido contestación.
2.- La Presidencia del Tribunal Superior de Neiva destacó la improcedencia del resguardo “al sobrevenir la carencia actual de objeto derivada de un hecho superado”, como quiera que las Salas Especializadas (Sala Civil-Familia-Laboral y Sala Penal) solucionaron los 3 pedimentos del precursor los días 13 de junio y 25 de julio.
Informó que el cargo para el cual aspiró el gestor, quedó vacante a partir del 1º de marzo de 2022 y, el día 30 siguiente, recibió de la Sala Administrativa del Consejo Seccional del Huila la lista de elegibles. No obstante, posteriormente, elevó consulta ante esa autoridad, para obtener «concepto referente a sí se debe tener en cuenta la lista de elegibles enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila el 30 de marzo de 2022 o, por el contrario, se debe atender la reclasificación del señor Camilo Orlando Prieto Gómez, resuelta mediante resolución CSJHUR22-235 del 30 de marzo de 2022 sin necesidad de esperar la nueva lista de elegibles en la que se refleje el nuevo puntaje por la reclasificación».
En ese orden y en atención a lo mencionado por aquella, «mediante Resolución 023 de 19 de mayo de 2022, procedió a efectuar el nombramiento del señor CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO (segundo en la lista de aspirantes) en el cargo de OFICIAL MAYOR o SUSTANCIADOR adscrito a dicha Sala Especializada dentro del Tribunal Superior de Neiva, y a quien le fue concedida la prórroga de Ley para tomar posesión en el cargo, teniendo vencimiento el 28 de julio próximo, lo anterior mediante Resolución 029 de 30 de junio de 2022».
La Secretaría del mismo Tribunal afirmó haber reenviado los pedimentos del quejoso de 16 de mayo y 8 de junio del año en curso al “despacho 02” con copia a la Presidencia y, el de 9 de junio, a cada uno de los integrantes de la Sala Plena.
La Relatoría, por su parte, señaló que las tres rogativas del promotor las “remitió” por competencia a la Sala Penal y a la Secretaría de esa Colegiatura, según lo preceptuado en el artículo 21 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES
1.- El «derecho de petición», de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de radicar la «solicitud respetuosa», sino también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una «respuesta» de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo reclamado, sin que el resultado sea necesariamente favorable.
De suerte, que, la «contestación» que se ofrezca debe cumplir los siguientes presupuestos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, «precisa» y congruente con lo rogado y, (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la «autoridad» si esta se reserva el sentido de lo decidido.
2.- En el sub lite, ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo, por las razones que pasan a explicarse:
2.1- Liminarmente, se advierte que, de las probanzas obrantes en el paginario, se evidencia que las plegarias presentadas por el tutelante el 16 de mayo, 8 de junio y 9 de junio de 2022, encaminadas a obtener «información respecto de los cargos para Oficial Mayor del Tribunal Superior de Neiva» y su «nombramiento y posterior posesión en propiedad en el (…) Tribunal Superior de Neiva Sala Civil-Familia-Laboral de la sede Neiva para cargo de oficial mayor», fueron atendidas por el Tribunal querellado el 13 de junio y la última el 25 de julio, esto es, en el curso de este trámite especial.
En efecto, la Sala Penal de dicha entidad, reveló que «la vacante Oficial Mayor (…) había sido proveída mediante nombramiento del 09-mar-2022 y posesión del 08-abr-2022 del señor OMAR LEANDRO PÉREZ CASTRO, primero en la lista de elegibles», comunicándole al auspiciante al correo electrónico camiloprieto10@gmail.com.
Y la especialidad Civil-Familia-Laboral, comunicó que «la vacante Oficial Mayor (…) había sido proveída según Resolución 023 de 19 de mayo de 2022, donde fue nombrado el abogado CARLOS ALBERTO ROJAS TRUJILLO, segundo de la lista enviada en el acuerdo (…), y a quien le fue concedida la prórroga de Ley para tomar posesión en el cargo, teniendo vencimiento el 28 de julio próximo, lo anterior mediante Resolución 029 de 30 de junio de 2022», noticiándole al accionante al e-mail camiloprieto10@gmail.com.
Así las cosas, se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por Prieto Gómez, ya que el iudex plural criticado, al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía registrada y emprendió la gestión suplicada, ofreciendo «respuesta» a lo requerido.
Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…)» T 052 de 2022, 18 feb.
2.2.- Ahora, recálquese que, si bien la dependencia enjuiciada no accedió a lo requerido por el actor, esto es, lograr su «nombramiento y posterior posesión en propiedad en el (…) cargo de oficial mayor», ello no conlleva per se la transgresión al «derecho de petición», habida cuenta que su «núcleo esencial» comprende, itérese, una «pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de ésta al interesado», tal como se acreditó en el sub judice.
Memórese que esta Corte ha sostenido que, la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC7510-2022; rad. 2022-00780-00).
3.- Como colofón, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Camilo Orlando Prieto Gómez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Plena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS