AC 2875 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2875-2022 (2022-02022-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AC2875-2022  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2022-02022-00  

Bogotá, D.  C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Apoyos  Financieros Especializados S.A.S. –Apoyar S.A.S.– formuló  petición de aprehensión y entrega de garantía  mobiliaria contra Fredy Yamith Arévalo Silva, a fin de que se  pusiera a su disposición el «automotor  marca MAZDA de placas GCT052»,  objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor  (archivo  03.Demanda.pdf expediente digital).  

2.        En el libelo se  indicó que el convocado se encuentra domiciliado en esta  ciudad capital, radicando el escrito ante los jueces de esta urbe,  sin precisar la razón de tal elección  (ib.).  

3.        El Juzgado  Cuarenta  Civil Municipal capitalino, con resguardo en el artículo 28,  núm. 7º del Código General del Proceso, rechazó  el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los  juzgados civiles municipales de Funza, Cundinamarca. (archivo  15.AutoRechaza.pdf. cit).  

4.        Al recibir las  diligencias, el Juzgado Civil Municipal de dicha circunscripción  territorial también rehusó su conocimiento, tras  considerar que la competencia debía determinarse por el  domicilio del demandado el cual estaba fijado en esta urbe, pero no  suscitó el conflicto negativo, sino que simplemente devolvió  el asunto ante el juez primigenio (archivo  05.AutoProceso2021-196Juzgado01CivilFunza).  

5.        La autoridad  receptora, a través de auto de 7 de febrero actual elevó  la colisión y remitió la causa a esta Corporación  para lo de su cargo (archivo  23.AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia, ib.).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.        Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.        Al tenor de lo  estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código  General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades  involucradas, «en  los procesos  en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza… será competente de modo  privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de  cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se destacó).  

3.        Sin embargo, el  asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a  la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata  de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden  de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue  constituida una garantía mobiliaria en los términos de  la Ley 1676 de 2013.  

El anotado  corresponde a un trámite judicial de carácter especial  y autónomo a través del cual el acreedor garantizado,  en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación  y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada,  ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que  se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en  ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag.  2° art. 60 ídem y art.  2.2.2.4.2.3  Decreto 1835 de 2015).  

Las autoridades  jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición  son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el  Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades»,  el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o  jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y  la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a  su vigilancia.  

En consonancia con  el numeral  7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los  jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les  compete adelantar «todos  los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a  la calidad de las personas interesadas».  

4.        Establecida la  categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de  los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en  relación con el fuero de competencia territorial, que le es  aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a  cuyo tenor: «[p]ara  la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y  diligencias  varias,  será competente el juez del lugar donde deba practicarse la  prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el  acto, según el caso»  -negrilla  para destacar-.  

5.        Al amparo de  las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el  presente asunto, según se indicó en el escrito  petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse  el acto judicial, se encuentra domiciliado en esta ciudad capital, es  el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y,  por ello, allí se enviará el expediente.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que  el Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá es  el competente para conocer el asunto referenciado en el  encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para  que avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión a las autoridades involucradas,  así  como al promotor del trámite.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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