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AC2875-2022 (2022-02022-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AC2875-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02022-00
Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza.
I. ANTECEDENTES
1. Apoyos Financieros Especializados S.A.S. –Apoyar S.A.S.– formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra Fredy Yamith Arévalo Silva, a fin de que se pusiera a su disposición el «automotor marca MAZDA de placas GCT052», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (archivo 03.Demanda.pdf expediente digital).
2. En el libelo se indicó que el convocado se encuentra domiciliado en esta ciudad capital, radicando el escrito ante los jueces de esta urbe, sin precisar la razón de tal elección (ib.).
3. El Juzgado Cuarenta Civil Municipal capitalino, con resguardo en el artículo 28, núm. 7º del Código General del Proceso, rechazó el conocimiento del asunto y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Funza, Cundinamarca. (archivo 15.AutoRechaza.pdf. cit).
4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Civil Municipal de dicha circunscripción territorial también rehusó su conocimiento, tras considerar que la competencia debía determinarse por el domicilio del demandado el cual estaba fijado en esta urbe, pero no suscitó el conflicto negativo, sino que simplemente devolvió el asunto ante el juez primigenio (archivo 05.AutoProceso2021-196Juzgado01CivilFunza).
5. La autoridad receptora, a través de auto de 7 de febrero actual elevó la colisión y remitió la causa a esta Corporación para lo de su cargo (archivo 23.AutoProponeConflictoNegativoDeCompetencia, ib.).
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, invocado por la primera de las autoridades involucradas, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se destacó).
3. Sin embargo, el asunto que dio lugar al conflicto bajo examen, no se adecúa a la hipótesis consagrada en dicha regla, en tanto, no se trata de un proceso, sino de una solicitud encaminada a que se libre orden de aprehensión y entrega del bien sobre el cual fue constituida una garantía mobiliaria en los términos de la Ley 1676 de 2013.
El anotado corresponde a un trámite judicial de carácter especial y autónomo a través del cual el acreedor garantizado, en caso de incumplimiento del garante en el pago de la obligación y de negativa o renuencia a la entrega voluntaria de la cosa gravada, ejerce la potestad que le confiere el legislador de pedir al juez que se aprehenda aquella, a fin de asumir su control y tenencia en ejercicio del mecanismo de ejecución por pago directo (párag. 2° art. 60 ídem y art. 2.2.2.4.2.3 Decreto 1835 de 2015).
Las autoridades jurisdiccionales habilitadas para conocer y tramitar esa petición son, como lo estatuye el precepto 57 de la mencionada ley, «el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades», el primero de ellos cuando el garante sea una persona natural o jurídica no vigilada por el organismo técnico citado, y la segunda en los casos en que el deudor sea una sociedad sometida a su vigilancia.
En consonancia con el numeral 7º del canon 17 de la codificación adjetiva, es a los jueces civiles municipales, en única instancia, a quienes les compete adelantar «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
4. Establecida la categoría del fallador que debe hacer efectivo el ejercicio de los derechos emanados de la garantía, basta señalar, en relación con el fuero de competencia territorial, que le es aplicable la regla consagrada en el numeral 14 del canon 28 citado, a cuyo tenor: «[p]ara la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso» -negrilla para destacar-.
5. Al amparo de las anteriores precisiones surge incontrastable que, como en el presente asunto, según se indicó en el escrito petitorio, el garante, esto es, la persona con quien debe cumplirse el acto judicial, se encuentra domiciliado en esta ciudad capital, es el juez de ese lugar el encargado de tramitar la actuación y, por ello, allí se enviará el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer el asunto referenciado en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión a las autoridades involucradas, así como al promotor del trámite.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada