Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC9208-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9208-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00484-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En consecuencia, solicita que se ordene al estrado accionado «resolver en el término de 48 horas, de manera clara, oportuna y completa las peticiones elevadas a través de la subsanación a la demanda enviado en fecha 14 de marzo de 2022»
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en que, dentro del proceso para liquidación de sociedad conyugal que Yolanda Quiñonez Urueña promovió contra Jairo Salamanca Perilla, identificado con el radicado No. 11001-31-10-007-2018-00436-00, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá inadmitió la demanda con proveído del 7 de marzo del corriente año, y aquella radicó el escrito de subsanación el día 14 del mismo mes, no obstante, ante la falta de pronunciamiento de dicho estrado, el 13 de mayo siguiente se solicitó impulso procesal, sin que a la fecha haya sido emitida decisión alguna al respecto, pese a haberse superado el término de diez (10) días para ello, establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, lo que en criterio del actor constituye mora judicial y justifica la intervención del juez de tutela.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá narró que el 22 de febrero de 2021 culminó de común acuerdo el proceso para cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Yolanda Quiñones Urueña tramitó contra Jairo Salamanca Perilla, decretándose el divorcio y disuelta la sociedad conyugal y en estado de liquidación, por lo cual aquella presentó la demanda liquidatoria, inadmitida el 7 de marzo del presente año y tras ser subsanada el día 14 siguiente, fue admitida con proveído del 26 de mayo pasado, decretándose además una medida cautelas sobre un bien de propiedad del demandado.
Por lo expuesto indicó que «se configura un hecho superado, pues lo pretendido con la acción de tutela es que se diera impulso al trámite liquidatorio presentado por el accionante».
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía falta de legitimación, pues no se acreditó que Yolanda Quiñonez Urueña tuviera alguna incapacidad física o mental que le impidiera actuar dentro del referido proceso, por sí misma o por intermedio de apoderado especial, y si bien del análisis del proceso cuestionado se extrae que otorgó poder especial al aquí accionante para representarla en la liquidación conyugal, «sin embargo, no lo hizo para instaurar la presente acción constitucional».
Con todo evidenció del análisis del expediente del proceso censurado, que el 26 de mayo pasado el juzgado accionado procedió conforme a lo solicitado por el gestor y admitió la demanda.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación, afirmando que no se puede negar la protección por hecho superado, porque a pesar de que el juzgado convocado informó que el 26 de mayo admitió la demanda del proceso del asunto y decretó una medida cautelar, tal determinación no ha sido notificada, conforme se verifica de la consulta de los estados electrónicos de dicho estrado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. En el caso que concita la atención de la Sala, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante Andrés Mauricio Bustamante Gutiérrez carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura.
En efecto, el promotor no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, sin que el hecho de que sea el apoderado de la demandante en el juicio de liquidación de sociedad conyugal criticado, lo habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria, adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, o como en este caso, se verificara una mora judicial injustificada, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
Y ha señalado que:
‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa’. (CSJ STC, 25 abr. 2013 rad. No. 00819-00, reiterada en la STC 10 abr. 2014, rad. 00093-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE