STC8871 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8871-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8871-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-01235-00  

(Aprobado  en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

El  gestor, a través de apoderado, requirió la protección  del derecho al debido proceso, para que se ordenara  a la Magistratura encartada infirmar «su  decisión de revocar el auto de rechazo de la demanda  liquidatorio por no haberse aportado los registros civiles con la  inscripción de las sentencias debidamente ejecutoriadas, y  decida con el recurso de apelación conforme a la ley  procesal».  

En  compendio adujo que Silvia  Nora Vélez de Bedout lo demandó para que se reconociera  que entre ellos existió unión marital de hecho y  sociedad patrimonial, pretensión que se acogió en  sentencia de 29 de abril de 2021, decisión confirmada en sede  de apelación (31 ag.), donde se adicionó «fijando  como fechas ciertas del inicio (30 de mayo del año 2001) y fin  (1 de mayo del año 2018) de la Unión marital de hecho y  la sociedad patrimonial. También ordenando inscribir la  sentencia en el libro de varios de las notarías en las cuales  reposan los registros civiles de nacimiento de los compañeros  permanentes» (rad.  2019-00015).  

Indicó  que contra la última determinación formuló  recurso extraordinario de casación y, estando en trámite  el mismo, Silvia Nora Vélez de Bedout formuló «demanda  de liquidación de sociedad patrimonial, inicialmente  inadmitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien  exigió «como  requisito el aporte de los registros civiles de nacimiento de los  excompañeros permanentes, con las anotaciones de las  sentencias de primera y segunda instancia (…) debidamente  ejecutoriadas»;  no obstante, Vélez de Bedout manifestó que «no  era posible cumplirla porque el mismo juzgado había negado la  expedición de las copias auténticas de las sentencias  para inscribirlas».  

Informó  que, por lo anterior, se «rechazó  la demanda»  mediante auto de 2 de febrero de 2022, revocado por el Tribunal  accionado (1° abr.), quien mandó «admitir  la demanda sino existen otras circunstancias legales que lo impidan».  

Señaló  que, el juzgado mencionado «(…)  al  decidir en su providencia (Auto número 53 del primero (01) de  abril del presente año) que los registros civiles de  nacimiento con la anotación de las sentencias debidamente  ejecutoriadas no es un anexo de la demanda liquidatoria, conlleva  permitir que se adelante el proceso liquidatorio sin haberse dado un  presupuesto procesal lógico (ejecutoria de la sentencia que  declaró LA UNION MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL,  su disolución y ORDENÓ su Liquidación), cual es  el registro de dichas sentencias, por éstas no estar en firme.  

Manifestó  que en este caso «las  sentencias no están en firme porque está en trámite  el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, el  cual fue admitido y con demanda de casación presentada»,  entonces, con el interlocutorio cuestionado «se  estaría ejecutando la decisión de liquidar la sociedad  patrimonial sin estar ejecutoriada la sentencia que declaró su  existencia, su disolución y ORDENÓ su Liquidación»  y  además ocasionándole un perjuicio.  

Valga  advertir que, en trámite del presente resguardo, esta  Corporación el 20 de mayo de 2022 (AC1213-2022) «inadmitió  la demanda de casación».  

2.-  El Tribunal  Superior de Medellín allegó copia de las actuaciones  desplegadas en los consecutivos n° 2021-00580 y 2019-00015.  

El  Juzgado Sexto de Familia de Medellín aportó el link  de los expedientes y dijo no haber amenazado garantía  fundamental, por lo que pidió su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite  se  observa que las inconformidades del gestor se enfilan contra el  interlocutorio emitido el 1° de abril de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Medellín  que revocó el del Juzgado Sexto de Familia (2 feb. 2021), por  medio del cual «rechazó  la demanda»  de liquidación de sociedad patrimonial interpuesta en su  contra por Silvia Nora Vélez y,  en su lugar, ordenó que «luego  de un nuevo análisis a la demanda, provea sobre su admisión  si otras circunstancias de orden legal no impiden hacerlo»  (rad.  2021-000580), determinación que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente trajo a colación los artículos  523 y 90 del Código General del Proceso para enfatizar que las  circunstancias que conlleva a  la «inadmisión  y posterior rechazo de la demanda»  son taxativas, es decir que  

«para  adoptar esa determinación, el juzgador debe limitarse a  verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, pero  en este asunto, la Jueza a quo la rechazó porque no se aportó  copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las  partes con la inscripción de la sentencia de declaración  de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, desconociendo que el artículo  523 del Código General del Proceso solo exige que con la  demanda de liquidación de sociedad patrimonial se aporte una  relación de los activos y pasivos con indicación del  valor estimado de los mismos, máxime que ante el juzgado que  ella dirige y en el expediente del proceso verbal de declaración  de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de  sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes,  promovido por Silvia Nora Vélez de Bedout, contra Víctor  Jaime Suárez Navarro se encuentran los registros civiles de  nacimiento de las partes y por obvias razones conoce el contenido de  las sentencias de I y II instancias proferidas en dicho juicio».  

Precisó  que teniendo  en cuenta que el 31 de agosto de 2021 confirmó la sentencia  del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín que  declaró la existencia de la unión marital de hecho y  sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes  y la adicionó para fijar como fecha de inicio el 30 de mayo de  2001 y de terminación el 1° de mayo de 2018, «ordenó  inscribirla en el libro de varios de la notarias donde reposan los  registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes  (…).  

Concluyó,  que:  

«dicha  providencia contiene un mandato ejecutable, por lo que la demandante  puede iniciar el trámite liquidatorio de la sociedad  patrimonial, tal y como lo consagra el artículo 523 del Código  General del Proceso, comoquiera que la sentencia de II instancia  impugnada a través del recurso de casación no solo  declaró la unión marital de hecho entre las partes sino  que reconoció el surgimiento de la sociedad patrimonial entre  los declarados compañeros permanentes y el recurrente en  casación no solicitó la suspensión del  cumplimiento de la providencia impugnada, para impedir la  materialización de este último aspecto mientras se  desata dicho medio de impugnación»  

Respaldó  su postura en auto de esta Sala – AC2734 de 7 julio de 2021 -, en el  que señaló:  

«(…)  Según el artículo 341 del Código General del  Proceso la concesión del mecanismo de casación «no  impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse  exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia  meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes»  y en caso «de providencias que contienen mandatos  ejecutables o que deban cumplirse,  el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso,  expresamente reconocerá tal carácter y  ordenará la expedición de las copias necesarias para su  cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas  respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la  ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare  desierto el recurso».  (Subrayado fuera del texto)». Adicionalmente, también  dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en la oportunidad  para interponer «el recurso, el recurrente podrá  solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia  impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los  perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,  incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse  durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán  fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá  constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la  notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos  de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado  sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera  suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada».  

2.  Por otro lado, el canon 523 ejusdem prevé que «cualquiera  de los cónyuges o compañeros permanentes podrá  promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial  disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió,  para que se tramite en el mismo expediente».  

3.  De los mandatos transcritos se infiere que, si la sentencia impugnada  a través de casación reconoció, además de  la existencia de la unión marital de hecho entre las partes,  el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, ese proveído contiene un mandato ejecutable y,  por ende, resulta indispensable dar cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 341 Ídem, para la concesión del remedio  extraordinario»  

De  lo anterior, dedujo «como  la exigencia de acompañar los registros civiles de nacimiento  de las partes con la correspondiente inscripción de la  sentencia referida, no es un requisito formal de la demanda de  liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes y, se trata de una sentencia que es ejecutable en lo  referente al reconocimiento de la sociedad patrimonial, no obstante  que fue impugnada a través del recurso extraordinario de  casación, se REVOCARÁ el auto (…)».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Víctor  Jaime Suárez Navarro  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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