Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC8871-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8871-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01235-00
(Aprobado en Sesión de trece de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
El gestor, a través de apoderado, requirió la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la Magistratura encartada infirmar «su decisión de revocar el auto de rechazo de la demanda liquidatorio por no haberse aportado los registros civiles con la inscripción de las sentencias debidamente ejecutoriadas, y decida con el recurso de apelación conforme a la ley procesal».
En compendio adujo que Silvia Nora Vélez de Bedout lo demandó para que se reconociera que entre ellos existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pretensión que se acogió en sentencia de 29 de abril de 2021, decisión confirmada en sede de apelación (31 ag.), donde se adicionó «fijando como fechas ciertas del inicio (30 de mayo del año 2001) y fin (1 de mayo del año 2018) de la Unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. También ordenando inscribir la sentencia en el libro de varios de las notarías en las cuales reposan los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes» (rad. 2019-00015).
Indicó que contra la última determinación formuló recurso extraordinario de casación y, estando en trámite el mismo, Silvia Nora Vélez de Bedout formuló «demanda de liquidación de sociedad patrimonial, inicialmente inadmitida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien exigió «como requisito el aporte de los registros civiles de nacimiento de los excompañeros permanentes, con las anotaciones de las sentencias de primera y segunda instancia (…) debidamente ejecutoriadas»; no obstante, Vélez de Bedout manifestó que «no era posible cumplirla porque el mismo juzgado había negado la expedición de las copias auténticas de las sentencias para inscribirlas».
Informó que, por lo anterior, se «rechazó la demanda» mediante auto de 2 de febrero de 2022, revocado por el Tribunal accionado (1° abr.), quien mandó «admitir la demanda sino existen otras circunstancias legales que lo impidan».
Señaló que, el juzgado mencionado «(…) al decidir en su providencia (Auto número 53 del primero (01) de abril del presente año) que los registros civiles de nacimiento con la anotación de las sentencias debidamente ejecutoriadas no es un anexo de la demanda liquidatoria, conlleva permitir que se adelante el proceso liquidatorio sin haberse dado un presupuesto procesal lógico (ejecutoria de la sentencia que declaró LA UNION MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, su disolución y ORDENÓ su Liquidación), cual es el registro de dichas sentencias, por éstas no estar en firme.
Manifestó que en este caso «las sentencias no están en firme porque está en trámite el Recurso de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual fue admitido y con demanda de casación presentada», entonces, con el interlocutorio cuestionado «se estaría ejecutando la decisión de liquidar la sociedad patrimonial sin estar ejecutoriada la sentencia que declaró su existencia, su disolución y ORDENÓ su Liquidación» y además ocasionándole un perjuicio.
Valga advertir que, en trámite del presente resguardo, esta Corporación el 20 de mayo de 2022 (AC1213-2022) «inadmitió la demanda de casación».
2.- El Tribunal Superior de Medellín allegó copia de las actuaciones desplegadas en los consecutivos n° 2021-00580 y 2019-00015.
El Juzgado Sexto de Familia de Medellín aportó el link de los expedientes y dijo no haber amenazado garantía fundamental, por lo que pidió su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite se observa que las inconformidades del gestor se enfilan contra el interlocutorio emitido el 1° de abril de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que revocó el del Juzgado Sexto de Familia (2 feb. 2021), por medio del cual «rechazó la demanda» de liquidación de sociedad patrimonial interpuesta en su contra por Silvia Nora Vélez y, en su lugar, ordenó que «luego de un nuevo análisis a la demanda, provea sobre su admisión si otras circunstancias de orden legal no impiden hacerlo» (rad. 2021-000580), determinación que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente trajo a colación los artículos 523 y 90 del Código General del Proceso para enfatizar que las circunstancias que conlleva a la «inadmisión y posterior rechazo de la demanda» son taxativas, es decir que
«para adoptar esa determinación, el juzgador debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, pero en este asunto, la Jueza a quo la rechazó porque no se aportó copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de las partes con la inscripción de la sentencia de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desconociendo que el artículo 523 del Código General del Proceso solo exige que con la demanda de liquidación de sociedad patrimonial se aporte una relación de los activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos, máxime que ante el juzgado que ella dirige y en el expediente del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, promovido por Silvia Nora Vélez de Bedout, contra Víctor Jaime Suárez Navarro se encuentran los registros civiles de nacimiento de las partes y por obvias razones conoce el contenido de las sentencias de I y II instancias proferidas en dicho juicio».
Precisó que teniendo en cuenta que el 31 de agosto de 2021 confirmó la sentencia del Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Medellín que declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre los citados compañeros permanentes y la adicionó para fijar como fecha de inicio el 30 de mayo de 2001 y de terminación el 1° de mayo de 2018, «ordenó inscribirla en el libro de varios de la notarias donde reposan los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes (…).
Concluyó, que:
«dicha providencia contiene un mandato ejecutable, por lo que la demandante puede iniciar el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial, tal y como lo consagra el artículo 523 del Código General del Proceso, comoquiera que la sentencia de II instancia impugnada a través del recurso de casación no solo declaró la unión marital de hecho entre las partes sino que reconoció el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes y el recurrente en casación no solicitó la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, para impedir la materialización de este último aspecto mientras se desata dicho medio de impugnación»
Respaldó su postura en auto de esta Sala – AC2734 de 7 julio de 2021 -, en el que señaló:
«(…) Según el artículo 341 del Código General del Proceso la concesión del mecanismo de casación «no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes» y en caso «de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso». (Subrayado fuera del texto)». Adicionalmente, también dispone la referida norma en su inciso cuarto que, en la oportunidad para interponer «el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada».
2. Por otro lado, el canon 523 ejusdem prevé que «cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente».
3. De los mandatos transcritos se infiere que, si la sentencia impugnada a través de casación reconoció, además de la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ese proveído contiene un mandato ejecutable y, por ende, resulta indispensable dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341 Ídem, para la concesión del remedio extraordinario»
De lo anterior, dedujo «como la exigencia de acompañar los registros civiles de nacimiento de las partes con la correspondiente inscripción de la sentencia referida, no es un requisito formal de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, se trata de una sentencia que es ejecutable en lo referente al reconocimiento de la sociedad patrimonial, no obstante que fue impugnada a través del recurso extraordinario de casación, se REVOCARÁ el auto (…)».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Víctor Jaime Suárez Navarro
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS