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STC9549-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9549-2022
Radicación nº 66001-22-13-000-2022-00145-01
(Aprobado en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez le instauró al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos -2019-00182, 2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369, 2022-00370 y 2022-00371.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara a la autoridad acusada i) «decret[ar] la medida cautelar» y «prueba anticipada» que solicitó en la acción popular n° «2022-00370» y, ii) «NOTIFICAR AL ACCIONADO» en los juicios de la misma índole n° «2019-00182, 2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369 y 2022-00371».
En esencia adujo que la primera de las mencionadas contiendas se encuentra «estática» en el juzgado censurado, «pues aún no se notifica al accionado», lo que igualmente ocurre con los demás, por lo que incumple «su deber función» consagrado en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998, ya que «no le gusta cumplir términos perentorios de tiempo que le manda la ley» y solo «prorroga el término de tiempo para fallar, tal como lo hizo en acción popular 2019 162», por lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira pidió negar el amparo por «hecho superado», ya que el 20 de mayo, 17 y 23 de junio de 2022, fueron «notificadas» las entidades convocadas en las «acciones populares» relacionadas por el gestor, con excepción de la «2022-00369», en la que dispuso, a través de auto del 21 de junio hogaño, «la notificación a la accionada al correo electrónico señalado en el certificado de existencia y representación legal de la misma», porque el indicado en el escrito genitor no coincidía con este.
La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de Risaralda, el municipio de Pereira y la Personería de esa ciudad, requirieron su desvinculación, toda vez que no tienen responsabilidad alguna en la supuesta transgresión alegada.
Almacenes Éxito S.A. y Stop S.A. se opusieron al auxilio, comoquiera que el 17 de mayo de 2022 fueron avisadas del «auto admisorio de la demanda» que dio origen a los pleitos donde figuran como «demandadas» (rad. 2019-00182 y 2022-00366, respectivamente).
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Pereira, preliminarmente, acotó que el actor «carece de legitimación en la causa por activa» en la Litis n° «2019-00182», dado que «no participa en ese juicio, ni como demandante, ni como coadyuvante».
Luego, desestimó el resguardo respecto de las demás tramitaciones por «carencia actual de objeto por hecho superado», dado que las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el despacho confutado, «el 17 el 23 de junio logró la notificación (…) a los correos electrónicos de los demandados, excepto de la 2022-00369-00, respecto de la cual, finalmente se concretó el 29 de junio de 2022». razón por la que «quedaron solucionados los ruegos que él arrimó a esos procesos».
Sin embargo, observó que en el expediente n° 2022-00370, existe «una petición del actor del 13 de mayo de 2022, en los siguientes términos “(…) favor informe si adiciono auto admisorio, DECRETANDO PRUEBA ANTICIPADA TAL COMO LO HACE EL JUEZ 2 CIVIL CTO DE PEREIRA A FIN DE GARANTIZAR CELERIDAD, ART 5, 84 LEY 472 DE 1998 (…)”», rogativa «frente a la cual no aparece ningún pronunciamiento del despacho, a pesar de que ya se ha excedido el término de 10 días con el que cuenta para ello (Art. 120 CGP)», motivo por el que, mandó al estrado encartado que «resuelva dicha petición».
2.- Recurrió el tutelante aduciendo que hizo falta en el veredicto de primer grado que «SE ORDENE A LA TUTELADA CUMPLIR TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998», ya que «[l]as personas no solo tienen el DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA, ART 229 CN, sino además que sus suplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales STC 15 FEB.1995, rad 1937, reiterada STC15116-2019».
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el propósito de la refutación esbozado por Sebastián Ramírez, de entrada, se advierte la ratificación de la sentencia recriminado.
Se arriba a la precedente conclusión, porque los elementos de convicción allegados al infolio informan que los establecimientos de comercio y entidades «convocadas» en las «acciones populares» n° «2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369, 2022-00370 y 2022-00371», fueron noticiadas el 17, 23 y 29 de junio de 2022 del «auto admisorio de la demanda» expedido en cada una de las citadas encuadernaciones, en unos casos el 25 de abril, y en otros, el 27 de abril del año en curso (archivo 33LinksJuzg5°CCtoPer).
Así las cosas, como en las datas especificadas la iudex criticada, en uso de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere la ley, comunicó al extremo pasivo de los referidos enjuiciamientos el inicio de los mismos, es indudable que aflora una ausencia actual de objeto en el presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún sentido tiene que el «juez de tutela» estudie el clamor elevado por el querellante e imparta mandatos de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento procesal, no existen.
Sobre ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:
«(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…).
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…» (C.C. T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y STC4724-2022, resalto intencional).
2.- Ahora bien, la aspiración expresada por el precursor en la impugnación, tendiente a que se imponga al juzgado cuestionado atender con estrictez los plazos previstos en la Ley 472 de 1998, en aras de que evacue y defina con celeridad las «acciones populares» sometidas a su escrutinio, es a todas luces impertinente, comoquiera que la tarea echada de menos ya se realizó, aunado a que los ritos apenas están comenzando, por lo que no podría esperarse a que se resuelvan de fondo conforme con los tiempos dados en dicha disposición, por obvias razones.
Además, si de nuevas impetraciones de guarda de «derechos colectivos» se tratara, ello conllevaría a desconocer las eventuales vicisitudes que cada disputa podría tener en el curso del trámite, así como las situaciones (internas y externas) de distinta índole que se puedan presentar y que afecten la labor del «despacho» (paros, congestión, suspensión de términos, etc.), lo que no le está permitido al «juez de tutela».
3.- Como colofón, el fallo confutado será respaldado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS