STC9549 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9549-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9549-2022  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2022-00145-01  

(Aprobado  en Sala de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 30 de junio de  2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián  Ramírez  le  instauró al Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos -2019-00182,  2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353,  2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368,  2022-00369, 2022-00370 y 2022-00371.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  exigió la protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se ordenara a la autoridad acusada i)  «decret[ar]  la medida cautelar»  y  «prueba  anticipada»  que solicitó en la acción popular n° «2022-00370»  y, ii)  «NOTIFICAR  AL ACCIONADO»  en los juicios de la misma índole n° «2019-00182,  2022-00348, 2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353,  2022-00363, 2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368,  2022-00369 y 2022-00371».  

En  esencia adujo que la primera de las mencionadas contiendas se  encuentra «estática»  en el juzgado  censurado,  «pues  aún no se notifica al accionado»,  lo que igualmente ocurre con los demás, por lo que incumple  «su  deber función» consagrado  en el artículo 5° de la Ley 478 de 1998, ya que «no  le gusta cumplir términos perentorios de tiempo que le  manda la ley»  y solo «prorroga  el término de tiempo para fallar, tal como lo hizo en acción  popular 2019 162»,  por  lo cual estima quebrantado el atributo básico invocado.  

2.-  El  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira pidió  negar el amparo por «hecho  superado»,  ya que el  20 de mayo, 17 y 23 de junio de 2022, fueron «notificadas»  las entidades convocadas en las «acciones  populares»  relacionadas por el gestor, con excepción de la «2022-00369»,  en la que dispuso, a través de auto del 21 de junio hogaño,  «la  notificación a la accionada al correo  electrónico  señalado en el certificado  de existencia y representación legal  de  la misma»,  porque el indicado en el escrito genitor no coincidía con  este.  

La  Defensoría del Pueblo y la Procuraduría Regional de  Risaralda, el municipio de Pereira y la Personería de esa  ciudad, requirieron su desvinculación, toda vez que no tienen  responsabilidad alguna en la supuesta transgresión alegada.  

Almacenes  Éxito S.A. y Stop S.A. se opusieron al auxilio, comoquiera que  el 17 de mayo de 2022 fueron avisadas del «auto  admisorio de la demanda»  que dio origen a los pleitos donde figuran como «demandadas»  (rad. 2019-00182  y 2022-00366, respectivamente).  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Pereira, preliminarmente, acotó que el  actor «carece  de legitimación en la causa por activa»  en la Litis  n° «2019-00182»,  dado que «no  participa en ese juicio, ni como demandante, ni como coadyuvante».  

Luego,  desestimó el resguardo respecto de las demás  tramitaciones por «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  dado que las pruebas arrimadas al plenario demuestran que el despacho  confutado, «el  17 el 23 de junio logró la notificación (…) a  los correos electrónicos de los demandados, excepto de la  2022-00369-00, respecto de la cual, finalmente se concretó el  29 de junio de 2022».  razón por la que «quedaron  solucionados los ruegos que él arrimó a esos procesos».  

Sin  embargo, observó que en el expediente n° 2022-00370,  existe «una  petición del actor del 13 de mayo de 2022, en los siguientes  términos “(…) favor informe si adiciono auto  admisorio, DECRETANDO PRUEBA ANTICIPADA TAL COMO LO HACE EL JUEZ 2  CIVIL CTO DE PEREIRA A FIN DE GARANTIZAR CELERIDAD, ART 5, 84 LEY 472  DE 1998 (…)”»,  rogativa «frente  a la cual no aparece ningún pronunciamiento del despacho, a  pesar de que ya se ha excedido el término de 10 días  con el que cuenta para ello (Art. 120 CGP)»,  motivo por el que, mandó al estrado encartado que «resuelva  dicha petición».  

2.-  Recurrió  el tutelante aduciendo que hizo falta en el veredicto de primer grado  que «SE  ORDENE A LA TUTELADA CUMPLIR TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS  QUE LE IMPONE Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998»,  ya que «[l]as  personas no solo tienen el DERECHO A ACCEDER A LA JUSTICIA, ART 229  CN, sino además que sus suplicas o peticiones se impulsen y  decidan con acatamiento a los términos procesales STC 15  FEB.1995, rad 1937, reiterada STC15116-2019».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el propósito de la refutación esbozado  por Sebastián Ramírez,  de  entrada, se advierte la ratificación de la sentencia  recriminado.  

Se  arriba a la precedente conclusión, porque los  elementos de convicción allegados al infolio informan que los  establecimientos de comercio y entidades «convocadas»  en las «acciones  populares»  n° «2022-00348,  2022-00350, 2022-00351, 2022-00352, 2022-00353, 2022-00363,  2022-00364, 2022-00365, 2022-00366, 2022-00368, 2022-00369,  2022-00370 y 2022-00371»,  fueron  noticiadas el 17, 23 y 29 de junio de 2022 del «auto  admisorio de la demanda»  expedido en cada una de las citadas encuadernaciones, en unos casos  el 25 de abril, y en otros, el 27 de abril del año en curso  (archivo  33LinksJuzg5°CCtoPer).  

Así  las cosas, como en las datas especificadas la iudex  criticada, en uso de los poderes  de ordenación e instrucción que le confiere la ley,  comunicó al extremo pasivo de los referidos enjuiciamientos el  inicio de los mismos,  es  indudable que aflora  una ausencia actual de objeto en el  presente socorro y, por tanto, se reitera, ningún  sentido tiene que el «juez  de tutela»  estudie  el clamor elevado por el querellante e imparta mandatos de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse, pero que, en este momento  procesal, no existen.  

Sobre  ese tema, la Corte Constitucional ha esgrimido:  

«(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la  carencia  actual de objeto  se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias: (…).  

Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la  accionada, se superó o cesó la vulneración de  derechos fundamentales alegada por el accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado…»  (C.C.  T-038 de 2019; Exp. T-7.000.184; citada en CSJ STC7504-2021 y  STC4724-2022, resalto intencional).  

2.-  Ahora  bien, la aspiración expresada por el precursor en la  impugnación, tendiente a que se  imponga al juzgado cuestionado atender con estrictez los plazos  previstos en la Ley 472 de 1998, en aras de que evacue y defina con  celeridad las «acciones  populares»  sometidas a su escrutinio, es a todas luces impertinente, comoquiera  que la tarea echada de menos ya se realizó, aunado a que los  ritos apenas están comenzando, por lo que no podría  esperarse a que se resuelvan de fondo conforme con los tiempos dados  en dicha disposición, por obvias razones.  

Además,  si de nuevas impetraciones de guarda de «derechos  colectivos»  se tratara, ello conllevaría a desconocer las eventuales  vicisitudes que cada disputa podría tener en el curso del  trámite, así como las situaciones (internas y externas)  de distinta índole que se puedan presentar y que afecten la  labor del «despacho»  (paros, congestión, suspensión de términos,  etc.), lo que no le está permitido al «juez  de tutela».  

3.-  Como colofón, el fallo confutado será respaldado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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