AC 2933 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2933-2022 (2022-01549-00)

        

AC2933-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01549-00  

Bogotá  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín,  para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual  promovida por Abelardo de la Espriella contra Alex Flórez  Hernández.  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor incoó acción de  responsabilidad civil extracontractual solicitando se declare al  convocado responsable de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos,  a raíz de una publicación en la red social Twitter.  

En  el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el  competente ya que según lo establecido en la jurisprudencia de  esta Sala «cuando  la responsabilidad proviene de la emisión de mensajes de un  medio de comunicación masivo, el afectado puede radicar la  competencia en cualquier parte del territorio colombiano».  

2.  Ese  estrado judicial rechazó la demanda en razón a la falta  de competencia territorial, en tanto «los  hechos difamatorios sobre los cuales la parte actora sustenta sus  pretensiones, ocurrieron en la red social Twitter, aplicación  de mensajería cuyo alcance es mundial, por lo que no es  posible determinar con precisión el lugar de la ocurrencia de  los hechos»,  por ende, debe aplicarse el factor de competencia general establecido  en el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, para enviar las diligencias a su homólogo  en la ciudad de Medellín, en tanto allí se ubicó  el domicilio del demandado.  

3.  El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento,  habida cuenta que ante una eventual concurrencia de fueros  en los términos de los numerales 1º y 6º del  precepto 28 del Código General del Proceso, el demandante  tiene «la  facultad (…) de escoger el lugar donde decide impetrar la  presente acción»,  y por cuanto existe regla  de tipo jurisprudencial que permite al  juez del lugar donde es recibido un mensaje de datos emitido por un  medio masivo de comunicación conocer del proceso de  responsabilidad civil emanado de su emisión, la elección  realizada por el actor vincula al estrado judicial al que primero le  fue asignada la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Al  tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28  de la norma adjetiva civil, «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante».  

A  su vez, el numeral 6º de la referida disposición  preceptúa que  «en  los  procesos por responsabilidad civil extracontractual, es también  competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».  

De  tales cánones se colige que es competente el juez del  domicilio del demandado como también lo es, a elección  del accionante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador  de la responsabilidad extracontractual solicitada, de manera que  escogida por el peticionario alguna de dichas opciones, resulta  vinculante para la autoridad judicial.  

En  efecto, en un caso de contornos similares esta Sala expuso:  

(…)  el numeral 6°, indica que «[e]n los procesos originados en  responsabilidad extracontractual es también competente el juez  del lugar en donde sucedió el hecho», en este evento, la  regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse  ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del  demandante, concurre con otras, para otorgar la potestad al actor de  incoar la acción también ante el lugar donde se dieron  las situaciones generadoras del insuceso relatado.  

El  ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan  establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir  un caso particular.  

El  territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene  como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez  de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se  adelante (art. 21-1[actual numeral 1° artículo 28 del  Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema  del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil  extracontractual, también  se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el  hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).  

Quiere  eso significar que en tratándose de eventos en los que se  invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia  concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la  vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció  el insuceso.  (CSJ, AC3588 de 27 ago. 2018, rad. nº 2018-02086, en el mismo  sentido AC2087 de 29 may. 2018, rad. nº 2018-00887).  

Ahora,  específicamente tratándose de la pretensión  edificada en la responsabilidad extracontractual emanada de la  emisión de mensajes por un medio masivo de comunicación,  el lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la  noticia, como quiera que allí se perfecciona el acto de  enteramiento dirigido a la comunidad, lo cual traduce que es  competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba tal  informe.  

Al  desatar un conflicto de competencia similar al de autos, la Sala  doctrinó que:  

… la  comunicación es una relación humana “consistente  en la emisión-recepción de mensajes entre  interlocutores en estado de total reciprocidad, siendo por ello un  factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las  formas que asume la sociabilidad del hombre”.  

Desde  luego, el mensaje emitido por un medio masivo de comunicación  y la alteración de las relaciones individuales y sociales que  de él se siguen, pueden llegar a producir consecuencias  positivas o negativas en el conglomerado humano al cual va dirigido  y, por ese camino, es posible que tal actividad constituya una fuente  de responsabilidad civil extracontractual, cuando la propagación  de la información genera perjuicios de orden material y moral  a los individuos que de alguna manera se ven afectados por el acto de  publicación.  

Ahora  bien, fundamentalmente, todo intercambio comunicativo es un proceso  que depende de la presencia de algunos elementos mínimos  indispensables: un emisor, que es aquel que produce un mensaje,  generalmente de interés, destinado a uno o varios receptores;  el mensaje, que es básicamente la información  transmitida por el emisor; el canal, que se puede concebir como el  soporte material o el elemento físico a través del cual  circula el mensaje, y finalmente, un receptor, o sea, el sujeto a  quien va dirigido el mensaje.  

Dada  esa cadena de elementos, puede decirse, en línea de principio,  que el hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos,  está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de  cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o  una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la  virtud de afectar la esfera personal, familiar y social de un sujeto  determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el  preciso momento de la emisión.  

Por  ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad,  por regla general, se produce donde se verifica la recepción  del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de  comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio  informativo así generado, es posible que se altere un estado  de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para  los individuos afectados.  

Por  las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez  colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de  responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las  emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que  el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser  recepcionado por todas las personas que habitan el territorio patrio,  esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar  del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma  suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se  extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo  recibirse el mensaje.  

Justamente,  el alto grado de libertad en el manejo de la información que  se otorga a los medios y su posición preeminente en el marco  del proceso comunicativo, tiene como correlativo natural una  responsabilidad de mayor calado, la cual exige que concurran a  responder los reclamos judiciales que se elevan en todos aquellos  lugares a los que se extiende su cobertura, porque de no ser así,  podría dificultarse el acceso a la administración de  justicia de aquellos que se hallan en un lugar diferente a la  emisión. Si la información masiva tiene la virtud de  transformar realidades en un basto territorio, es de esperar que  hasta allí llegue quien la suministra, para responder por los  posibles agravios que pueda causar. (CSJ,  AC de 20 oct. 2010, rad. nº. 2010-00719).  

Entonces,  cuando se ejerce una acción de responsabilidad  extracontractual contra persona natural el promotor tiene la potestad  de acudir ante el juez del domicilio del convocado o bien al del  lugar donde acontecieron los hechos, por tratarse de fueros  concurrentes, cuya elección compete exclusivamente a quien  activa el aparato jurisdiccional del Estado.  

Por  eso doctrinó la Sala que, cuando se impetra una demanda con  fundamento en supuestos de responsabilidad aquiliana «es  competente el juez del domicilio del demandado como también lo  es, a elección del accionante, el del lugar en que ocurrió  el hecho generador de la responsabilidad extracontractual solicitada,  de manera que escogida por el peticionario alguna de dichas opciones,  resulta vinculante para la autoridad judicial»  (AC4562, 19 oct. 2018, rad. 2018-02990-00).  

3.  Con base en dichas premisas, en el caso bajo estudio y toda vez que  tratándose de la responsabilidad extracontractual derivada de  la publicación  de un texto en una red social a la cual se tiene acceso en todo el  territorio nacional, como es el caso de Twitter, es posible señalar,  para efectos procesales, que el lugar donde ocurrió el hecho  dañoso pudo ser ciertamente la ciudad de Bogotá, a la  cual tácticamente refirió el promotor al radicar su  libelo en tal localidad, por lo cual, en virtud de la regla inserta  en el numeral 6º del artículo 28 de la codificación  procesal vigente, el competente para conocer la mencionada demanda es  el juzgador al que primero correspondió el asunto y a quien  correspondía respetar la elección hecha por el  accionante.  

En  efecto, el demandante tenía a su alcance incoar la pretensión  de responsabilidad genitora del pleito en la ciudad de Bogotá,  como en efecto lo hizo, habida cuenta que el medio masivo de  comunicación a través del cual fue difundida la noticia  de la cual aduce derivar los actos supuestamente perjudiciales, fue  recibido en dicha localidad.  

En  ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el  despacho judicial que inicialmente conoció de la controversia  la repudiara, puesto que «el  funcionario  judicial no está facultado para elegir entre las alternativas  de atribución territorial, por cuanto ésta es una  potestad únicamente dispensada al demandante».  (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en  AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00).  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarenta  y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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