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AC2933-2022 (2022-01549-00)
AC2933-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01549-00
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Veintiséis Civil Municipal de Medellín, para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Abelardo de la Espriella contra Alex Flórez Hernández.
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor incoó acción de responsabilidad civil extracontractual solicitando se declare al convocado responsable de los perjuicios extrapatrimoniales sufridos, a raíz de una publicación en la red social Twitter.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente ya que según lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala «cuando la responsabilidad proviene de la emisión de mensajes de un medio de comunicación masivo, el afectado puede radicar la competencia en cualquier parte del territorio colombiano».
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda en razón a la falta de competencia territorial, en tanto «los hechos difamatorios sobre los cuales la parte actora sustenta sus pretensiones, ocurrieron en la red social Twitter, aplicación de mensajería cuyo alcance es mundial, por lo que no es posible determinar con precisión el lugar de la ocurrencia de los hechos», por ende, debe aplicarse el factor de competencia general establecido en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, para enviar las diligencias a su homólogo en la ciudad de Medellín, en tanto allí se ubicó el domicilio del demandado.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que ante una eventual concurrencia de fueros en los términos de los numerales 1º y 6º del precepto 28 del Código General del Proceso, el demandante tiene «la facultad (…) de escoger el lugar donde decide impetrar la presente acción», y por cuanto existe regla de tipo jurisprudencial que permite al juez del lugar donde es recibido un mensaje de datos emitido por un medio masivo de comunicación conocer del proceso de responsabilidad civil emanado de su emisión, la elección realizada por el actor vincula al estrado judicial al que primero le fue asignada la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
A su vez, el numeral 6º de la referida disposición preceptúa que «en los procesos por responsabilidad civil extracontractual, es también competente el juez del lugar donde sucedió el hecho».
De tales cánones se colige que es competente el juez del domicilio del demandado como también lo es, a elección del accionante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual solicitada, de manera que escogida por el peticionario alguna de dichas opciones, resulta vinculante para la autoridad judicial.
En efecto, en un caso de contornos similares esta Sala expuso:
(…) el numeral 6°, indica que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho», en este evento, la regla del factor territorial que establece que el rito debe iniciarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandante, concurre con otras, para otorgar la potestad al actor de incoar la acción también ante el lugar donde se dieron las situaciones generadoras del insuceso relatado.
El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan establecer a qué funcionario le concierne tramitar y decidir un caso particular.
El territorial, que es el que aquí corresponde definir, tiene como regla general que la causa deberá surtirse ante el juez de la jurisdicción del domicilio de aquel contra quien se adelante (art. 21-1[actual numeral 1° artículo 28 del Código General del Proceso]); de igual manera, cuando el tema del debate comprende asuntos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, también se habilita a la autoridad judicial «donde ocurrió el hecho (art. 23-8 [actual numeral 6° canon 28, del C.G.P.]).
Quiere eso significar que en tratándose de eventos en los que se invoca la culpa aquiliana, la normatividad contempla una competencia concurrente, que faculta adelantar la causa ante el funcionario de la vecindad del llamado a juicio, o al del sitio en el que aconteció el insuceso. (CSJ, AC3588 de 27 ago. 2018, rad. nº 2018-02086, en el mismo sentido AC2087 de 29 may. 2018, rad. nº 2018-00887).
Ahora, específicamente tratándose de la pretensión edificada en la responsabilidad extracontractual emanada de la emisión de mensajes por un medio masivo de comunicación, el lugar de ocurrencia del hecho es aquel en el cual se recibe la noticia, como quiera que allí se perfecciona el acto de enteramiento dirigido a la comunidad, lo cual traduce que es competente el juzgador de cualquier localidad en donde se reciba tal informe.
Al desatar un conflicto de competencia similar al de autos, la Sala doctrinó que:
… la comunicación es una relación humana “consistente en la emisión-recepción de mensajes entre interlocutores en estado de total reciprocidad, siendo por ello un factor esencial de convivencia y un elemento determinante de las formas que asume la sociabilidad del hombre”.
Desde luego, el mensaje emitido por un medio masivo de comunicación y la alteración de las relaciones individuales y sociales que de él se siguen, pueden llegar a producir consecuencias positivas o negativas en el conglomerado humano al cual va dirigido y, por ese camino, es posible que tal actividad constituya una fuente de responsabilidad civil extracontractual, cuando la propagación de la información genera perjuicios de orden material y moral a los individuos que de alguna manera se ven afectados por el acto de publicación.
Ahora bien, fundamentalmente, todo intercambio comunicativo es un proceso que depende de la presencia de algunos elementos mínimos indispensables: un emisor, que es aquel que produce un mensaje, generalmente de interés, destinado a uno o varios receptores; el mensaje, que es básicamente la información transmitida por el emisor; el canal, que se puede concebir como el soporte material o el elemento físico a través del cual circula el mensaje, y finalmente, un receptor, o sea, el sujeto a quien va dirigido el mensaje.
Dada esa cadena de elementos, puede decirse, en línea de principio, que el hecho generador de la responsabilidad en este tipo de eventos, está dado por el suceso capaz de alterar un estado actual de cosas, esto es, el evento con idoneidad para modificar una imagen o una percepción de los receptores y que, por ende, tiene la virtud de afectar la esfera personal, familiar y social de un sujeto determinado, sin importar, incluso, donde se halla éste en el preciso momento de la emisión.
Por ende, a juicio de la Corte, ese hecho generador de responsabilidad, por regla general, se produce donde se verifica la recepción del mensaje, porque en dicho lugar, precisamente, el acto de comunicación se perfecciona y, de contera, con el intercambio informativo así generado, es posible que se altere un estado de cosas concreto y particular, con consecuencias dañosas para los individuos afectados.
Por las anteriores razones, considera la Corte que cualquier juez colombiano podría ser elegido para conocer de los procesos de responsabilidad civil extracontractual que tienen como causa las emisiones de un programa televisivo de alcance nacional, toda vez que el mensaje emitido, en esos casos, tiene la potencialidad de ser recepcionado por todas las personas que habitan el territorio patrio, esto es, que al verificarse el acto comunicativo en cualquier lugar del país, el detonante de la responsabilidad sigue la misma suerte y, en esa medida, la atribución de competencia se extiende a los jueces que se hallan en aquellos sitios donde pudo recibirse el mensaje.
Justamente, el alto grado de libertad en el manejo de la información que se otorga a los medios y su posición preeminente en el marco del proceso comunicativo, tiene como correlativo natural una responsabilidad de mayor calado, la cual exige que concurran a responder los reclamos judiciales que se elevan en todos aquellos lugares a los que se extiende su cobertura, porque de no ser así, podría dificultarse el acceso a la administración de justicia de aquellos que se hallan en un lugar diferente a la emisión. Si la información masiva tiene la virtud de transformar realidades en un basto territorio, es de esperar que hasta allí llegue quien la suministra, para responder por los posibles agravios que pueda causar. (CSJ, AC de 20 oct. 2010, rad. nº. 2010-00719).
Entonces, cuando se ejerce una acción de responsabilidad extracontractual contra persona natural el promotor tiene la potestad de acudir ante el juez del domicilio del convocado o bien al del lugar donde acontecieron los hechos, por tratarse de fueros concurrentes, cuya elección compete exclusivamente a quien activa el aparato jurisdiccional del Estado.
Por eso doctrinó la Sala que, cuando se impetra una demanda con fundamento en supuestos de responsabilidad aquiliana «es competente el juez del domicilio del demandado como también lo es, a elección del accionante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual solicitada, de manera que escogida por el peticionario alguna de dichas opciones, resulta vinculante para la autoridad judicial» (AC4562, 19 oct. 2018, rad. 2018-02990-00).
3. Con base en dichas premisas, en el caso bajo estudio y toda vez que tratándose de la responsabilidad extracontractual derivada de la publicación de un texto en una red social a la cual se tiene acceso en todo el territorio nacional, como es el caso de Twitter, es posible señalar, para efectos procesales, que el lugar donde ocurrió el hecho dañoso pudo ser ciertamente la ciudad de Bogotá, a la cual tácticamente refirió el promotor al radicar su libelo en tal localidad, por lo cual, en virtud de la regla inserta en el numeral 6º del artículo 28 de la codificación procesal vigente, el competente para conocer la mencionada demanda es el juzgador al que primero correspondió el asunto y a quien correspondía respetar la elección hecha por el accionante.
En efecto, el demandante tenía a su alcance incoar la pretensión de responsabilidad genitora del pleito en la ciudad de Bogotá, como en efecto lo hizo, habida cuenta que el medio masivo de comunicación a través del cual fue difundida la noticia de la cual aduce derivar los actos supuestamente perjudiciales, fue recibido en dicha localidad.
En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el despacho judicial que inicialmente conoció de la controversia la repudiara, puesto que «el funcionario judicial no está facultado para elegir entre las alternativas de atribución territorial, por cuanto ésta es una potestad únicamente dispensada al demandante». (CSJ. SC. Auto de 8 de julio de 2014, rad. 2014-01122-00 reiterado en AC2018, 11 abr. 2016, rad. 2016-00807-00).
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado