STC8521 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8521-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8521-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00810-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en  la tutela que Fredy Yamid Quito Acuña le instauró a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de  la ciudad de Bogotá, extensiva a los demás  intervinientes en el ruego censurado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a los cargos públicos e igualdad» para  que,  

i)  Se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, la nulidad dentro de la acción  de tutela 11001-31-87-014-2022-00015-00.  

ii)  Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y  Universidad Nacional de Colombia, mantener los puntajes obtenidos por  los participantes dentro de la convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a  1304 de 2019. Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena OPEN  109197, el día 23 de diciembre de 2021, fecha de resultados  definitivos de valoración de antecedentes.  

iii)  Ordenar a las accionadas, vincular a la presente acción de  tutela a todas las partes que puedan tener interés en el  presente asunto».  

En  compendio, adujo  que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá en el resguardo que Gisel Katherine Bernal  Rodríguez formuló  contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Nacional de Colombia  (2022-00015-00), concedió el amparo y ordenó «a  las accionadas que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a  la notificación del presente fallo, realicen nuevamente la  “valoración de antecedentes” dentro del Proceso de  Selección No. 1247 de 2019 – Alcaldía de Tunja,  en el Empleo: profesional universitario grado 5 código 219  número opec: 109197, a la señora Gisel Katherine Bernal  Rodríguez, teniendo en cuenta la certificación de fecha  20 de enero de 2021, expedida por la Defensa Civil, en donde se  denota que la accionante trabaja en dicha entidad desde el 13/02/2017  al 20/01/201(sic) periodo cierto y definido en el cargo de  profesional de defensa código 3-1 grado 12 en la Oficina de  Control Interno Disciplinario – Dirección General»  (21 en. 2022), determinación que el superior ratificó  el 24 de febrero.  

Afirmó  que solo tuvo conocimiento de la anterior actuación el 21 de  febrero siguiente cuando presentó «acción  de tutela»  contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y  la Universidad Nacional de Colombia, cuyo trámite adelantó  el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja «negando  [sus] pretensiones al considerar que el cambio en los puntajes del  segundo lugar al tercero obedeció a un fallo de tutela».  

Sostuvo  que se  afectaron sus prerrogativas esenciales dentro de «la  acción constitucional 2022-00015-00», al  no ser vinculado con el resto de los concursantes para ejercer la  defensa y contradicción, aunado a que «dicho  amparo se basó en un documento aportado por la accionante  fuera de términos, es decir posterior a la fecha en la que se  debía anexar, pues, la certificación es del 20 de enero  de 2021, cuando la fecha de cierre de inscripciones fue el 7 de  febrero de 2020, tal como lo manifestó en un aviso informativo  en su momento la Comisión Nacional del Servicio Civil»,  por lo que «se  hace necesario decretar la nulidad de la referida acción de  tutela y ordenar su vinculación para poder pronunciarse al  respecto».  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al  auxilio, en tanto «el  mencionado concurso se encuentra en etapa de verificación de  antecedentes, dentro de la cual ocupa el accionante el tercer lugar,  por tanto, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable  que haga viable la acción de tutela».  

El  Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  defendió la legalidad de su proceder y allegó copias  del paginario.  

El  Octavo Administrativo Oral de Tunja alegó falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

La  Universidad Nacional de Colombia expresó que la «decisión  judicial de tutela 2022-00015 vulnera los derechos de los  participantes de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, en  la medida en que beneficia a una participante en particular  favoreciéndola frente a los demás, al permitirle tener  en cuenta en su valoración un documento presentado  extemporáneamente, lo cual contraría lo estipulado en  la Convocatoria y su Anexo, los cuales reglamentan el proceso de  selección, y debe ser acatado por todas las partes que  intervienen en el mismo».  

La  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC reseñó  «las  etapas del concurso para proveer el cargo de profesional  universitario grado 5, código 219»  y aseguró haber cumplido cada una de ellas.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal accedió a la pretensión  tutelar, luego de apreciar que «los  participantes del concurso de méritos, incluido el accionante,  no fueron enterados del inicio ni el desarrollo de la tutela asignada  al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad, impidiéndoles ejercer su derecho de  contradicción y defensa, irregularidad que fue avalada por el  Tribunal Superior cuando resolvió la impugnación, sin  advertir que, al tratarse de un tema referente a un concurso de  méritos, resulta necesaria la vinculación de los  participantes, si en cuenta se tiene que cualquier decisión  que se adopte en ese escenario podría afectar sus intereses».  

En  consecuencia, «decretó  la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela  tramitada bajo el radicado 2022-00015, a partir inclusive del auto  admisorio de la demanda emitido el 11 de enero de 2022. En su lugar,  ordenar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que, de manera inmediata, surta nuevamente  la actuación, disponiendo la vinculación de Fredy Yamid  Quito Acuña y los demás participantes del concurso de  méritos que se adelanta para optar al cargo profesional  universitario grado 5, código 219, OPEC 109197 de la alcaldía  de Tunja».  

Refutó  Gisel Katherine Bernal Rodríguez, aduciendo que «el  accionante no acreditó los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela, pues no sustentó la relevancia  constitucional del asunto; el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial no fue sustentado,  ya que es de conocimiento que, al momento de la presentación  de la acción de tutela, el primero de la lista no aceptó  el nombramiento, es decir, que como quiera que el cargo aspirado  contaba con dos vacantes, la consecuencia natural es que el actor  accede a carrera administrativa, lo que en sí mismo traduce  que, no hay existencia de vulneración alguna del derecho»,  sumado  a que  «si bien se analizó la procedencia excepcional de la  tutela contra tutela, también es cierto que, esto está  sujeto a la condición estricta determinada por la SU -627 de  2015, de superar los requisitos genéricos de procedibilidad de  la tutela contra providencias, lo cual es de reiterar no culminó,  lo que no habilitaba a estudiar el fondo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Por  regla general, la «tutela  contra tutela»  es improcedente,  salvo cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»  (STC 14  oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010,  rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), o en el caso de  que la  providencia adoptada en la salvaguarda objetada sea producto de un  fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella  lesivos del debido proceso,  siempre  y cuando se  «cumplan»  los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

Así,  en la SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional aseveró:  

“(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella  (…)”.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“(…)  4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión  (…)” subrayas  y negrillas fuera de texto.  

2.-  Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al  cuestionamiento del gestor, relacionado con «la  falta de notificación de la acción de tutela impetrada  por Gisel Katherine Bernal Rodríguez contra la Comisión  Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia en  el radicado 2022-00015», se  advierte, contrario a lo estimado por el a  quo  constitucional, que la guarda deviene impróspera por no  satisfacer el requisito de la «subsidiariedad»  que lo caracteriza.  

En  efecto, conforme lo resaltó el Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en esta instancia,  el tutelante no  solicitó ante dicha autoridad «la  nulidad respectiva»,  para que estudiara su viabilidad con soporte en la causal aquí  invocada; simplemente, optó por acudir directamente a esta  vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa  que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio  predica.  

Sobre  el particular esta Corporación, ha puntualizado que,  

«(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.  

Conforme  a lo discurrido, se impone revocar el veredicto de primera instancia  y, por ende, desestimar la ayuda superlativa, habida cuenta que es  al juez cognoscente a quien corresponde pronunciarse frente a la  «pretendida  invalidez»,  ya que, el  «auxilio  constitucional»  es una herramienta «subsidiaria»  llamada a aplicarse sólo cuando en el trámite confutado  no logran protegerse los privilegios fundamentales invocados, sin que  pueda entenderse como un dispositivo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley ha asignado la  competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que  llevaría a invadir su órbita de acción y a  quebrantar la Carta Política  (STC762-2021).  

Así  las cosas, se  dejará sin efecto la actuación surtida en acatamiento  del fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se  NIEGA  la tutela promovida por Fredy Yamid Quito Acuña y, por  consiguiente, se deja sin valor ni efecto la gestión que se  hubiera desplegado en acatamiento del veredicto de primera instancia.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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