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STC8521-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8521-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00810-01
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 5 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fredy Yamid Quito Acuña le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el ruego censurado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a los cargos públicos e igualdad» para que,
i) Se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la nulidad dentro de la acción de tutela 11001-31-87-014-2022-00015-00.
ii) Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Nacional de Colombia, mantener los puntajes obtenidos por los participantes dentro de la convocatoria No. 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019. Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena OPEN 109197, el día 23 de diciembre de 2021, fecha de resultados definitivos de valoración de antecedentes.
iii) Ordenar a las accionadas, vincular a la presente acción de tutela a todas las partes que puedan tener interés en el presente asunto».
En compendio, adujo que el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el resguardo que Gisel Katherine Bernal Rodríguez formuló contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Nacional de Colombia (2022-00015-00), concedió el amparo y ordenó «a las accionadas que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo, realicen nuevamente la “valoración de antecedentes” dentro del Proceso de Selección No. 1247 de 2019 – Alcaldía de Tunja, en el Empleo: profesional universitario grado 5 código 219 número opec: 109197, a la señora Gisel Katherine Bernal Rodríguez, teniendo en cuenta la certificación de fecha 20 de enero de 2021, expedida por la Defensa Civil, en donde se denota que la accionante trabaja en dicha entidad desde el 13/02/2017 al 20/01/201(sic) periodo cierto y definido en el cargo de profesional de defensa código 3-1 grado 12 en la Oficina de Control Interno Disciplinario – Dirección General» (21 en. 2022), determinación que el superior ratificó el 24 de febrero.
Afirmó que solo tuvo conocimiento de la anterior actuación el 21 de febrero siguiente cuando presentó «acción de tutela» contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad Nacional de Colombia, cuyo trámite adelantó el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja «negando [sus] pretensiones al considerar que el cambio en los puntajes del segundo lugar al tercero obedeció a un fallo de tutela».
Sostuvo que se afectaron sus prerrogativas esenciales dentro de «la acción constitucional 2022-00015-00», al no ser vinculado con el resto de los concursantes para ejercer la defensa y contradicción, aunado a que «dicho amparo se basó en un documento aportado por la accionante fuera de términos, es decir posterior a la fecha en la que se debía anexar, pues, la certificación es del 20 de enero de 2021, cuando la fecha de cierre de inscripciones fue el 7 de febrero de 2020, tal como lo manifestó en un aviso informativo en su momento la Comisión Nacional del Servicio Civil», por lo que «se hace necesario decretar la nulidad de la referida acción de tutela y ordenar su vinculación para poder pronunciarse al respecto».
2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio, en tanto «el mencionado concurso se encuentra en etapa de verificación de antecedentes, dentro de la cual ocupa el accionante el tercer lugar, por tanto, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acción de tutela».
El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad defendió la legalidad de su proceder y allegó copias del paginario.
El Octavo Administrativo Oral de Tunja alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Universidad Nacional de Colombia expresó que la «decisión judicial de tutela 2022-00015 vulnera los derechos de los participantes de la Convocatoria Boyacá, Cesar y Magdalena, en la medida en que beneficia a una participante en particular favoreciéndola frente a los demás, al permitirle tener en cuenta en su valoración un documento presentado extemporáneamente, lo cual contraría lo estipulado en la Convocatoria y su Anexo, los cuales reglamentan el proceso de selección, y debe ser acatado por todas las partes que intervienen en el mismo».
La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC reseñó «las etapas del concurso para proveer el cargo de profesional universitario grado 5, código 219» y aseguró haber cumplido cada una de ellas.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal accedió a la pretensión tutelar, luego de apreciar que «los participantes del concurso de méritos, incluido el accionante, no fueron enterados del inicio ni el desarrollo de la tutela asignada al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, impidiéndoles ejercer su derecho de contradicción y defensa, irregularidad que fue avalada por el Tribunal Superior cuando resolvió la impugnación, sin advertir que, al tratarse de un tema referente a un concurso de méritos, resulta necesaria la vinculación de los participantes, si en cuenta se tiene que cualquier decisión que se adopte en ese escenario podría afectar sus intereses».
En consecuencia, «decretó la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 2022-00015, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda emitido el 11 de enero de 2022. En su lugar, ordenar al Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, de manera inmediata, surta nuevamente la actuación, disponiendo la vinculación de Fredy Yamid Quito Acuña y los demás participantes del concurso de méritos que se adelanta para optar al cargo profesional universitario grado 5, código 219, OPEC 109197 de la alcaldía de Tunja».
Refutó Gisel Katherine Bernal Rodríguez, aduciendo que «el accionante no acreditó los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, pues no sustentó la relevancia constitucional del asunto; el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial no fue sustentado, ya que es de conocimiento que, al momento de la presentación de la acción de tutela, el primero de la lista no aceptó el nombramiento, es decir, que como quiera que el cargo aspirado contaba con dos vacantes, la consecuencia natural es que el actor accede a carrera administrativa, lo que en sí mismo traduce que, no hay existencia de vulneración alguna del derecho», sumado a que «si bien se analizó la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, también es cierto que, esto está sujeto a la condición estricta determinada por la SU -627 de 2015, de superar los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias, lo cual es de reiterar no culminó, lo que no habilitaba a estudiar el fondo».
CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, la «tutela contra tutela» es improcedente, salvo cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021), o en el caso de que la providencia adoptada en la salvaguarda objetada sea producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a ella lesivos del debido proceso, siempre y cuando se «cumplan» los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Así, en la SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional aseveró:
“(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…)”.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“(…) 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)” subrayas y negrillas fuera de texto.
2.- Con base en el anterior marco jurisprudencial, frente al cuestionamiento del gestor, relacionado con «la falta de notificación de la acción de tutela impetrada por Gisel Katherine Bernal Rodríguez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Nacional de Colombia en el radicado 2022-00015», se advierte, contrario a lo estimado por el a quo constitucional, que la guarda deviene impróspera por no satisfacer el requisito de la «subsidiariedad» que lo caracteriza.
En efecto, conforme lo resaltó el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en esta instancia, el tutelante no solicitó ante dicha autoridad «la nulidad respectiva», para que estudiara su viabilidad con soporte en la causal aquí invocada; simplemente, optó por acudir directamente a esta vía, omitiendo agotar previamente los mecanismos de defensa que se encuentran a su alcance para exponer lo que por este medio predica.
Sobre el particular esta Corporación, ha puntualizado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.
Conforme a lo discurrido, se impone revocar el veredicto de primera instancia y, por ende, desestimar la ayuda superlativa, habida cuenta que es al juez cognoscente a quien corresponde pronunciarse frente a la «pretendida invalidez», ya que, el «auxilio constitucional» es una herramienta «subsidiaria» llamada a aplicarse sólo cuando en el trámite confutado no logran protegerse los privilegios fundamentales invocados, sin que pueda entenderse como un dispositivo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC762-2021).
Así las cosas, se dejará sin efecto la actuación surtida en acatamiento del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela promovida por Fredy Yamid Quito Acuña y, por consiguiente, se deja sin valor ni efecto la gestión que se hubiera desplegado en acatamiento del veredicto de primera instancia.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AUSENCIA JUSTIFICADA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS