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STC8522-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8522-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00135-01
(Aprobado en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Einer Fabián García Mejía contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de divorcio n° 2021-00460.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al incurrir en «mora judicial» dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «el día 22 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial radiqué demanda de cesación efectos civiles de matrimonio religioso [contra Claudia Marcela Bustos Puentes]», y admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 3 de febrero de 2022, «procedió a realizar la notificación personal de la demanda como lo establece el decreto 806 de 2020 y lineamientos según el artículo 291 del CGP [pero], según información de la empresa de mensajería Servientrega, no se logró notificar a la parte demandada, pues (…) no se encuentra en el país».
Que «en reiterados comunicados» su abogado ha solicitado continuar el trámite de notificación, a lo que el juzgado respondió «que debo realizar una búsqueda [en] redes sociales, entidades públicas [y] privadas que manejen información de personas, siendo [ello] inútil, pues me encuentro trabajando como soldado profesional y no cuento con la facilitad para realizar los trámites, además de los costos [que conlleva]», cuando es «más factible que el despacho emplace [a] la demandada y se proceda a nombrarle un curador».
3. Pretende, se ordene al accionado «dar trámite oportuno a mis solicitudes, esto es, el estudio y posterior emplazamiento a la parte demandada (…). Subsidiariamente, se ordene a la accionada (…) disponer de todos los mecanismos legales y procesales (…) que permitan celeridad (…), pues llevo más de 4 meses esperando que ingrese al despacho para estudiar la solicitud de emplazamiento».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, informó que «mediante proveído del 24 de mayo de 2022, este juzgado resolvi[ó] las peticiones de emplazamiento impetradas por la parte actora, originadas por un informe de notificación de la empresa Servientrega en el que enuncian que la persona al parecer viajó a la República del Ecuador; decretó, previo a esta orden y teniendo en cuenta el derecho a la defensa y al debido proceso [que] la parte actora debe agotar unas gestiones para la obtención de direcciones físicas y electrónicas, tenientes a la debida notificación de la aquí demandada, esto en armonía con el decreto 806 de 2020».
Que tal decisión se fundamentó «en la sentencia T-818 de 2013 en cuanto a la connotación que conlleva a las consecuencias de los resultados de los procesos de familia, [y en que] desde la demanda [la actora] adjunta unas documentales las cuales denotan un conocimiento de redes sociales por la cuales la parte demandada puede ubicarse, o al menos presentar las resultas satisfactorias o insatisfactorias de las mismas para soportar un emplazamiento». Agregó que «aun cuando la parte actora no agotó las facultades que le otorga el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P, el despacho oficiosamente mediante proveído del 24-05-2022 ordenó a la EPS a la cual se encuentra adscrita la demandada para que informe direcciones físicas y electrónicas que estén registradas en sus bases de datos con el fin de perfeccionar la notificación o sustentar debidamente el emplazamiento».
3. El Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva, dijo que, conforme a la actual legislación y los precedentes jurisprudenciales, se permite «la notificación electrónica para dar mayor dinamismo a la administración de justicia», y tras ello conceptuó que era «procedente la acción de tutela impetrada».
4. Laura Daniela Acevedo Vidarte, «actuando en calidad de curadora ad litem de la señora Claudia Marcela Bustos Puentes» para los efectos de esta acción, aunque dijo no constarle los hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido porque el juzgado respondió las solicitudes del accionante, conllevando una «carencia de objeto por hecho superado».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al advertir carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que «el 24 de mayo de 2022 [el juzgado] resolvió no dar trámite a la petición elevada por el accionante, en atención a que éste, no ha realizado las gestiones tendientes adquirir la dirección física y/o electrónica de la parte pasiva, acorde con el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P., por lo que de manera oficiosa requirió a la Nueva EPS, para que enviara la información de notificación que tuviese en sus bases de datos, [a fin] de materializar el enteramiento de manera directa, o contar con un sustento para ordenar su emplazamiento».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos de su demanda tutelar, ya que «todo el trámite procesal se ha agotado (…) para poder vincular y enterar a la demandada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no dar impulso al proceso de divorcio n° 2021-00460, resolviendo sobre la solicitud de emplazamiento de la demandada.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 00324-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
Ello, porque la supuesta situación de mora judicial, endilgada al accionado en relación con el trámite de las peticiones elevada por el actor para emplazar a la demandada dentro del divorcio n° 2021-00460, se superó durante el curso de la presente acción, en tanto que con auto del 24 de mayo de 2022, dispuso que «previo a realizar el emplazamiento, y para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa se dispone a indicar a la parte demandante que una vez verificada la por la página del ADRES la aquí demandante aparece inscrita en la NUEVA EPS», lo cual acreditó con pantallazo de la consulta realizada en la respectiva página web del Ministerio de Salud.
En atención a ello, encontró «pertinente oficiar a dicha EPS para que aporte los datos de su ubicación (…), teniendo en cuenta lo dicho en sentencia T-818 de 2013 en cuanto a que a la connotación que conlleva a las consecuencias de los resultados de los procesos de familia, señalando la importancia de garantizar la participación activa de la parte demandada», lo cual efectivamente ordenó, precisándole a la referida entidad, «que allegue con destino a las presentes diligencias los datos de contacto (direcciones físicas, electrónicas y teléfonos) de la aquí demandada CLAUDIA MARCELA BUSTOS PUENTES (…)».
Con la decisión anterior, proferida durante el trámite del resguardo -pues este se impetró el 23 de mayo de 2022 y se notificó al funcionario convocado al día siguiente-, la autoridad encartada brindó una motivada respuesta a las solicitudes elevadas por el reclamante, habida cuenta su deber como director del proceso para velar por las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia de las partes en contienda.
En este orden, sin perjuicio de que el interesado esté o no de acuerdo y pueda refutar mediante recurso de reposición el proveído en comento, queda claro que el juzgado otorgó al asunto el impulso requerido, el cual, se itera, tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción, configurándose con ello la carencia actual de objeto por hecho superado prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, evento en el que el ruego tuitivo pierde su razón de ser por sustracción de materia y se torna inane cualquier pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó su invocación.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha señalado que dicho fenómeno jurídico «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el resguardo «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6762-2022, 1° jun. 2022, rad. 00083-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado mediante el cual se declaró la improcedencia del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS