STC8522 2022

JULIO

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STC8522-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8522-2022  

Radicación  n° 41001-22-14-000-2022-00135-01   

(Aprobado  en sesión del seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva el  7 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por Einer  Fabián García Mejía contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron citados los intervinientes en el juicio de divorcio n°  2021-00460.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada al incurrir en «mora  judicial»  dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que «el  día 22 de noviembre de 2021, mediante apoderado judicial  radiqué demanda de cesación efectos civiles de  matrimonio religioso [contra  Claudia Marcela Bustos Puentes]»,  y admitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva el 3 de febrero  de 2022, «procedió  a realizar la notificación personal de la demanda como lo  establece el decreto 806 de 2020 y lineamientos según el  artículo 291 del CGP  [pero], según  información de la empresa de mensajería Servientrega,  no se logró notificar a la parte demandada, pues (…) no  se encuentra en el país».  

Que  «en  reiterados comunicados»  su  abogado ha solicitado continuar el trámite de notificación,  a lo que el juzgado respondió «que  debo realizar una búsqueda [en]  redes sociales, entidades públicas [y]  privadas que manejen información de personas,  siendo [ello]  inútil, pues me encuentro trabajando como soldado profesional  y no cuento con la facilitad para realizar los trámites,  además de los costos [que  conlleva]»,  cuando es «más  factible que el despacho emplace [a]  la demandada y se proceda a nombrarle un curador».  

3.        Pretende,  se ordene al accionado «dar  trámite oportuno a mis solicitudes, esto es, el estudio y  posterior emplazamiento a la parte demandada (…).  Subsidiariamente, se ordene a la accionada (…) disponer de  todos los mecanismos legales y procesales (…) que permitan  celeridad (…), pues llevo más de 4 meses esperando que  ingrese al despacho para estudiar la solicitud de emplazamiento».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, informó que «mediante  proveído del 24 de mayo de 2022, este juzgado resolvi[ó]  las peticiones de emplazamiento impetradas por la parte actora,  originadas por un informe de notificación de la empresa  Servientrega en el que enuncian que la persona al parecer viajó  a la República del Ecuador; decretó, previo a esta  orden y teniendo en cuenta el derecho a la defensa y al debido  proceso [que]  la parte actora debe agotar unas gestiones para la obtención  de direcciones físicas y electrónicas, tenientes a la  debida notificación de la aquí demandada, esto en  armonía con el decreto 806 de 2020».  

Que  tal decisión se fundamentó «en  la sentencia T-818 de 2013 en cuanto a la connotación que  conlleva a las consecuencias de los resultados de los procesos de  familia, [y  en que]  desde la demanda [la  actora] adjunta  unas documentales las cuales denotan un conocimiento de redes  sociales por la cuales la parte demandada puede ubicarse, o al menos  presentar las resultas satisfactorias o insatisfactorias de las  mismas para soportar un emplazamiento».  Agregó que «aun  cuando la parte actora no agotó las facultades que le otorga  el parágrafo 2 del artículo 291 del C.G.P, el despacho  oficiosamente mediante proveído del 24-05-2022 ordenó a  la EPS a la cual se encuentra adscrita la demandada para que informe  direcciones físicas y electrónicas que estén  registradas en sus bases de datos con el fin de perfeccionar la  notificación o sustentar debidamente el emplazamiento».  

3.        El  Procurador 19 Judicial de Familia de Neiva, dijo que, conforme a la  actual legislación y los precedentes jurisprudenciales, se  permite «la  notificación electrónica para dar mayor dinamismo a la  administración de justicia»,  y tras ello conceptuó que era «procedente  la acción de tutela impetrada».  

4.        Laura  Daniela Acevedo Vidarte, «actuando  en calidad de curadora ad litem de la señora Claudia Marcela  Bustos Puentes»  para los efectos de esta acción, aunque dijo no constarle los  hechos de la demanda, se opuso a lo pretendido porque el juzgado  respondió las solicitudes del accionante, conllevando una  «carencia  de objeto por hecho superado».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Declaró  improcedente el auxilio al advertir carencia actual de objeto por  hecho superado, toda vez que «el  24 de mayo de 2022 [el  juzgado]  resolvió no dar trámite a la petición elevada  por el accionante, en atención a que éste, no ha  realizado las gestiones tendientes adquirir la dirección  física y/o electrónica de la parte pasiva, acorde con  el Decreto 806 de 2020, en concordancia con el parágrafo 2 del  artículo 291 del C.G.P., por lo que de manera oficiosa  requirió a la Nueva EPS, para que enviara la información  de notificación que tuviese en sus bases de datos, [a  fin]  de materializar el enteramiento de manera directa, o contar con un  sustento para ordenar su emplazamiento».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos de su demanda  tutelar, ya que «todo  el trámite procesal se ha agotado (…) para poder  vincular y enterar a la demandada».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al no dar  impulso al proceso de divorcio n° 2021-00460, resolviendo sobre  la solicitud de emplazamiento de la demandada.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC206-2022,  19 ene. 2022, rad. 00324-01).  

3.            Del  caso concreto.  

De  la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja  constitucional y a la información que se desprende de las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la desestimación del amparo en razón a la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Ello,  porque la supuesta situación de mora judicial, endilgada al  accionado en relación con el trámite de las peticiones  elevada por el actor para emplazar a la demandada dentro del divorcio  n° 2021-00460, se superó durante el curso de la presente  acción, en tanto que con auto del 24 de mayo de 2022, dispuso  que «previo  a realizar el emplazamiento, y para garantizar el debido proceso y el  derecho de defensa se dispone a indicar a la parte demandante que una  vez verificada la por la página del ADRES la aquí  demandante aparece inscrita en la NUEVA EPS»,  lo cual acreditó con pantallazo de la consulta realizada en la  respectiva página web  del Ministerio de Salud.  

En  atención a ello, encontró «pertinente  oficiar a dicha EPS para que aporte los datos de su ubicación  (…), teniendo en cuenta lo dicho en sentencia T-818 de 2013 en  cuanto a que a la connotación que conlleva a las consecuencias  de los resultados de los procesos de familia, señalando la  importancia de garantizar la participación activa de la parte  demandada»,  lo  cual efectivamente ordenó, precisándole a la referida  entidad,  «que  allegue con destino a las presentes diligencias los datos de contacto  (direcciones físicas, electrónicas y teléfonos)  de la aquí demandada CLAUDIA MARCELA BUSTOS PUENTES (…)».  

Con  la decisión anterior, proferida durante el trámite del  resguardo -pues este se impetró el 23 de mayo de 2022 y se  notificó al funcionario convocado al día siguiente-, la  autoridad encartada brindó una motivada respuesta a las  solicitudes elevadas por el reclamante, habida cuenta su deber como  director del proceso para velar por las garantías del debido  proceso y acceso a la administración de justicia de las partes  en contienda.  

En  este orden,  sin perjuicio de que el interesado esté o no de acuerdo y  pueda refutar mediante recurso de reposición el proveído  en comento, queda claro que el juzgado otorgó al asunto el  impulso requerido, el cual, se itera,  tuvo lugar una vez notificada la admisión de esta acción,  configurándose con ello la carencia  actual de objeto por hecho superado  prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991,  evento en el que el ruego tuitivo pierde su razón de ser por  sustracción de materia y se torna inane cualquier  pronunciamiento tendiente a corregir el desafuero que motivó  su invocación.  

Al  respecto la jurisprudencia constitucional ha  señalado que dicho fenómeno jurídico «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el resguardo «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC6762-2022, 1° jun.  2022, rad. 00083-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se ratificará el fallo de primer grado  mediante el cual se declaró la improcedencia del auxilio  implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  las prerrogativas invocadas, fueron superadas durante el  diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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