Asistente Jurídico Inteligente
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STC8520-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8520-2022
(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hermes Garzón Aldana contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio nº 2018-00035.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la programación de la diligencia de entrega en el referido juicio de restitución de tierras que se adelantó en su contra, sin que se haya resuelto la solicitud de aclaración que formuló contra la sentencia que le ordenó entregar el predio objeto de disputa (del 20 de marzo de 2022) ni tampoco hubiera agotado los recursos de impugnación que tiene para controvertir esa providencia.
2. Pide, en consecuencia, que se ordene suspender «los efectos de la sentencia, como medida transitoria (…) con el fin de recurrir la sentencia ante la honorable Corte Suprema de Justicia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia objeto de censura
2. La Procuraduría General de la República pidió desestimar la implorada salvaguarda en consideración a que el libelo incoativo no hace patente alguna trasgresión que amerite la intervención del juez constitucional y a que la tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la suspensión de diligencias judiciales.
3. El Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dijeron carecer de legitimación en la causa.
4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán manifestó que su actuación se ha circunscrito a atender la comisión que le fue hecha por el tribunal para adelantar la diligencia de entrega del predio objeto de censura y que dicha colegiatura no le ha informado de algún recurso o solicitud que este pendiente de resolverse frente a la sentencia que ordenó la restitución.
5. La Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva manifestó que la actuación penal iniciada en contra de Hermes Garzón Aldana por los hechos que guardan relación con este trámite constitucional fue remitida a la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá, a lo que agregó que, en el sistema interno de consulta, dicha tramitación figura inactiva actualmente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de tutela involucra una vulneración de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
No se accederá a la solicitud de amparo en estudio, principalmente, porque se dirige a evitar la entrega de un inmueble cuya orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro de un proceso especial de restitución de tierras, sobre lo cual, el precedente de esta Corporación, ha indicado que una diligencia de esta naturaleza: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
Adicionalmente, cabe destacar que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
4. Anotación final.
Es importante agregar que, en razón del principio de subsidiariedad de este trámite constitucional, es al juez de conocimiento a quien corresponde decidir sobre la solicitud de suspensión elevada por el convocante, asunto sobre el cual conviene recalcar que de los elementos de juicio que componen la foliatura, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que habilite la intromisión del juez de tutela para anticipar o incidir en cualquier decisión que pudiera adoptarse sobre ese particular aspecto.
En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).
5. Conclusión.
Se desestimará la solicitud de amparo, en consideración a la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias judiciales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS