STC8520 2022

JULIO

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STC8520-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8520-2022  

(Aprobado  en sesión de seis de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Hermes Garzón Aldana contra  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal  de San Vicente del Caguán;  trámite  al  cual fueron vinculados los intervinientes  en el juicio nº 2018-00035.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, el actor reclamó la protección de  su derecho a un debido proceso,  el cual estima  trasgredido con la programación de la diligencia de entrega en  el referido juicio de restitución de tierras que se adelantó  en su contra, sin que se haya resuelto la solicitud de aclaración  que formuló contra la sentencia que le ordenó entregar  el predio objeto de disputa (del 20 de marzo de 2022) ni tampoco  hubiera agotado los recursos de impugnación que tiene para  controvertir esa providencia.  

2.        Pide,  en  consecuencia, que se ordene suspender «los  efectos de la sentencia, como medida transitoria (…) con el  fin de recurrir la sentencia ante la honorable Corte Suprema de  Justicia».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  magistratura accionada dijo atenerse al contenido de la providencia  objeto de censura  

2.          La Procuraduría General de la República pidió  desestimar la implorada salvaguarda en consideración a que el  libelo incoativo no hace patente alguna trasgresión que  amerite la intervención del juez constitucional y a que la  tutela no es el mecanismo idóneo para pretender la suspensión  de diligencias judiciales.  

3.        El  Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas, la  Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y  la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales dijeron carecer de  legitimación en la causa.  

4.        El  Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente del Caguán  manifestó que su actuación se ha circunscrito a atender  la comisión que le fue hecha por el tribunal para adelantar la  diligencia de entrega del predio objeto de censura y que dicha  colegiatura no le ha informado de algún recurso o solicitud  que este pendiente de resolverse frente a la sentencia que ordenó  la restitución.  

5.        La  Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva manifestó que la  actuación penal iniciada en contra de Hermes Garzón  Aldana por los hechos que guardan relación con este trámite  constitucional fue remitida a la Unidad de Lavado de Activos de  Bogotá, a lo que agregó que, en el sistema interno de  consulta, dicha tramitación figura inactiva actualmente.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el sustrato fáctico de la demanda de  tutela involucra una vulneración de las garantías allí  invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            Caso concreto – improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales.  

No  se accederá a la solicitud de amparo en estudio,  principalmente, porque se dirige a evitar la entrega de un inmueble  cuya orden se produjo luego de agotadas  todas las etapas legales dentro de un proceso especial de restitución  de tierras, sobre lo cual, el precedente de esta Corporación,  ha indicado que una diligencia  de esta naturaleza: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que  esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de  medidas responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun.  2016).  

Adicionalmente,  cabe destacar que  «(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

4.          Anotación final.  

Es  importante agregar que, en razón del principio de  subsidiariedad de este trámite constitucional, es al juez de  conocimiento a quien corresponde decidir sobre la solicitud de  suspensión elevada por el convocante, asunto sobre el cual  conviene recalcar que de los elementos de juicio que componen la  foliatura, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable  que habilite la intromisión del juez de tutela para anticipar  o incidir en cualquier decisión que pudiera adoptarse sobre  ese particular aspecto.  

En  este sentido ha dicho  la jurisprudencia que «(…)  no  es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable  que autorice su utilización de manera transitoria, y en el  caso, la accionante no demostró un daño «grave e  inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela»,  de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al  tutelante para ejercer el mecanismo excepcional»  (CSJ.  STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).  

5.        Conclusión.  

Se  desestimará la solicitud de amparo, en consideración a  la improcedencia de este mecanismo para suspender diligencias  judiciales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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