Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1086-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1086-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01369-01
(Aprobado en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Luis Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos Eduardo Pérez Medina instauraron en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Los actores, a través de apoderado, pidieron la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado confutado: i) Invalidar el auto emitido el 14 de enero de 2021; ii) Tramitar el incidente de nulidad formulado el 23 de enero de 2021 y, iii) Rechazar la demanda presentada en su contra por Graciela Medina de Pérez y Sandra Patricia y Luis Fernando Pérez Medina.
En sustento adujeron que el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en proveído notificado el 11 de febrero de 2020, inadmitió el libelo en el que Graciela, Sandra Patricia y Luis Fernando reclamaron la declaratoria de simulación de la venta de los inmuebles con matrículas nº 50C-1094504, 50C-743251 y 50N-20133514, «debido a que [el] mism[o] no contenía los requisitos mínimos formales del artículo 82 y siguientes del Código General del Proceso».
Señalaron que, subsanado el escrito introductorio, el despacho dio curso a la actuación y dispuso integrar el contradictorio (21 feb.); enterados del pleito, recurrieron en reposición la última providencia, argumentando la persistencia de las falencias advertidas en la oportunidad inicial, pues «la demandante no presentó en debida forma el juramento estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP», siendo imperioso su rechazo.
Indicaron que, pese a que su censura fue acogida en pronunciamiento de 14 de enero de 2021, donde el iudex reconoció que la «demanda» no fue adecuadamente enmendada, este decidió «inadmitirla, por segunda vez y por la misma causal», en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso que, en esas condiciones, «ordena el rechazo de la demanda».
En desacuerdo con lo así dirimido, prosiguieron, solicitaron la nulidad de lo rituado con soporte en que «al inadmitir en dos ocasiones por la misma causa la demanda, el Despacho incurrió en una irregularidad, afectando de manera directa el derecho al debido proceso del demandado», por cuanto «esta situación lo ponía frente a una imposibilidad jurídica de defensa teniendo en cuenta que no es posible presentar recurso de reposición contra el auto de inadmisión de la demanda, como lo indica el mismo artículo 90 del CGP», es decir, «que el auto que se ataca en vía de tutela, no es susceptible de recursos».
Adveraron que, el 10 de mayo de 2021, el juzgado desestimó de plano el pedimento «limitándose a señalar que “se funda en causal distinta de las determinadas en la ley, máxime cuando para el efecto el extremo supuestamente afectado podía haber interpuesto recurso de reposición contra la determinación en cuestión”», disposición que recurrieron a través de los medios defensivos ordinarios.
El primero de ellos, relataron, fue desatado desfavorablemente el 7 de septiembre de 2021 y al definir la alzada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá convalidó las conclusiones del a-quo (28 abr. 2022), agotándose de esta forma «todos los recursos eficaces e idóneos encaminados a que cesara la vulneración, una vez en firme el auto del 28 de abril de 2022», por lo que, en su opinión, «la única vía judicial que puede lograr el amparo (…) es la presente»
2.- El Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo, tras concluir que «la actuación del funcionario querellado no deviene antojadiza, arbitraria o caprichosa, en razón a que se soportó en la normatividad aplicable, sin que el desacuerdo con la interpretación efectuada descalifique tal decisión, toda vez que aun cuando la anterior determinación también se confirmó en sede de apelación con relación al rechazo de la nulidad, lo resuelto con relación a la determinación de inadmitir nuevamente la demanda, no faculta a la parte inconforme para que pueda acudir al juez de tutela con el propósito de que sea él quien resuelva sobre un debate que le corresponde dirimir al juez natural, habida cuenta que, tal como lo señaló el juzgado accionado, el escenario propicio, en ese momento, para debatir sobre las irregularidades con relación al juramento estimatorio, era a través de las excepciones previas, más concretamente por la inepta demanda, conforme al numeral 5º del artículo 100 del C.G.P.».
3.- Replicaron los gestores insistiendo en la configuración de una «vía de hecho» que vulnera sus prerrogativas con el interlocutorio reprochado, ya que, en «la motivación del auto del 7 de septiembre de 2021 que resolvió el recurso de reposición en contra de la determinación que rechazó de palmo la solicitud de nulidad, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá no argumentó e[n] lo absoluto el debate de fondo para defender la posibilidad de haber inadmitido dos veces la demanda por la misma causa y solo se empecinó en señalar por qué aquella solicitud de nulidad era improcedente».
CONSIDERACIONES
Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de aptitud para tramitar este resguardo, en tanto la involucra, como quiera que solventó el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra el auto de 10 de mayo de 2021 que rechazó de plano la anulación del auto inadmisorio dictado el 14 de enero de 2021, aquí refutado. De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo diligenciado, porque se tiene dicho que,
«[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 29 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS