ATC1086 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1086-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1086-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01369-01  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo  proferido el 6 de julio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  Luis Bernardo Pérez Muñoz, Diego Bernardo y Carlos  Eduardo Pérez Medina instauraron  en contra del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma  ciudad,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores, a  través de apoderado,  pidieron la protección del derecho al «debido  proceso», para  que se ordenara al estrado confutado: i)  Invalidar el auto emitido el 14 de enero de 2021; ii)  Tramitar el incidente de nulidad formulado el 23 de enero de 2021 y,  iii)  Rechazar la demanda presentada en su contra por Graciela Medina de  Pérez y Sandra Patricia y Luis Fernando Pérez Medina.  

En  sustento adujeron que el  Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá,  en proveído notificado el 11 de febrero de 2020,  inadmitió  el libelo en el que Graciela, Sandra Patricia y Luis Fernando  reclamaron la declaratoria de simulación de la venta de los  inmuebles con matrículas nº 50C-1094504, 50C-743251 y  50N-20133514, «debido  a que [el]  mism[o]  no contenía los requisitos mínimos formales del  artículo 82 y siguientes del Código General del  Proceso».  

Señalaron  que, subsanado el escrito introductorio, el despacho dio curso a la  actuación y dispuso integrar el contradictorio (21 feb.);  enterados del pleito, recurrieron en reposición la última  providencia, argumentando la persistencia de las falencias advertidas  en la oportunidad inicial, pues «la  demandante no presentó en debida forma el juramento  estimatorio de que trata el artículo 206 del CGP»,  siendo  imperioso su rechazo.  

Indicaron  que, pese a que su censura fue acogida en pronunciamiento de 14 de  enero de 2021, donde el iudex  reconoció  que la «demanda»  no fue adecuadamente enmendada, este decidió «inadmitirla,  por  segunda vez y por la misma causal»,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 90 del  Código General del Proceso que, en esas condiciones, «ordena  el rechazo de la demanda».  

En  desacuerdo con lo así dirimido, prosiguieron, solicitaron la  nulidad de lo rituado con soporte en que «al  inadmitir en dos ocasiones por la misma causa la demanda, el Despacho  incurrió en una irregularidad, afectando de manera directa el  derecho al debido proceso del demandado», por  cuanto «esta  situación lo ponía frente a una imposibilidad jurídica  de defensa teniendo en cuenta que no es posible presentar recurso de  reposición contra el auto de inadmisión de la demanda,  como lo indica el mismo artículo 90 del CGP»,  es decir, «que  el auto que se ataca en vía de tutela, no es susceptible de  recursos».  

Adveraron  que, el 10 de mayo de 2021, el juzgado desestimó de plano el  pedimento «limitándose  a señalar que “se funda en causal distinta de las  determinadas en la ley, máxime cuando para el efecto el  extremo supuestamente afectado podía haber interpuesto recurso  de reposición contra la determinación en cuestión”»,  disposición que recurrieron a través de los medios  defensivos ordinarios.  

El  primero de ellos, relataron, fue desatado desfavorablemente el 7 de  septiembre de 2021 y al definir la alzada, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá convalidó las conclusiones del a-quo  (28 abr. 2022), agotándose de esta forma «todos  los recursos eficaces e idóneos encaminados a que cesara la  vulneración, una vez en firme el auto del 28 de abril de  2022»,  por lo que, en su opinión, «la  única vía judicial que puede lograr el amparo (…)  es la presente»  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá denegó  el amparo, tras concluir que «la  actuación del funcionario querellado no deviene antojadiza,  arbitraria o caprichosa, en razón a que se soportó en  la normatividad aplicable, sin que el desacuerdo con la  interpretación efectuada descalifique tal decisión,  toda vez que aun cuando la anterior determinación también  se confirmó en sede de apelación con relación al  rechazo de la nulidad, lo resuelto con relación a la  determinación de inadmitir nuevamente la demanda, no faculta a  la parte inconforme para que pueda acudir al juez de tutela con el  propósito de que sea él quien resuelva sobre un debate  que le corresponde dirimir al juez natural, habida cuenta que, tal  como lo señaló el juzgado accionado, el escenario  propicio, en ese momento, para debatir sobre las irregularidades con  relación al juramento estimatorio, era a través de las  excepciones previas, más concretamente por la inepta demanda,  conforme al numeral 5º del artículo 100 del C.G.P.».  

3.-  Replicaron  los gestores insistiendo en la configuración de una «vía  de hecho»  que  vulnera sus prerrogativas con el interlocutorio reprochado, ya que,  en «la  motivación del auto del 7 de septiembre de 2021 que resolvió  el recurso de reposición en contra de la determinación  que rechazó de palmo la solicitud de nulidad, el Juzgado 28  Civil del Circuito de Bogotá no argumentó e[n]  lo absoluto el debate de fondo para defender la posibilidad de haber  inadmitido dos veces la demanda por la misma causa y solo se empecinó  en señalar por qué aquella solicitud de nulidad era  improcedente».  

CONSIDERACIONES  

Emerge  palmario que la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  carecía  de aptitud para tramitar este resguardo, en tanto la involucra, como  quiera que solventó el recurso de apelación interpuesto  por los querellantes contra el auto de 10 de mayo de 2021 que rechazó  de plano la anulación del auto inadmisorio dictado el 14 de  enero de 2021, aquí refutado. De manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo diligenciado, porque se  tiene dicho que,  

«[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 29 de junio de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas en la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese lo proveído a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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