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STC9211-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9211-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-01163-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por VA VITROALUM EN REORGANIZACIÓN contra la Superintendencia de Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas en el curso del proceso de reorganización de radicado 98787.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La sociedad accionante solicitó, ante la Superintendencia de Sociedades, iniciar un proceso de reorganización empresarial, que fue admitido el 24 de septiembre de 2020, en el que se designó un auxiliar de la justicia y se establecieron honorarios y los plazos para su pago.
2.2. Posesionada la promotora designada y surtidas las etapas propias del trámite, el 20 de abril de 2021, el juez concursal adelantó el control de legalidad del acuerdo y lo confirmó.
2.3. Con memorial de 6 de julio de 2021, la ex promotora informó que la sociedad en concurso no había cancelado los honorarios reconocidos en el auto de admisión.
2.4. Al respecto, la accionante indicó que, el 31 de agosto de 2021, «se manifestó sobre lo[s] honorarios […] indicando que dicha auxiliar de la justicia no desempeño sus funciones de manera eficiente». En consecuencia, solicitó la apertura de una investigación y la reducción de los honorarios, con base en el artículo 35 del Decreto 65 de 2020.
2.6. Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de reposición, resuelto el 17 de enero de 2022, confirmando la decisión atacada.
2.7. La actora cuestionó que los autos de 16 de septiembre de 2021, que negó la solicitud de reducción de honorarios de la auxiliar, y el de 17 de enero de 2022, que lo ratificó, incurrieron en «un defecto procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva […] pues basta revisar el artículo 35 del Decreto 65 de 2020 para identificar el tiempo en el que se debe realizar la solicitud de reducción de honorarios», frente a lo cual indicó que «el juez del concurso al finalizar el proceso debe revisar el monto de los honorarios del promotor […] en el caso […] es el contemplado en el numeral 2° del parágrafo 2 del artículo 11 de la ley 1116 de 2006, o la confirmación del acuerdo, solo desde este día se puede realizar las solicitudes de reducción de honorarios no antes o dentro de la negociación como lo expone el juez del concurso en el auto censurado».
A su vez, destacó que «el juez del concurso tiene la facultad de reducir los honorarios del promotor una vez el mismo presente el informe de gestión, lo que […] ocurrió después de la audiencia de confirmación del acuerdo, fecha en la cual se produjo otro requerimiento al auxiliar por parte del juez […] así las cosas está demostrado que el auto censurado se basa en una interpretación no sistemática de la ley, pues el artículo 35 del Decreto 65 de 2020 indica de manera taxativa que las solicitudes de reducción de honorarios deben hacerse al final del proceso y una vez se presente el informe de gestión por parte del promotor».
3. Conforme a lo relatado, la tutelante solicitó dejar sin efectos el «auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintiuno (2021), por medio del cual se niega la solicitud de reducción de los honorarios de la auxiliar de la justicia y [el] [A]uto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se decide no reponer […] el auto 2021-01-581812 […]» y que se ordene a la «Superintendencia de Sociedades acceder a la revisión de los honorarios de la auxiliar y [dar] aplicación estricta al artículo 35 del Decreto 65 de 2020 […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Coordinadora del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la Superintendencia de Sociedades respaldó la legalidad de las decisiones y resaltó el papel del promotor, el límite de sus competencias, su gestión y la naturaleza de los honorarios, destacando que la inconforme no agotó los medios de defensa en la etapa correspondiente, pues la queja fue tardía.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto la Superintendencia accionada consideró, razonadamente, que en «el auto 2021-01-561812 de 16 de septiembre de 2021 se negó la solicitud de reducción de honorarios en razón a su extemporaneidad. En lo esencial, se expuso que debió ser presentada durante la etapa de negociación del acuerdo que finalizó con la confirmación del mismo, y no en la etapa de su ejecución»; asimismo, resaltó que la autoridad de conocimiento, «[P]ara refrendar la determinación, en proveído 2022-01-011828 de 17 de enero de 2022, puso en contexto lo consagrado en el artículo 35 del Decreto 65 de 2000 (sic)», de manera que se expusieron «…en forma clara las razones y exposición argumentativa que la respaldaron, que no permite colegir el desafuero de tipo sustantivo que se cuestiona», por lo que la tutela era inviable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, en particular, que «la queja no se materializa en la descrita en el fallo impugnado, pues el problema jurídico a resolver no es determinar si el Juez accionado en desarrollo de su autonomía actuó de manera acorde a derecho sin hacer un análisis de su conducta procesal, pues en los autos […] se presenta un defecto procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma sustantiva».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión del proveído proferido el 17 de enero de 2022, que decidió no reponer el auto del 16 de septiembre de 2021, por el cual se negó la solicitud de reducción de honorarios de la promotora y de inicio de investigación frente a las gestiones adelantadas por esta.
2. Frente al asunto cuestionado, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del ciudadano.
3. En el asunto, se observa que la autoridad accionada, en la providencia censurada, trajo a colación lo establecido en el artículo 35 del Decreto 65 de 2020, en cuanto esta norma señala los momentos en que el juez del concurso puede entrar a verificar los honorarios asignados al promotor, a fin de resaltar que, el primero de ellos, es «al final del proceso, que en los trámites recuperatorios debe entenderse como la confirmación del acuerdo o la finalización de la etapa de negociación. Es en este momento, cuando el Juez revisa que los honorarios tasados al inicio del proceso, no excedan los límites legales establecidos en la primera parte del mismo artículo, no siendo extensible esta revisión a otro tipo de motivos» y, el segundo, con «la presentación del informe de gestión, por un desempeño deficiente del auxiliar […] dicha disposición debe ser interpretada de manera sistemática con el artículo 2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015».
En ese sentido, determinó la extemporaneidad de la solicitud de reducción de honorarios presentada por la concursada, indicando que no le asistía «razón […] al afirmar que la reducción de honorarios no podía originarse a solicitud de parte durante la etapa de negociación, ya que durante esta etapa la concursada pudo haber puesto de presente al Despacho las supuestas irregularidades y el incumplimiento por parte de la promotora de sus deberes legales, y en consecuencia solicitar la remoción, o reemplazo de la auxiliar con la consecuente regulación de sus honorarios, esto en desarrollo del Decreto 2130 de 2015».
Expuesto lo anterior, concluyó que «la designación del promotor y la regulación de sus honorarios, se surten en el auto de admisión al proceso de reorganización, decisión que queda ejecutoriada en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, sin embargo, y en caso de que el auxiliar de la justicia incumpla sus obligaciones, la concursada puede presentar solicitud ante el Despacho a fin de que se estime la viabilidad de la remoción, reemplazo y consecuente regulación de honorarios causados, petición que solo puede ser presentada y tramitada durante la etapa de negociación, que es la oportunidad procesal en la que también el Juez del concurso realiza seguimiento a la gestión, a través de los distintos informes que como se indicó anteriormente son presentados durante la misma».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron los argumentos de la parte.
4.1. En efecto, la autoridad accionada estableció los momentos procesales que se surten durante la etapa de negociación del acuerdo y determinó aquella era la oportunidad que tenía el concursado para poner en conocimiento las presuntas inconsistencias presentadas con la promotora en el ejercicio de sus funciones, no cuando estas ya había cesado y el proceso se encontraba en la ejecución del acuerdo, bajo una hermenéutica plausible frente a la norma aplicable, por lo que no es procedente la intervención del juez constitucional.
4.2. Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
5. Por lo demás, de lo evidenciado advierte esta Corporación que la accionante contó con la oportunidad de exponer ante la autoridad convocada las razones de su inconformidad respecto a la gestión de la promotora, así como solicitar, en la etapa respectiva, la reducción de sus honorarios y no lo hizo, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición tempestiva de las defensas ordinarias.
6. Por lo considerado, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS