STC9211 2022

JULIO

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STC9211-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9211-2022  

Radicación n°.  11001-22-03-000-2022-01163-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diecinueve de julio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14  de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por VA  VITROALUM EN REORGANIZACIÓN contra la Superintendencia de  Sociedades. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La sociedad  gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda  de sus garantías fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulneradas en el curso del  proceso de reorganización de radicado 98787.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. La sociedad  accionante solicitó, ante la Superintendencia de Sociedades,  iniciar un proceso de reorganización empresarial, que fue  admitido el 24 de septiembre de 2020, en el que se designó un  auxiliar de la justicia y se establecieron honorarios y los plazos  para su pago.  

2.2. Posesionada  la promotora designada y surtidas las etapas propias del trámite,  el 20 de abril de 2021, el juez concursal adelantó el control  de legalidad del acuerdo y lo confirmó.  

2.3. Con memorial  de 6 de julio de 2021, la ex promotora informó que la sociedad  en concurso no había cancelado los honorarios reconocidos en  el auto de admisión.  

2.4.  Al respecto, la accionante indicó que, el 31 de agosto de  2021, «se  manifestó sobre lo[s] honorarios […] indicando que  dicha auxiliar de la justicia no desempeño sus funciones de  manera eficiente».  En  consecuencia, solicitó la apertura de una investigación  y la reducción de los honorarios, con base en el artículo  35 del Decreto 65 de 2020.  

2.6.  Frente a lo determinado, la accionante interpuso recurso de  reposición, resuelto el 17 de enero de 2022, confirmando la  decisión atacada.  

2.7.  La actora cuestionó  que los autos de 16 de septiembre de 2021, que negó la  solicitud de reducción de honorarios de la auxiliar, y el de  17 de enero de 2022, que lo ratificó, incurrieron en «un  defecto procedimental absoluto en la modalidad de violación de  norma sustantiva […] pues basta revisar el artículo 35  del Decreto 65 de 2020 para identificar el tiempo en el que se debe  realizar la solicitud de reducción de honorarios»,  frente a lo cual indicó que «el  juez del concurso al finalizar el proceso debe revisar el monto de  los honorarios del promotor […] en el caso […] es el  contemplado en el numeral 2° del parágrafo 2 del artículo  11 de la ley 1116 de 2006, o la confirmación del acuerdo, solo  desde este día se puede realizar las solicitudes de reducción  de honorarios no antes o dentro de la negociación como lo  expone el juez del concurso en el auto censurado».    

A  su vez, destacó que «el  juez del concurso tiene la facultad de reducir los honorarios del  promotor una vez el mismo presente el informe de gestión, lo  que […] ocurrió después de la audiencia de  confirmación del acuerdo, fecha en la cual se produjo otro  requerimiento al auxiliar por parte del juez […] así  las cosas está demostrado que el auto censurado se basa en una  interpretación no sistemática de la ley, pues el  artículo 35 del Decreto 65 de 2020 indica de manera taxativa  que las solicitudes de reducción de honorarios deben hacerse  al final del proceso y una vez se presente el informe de gestión  por parte del promotor».    

3.  Conforme  a lo relatado, la tutelante solicitó dejar sin efectos el  «auto  de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil  veintiuno (2021),  por medio del cual se niega la solicitud de reducción de los  honorarios de la auxiliar de la justicia y  [el] [A]uto de fecha  diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022), por  medio del cual se decide no reponer […] el auto 2021-01-581812  […]»  y  que se ordene a la «Superintendencia  de Sociedades acceder a la revisión de los honorarios de la  auxiliar y [dar] aplicación estricta al artículo 35 del  Decreto 65 de 2020 […]».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

La Coordinadora  del Grupo de Acuerdos de Insolvencia en Ejecución de la  Superintendencia de Sociedades respaldó la legalidad de las  decisiones y resaltó el papel del promotor, el límite  de sus competencias, su gestión y la naturaleza de los  honorarios, destacando que la inconforme no agotó los medios  de defensa en la etapa correspondiente, pues la queja fue tardía.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto la Superintendencia  accionada consideró, razonadamente, que en «el  auto 2021-01-561812 de 16 de septiembre de 2021 se negó la  solicitud de reducción de honorarios en razón a su  extemporaneidad. En lo esencial, se expuso que debió ser  presentada durante la etapa de negociación del acuerdo que  finalizó con la confirmación del mismo, y no en la  etapa de su ejecución»;  asimismo, resaltó que la autoridad de conocimiento, «[P]ara  refrendar la determinación, en proveído 2022-01-011828  de 17 de enero de 2022, puso en contexto lo consagrado en el artículo  35 del Decreto 65 de 2000 (sic)»,  de  manera que se expusieron «…en  forma clara las razones y exposición argumentativa que la  respaldaron, que no permite colegir el desafuero de tipo sustantivo  que se cuestiona»,  por lo que la tutela era inviable.  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  la parte actora, insistiendo en los argumentos expuestos en el  escrito inicial y, en particular, que «la  queja no se materializa en la descrita en el fallo impugnado,  pues el problema jurídico a resolver no es determinar si el  Juez accionado en desarrollo de su autonomía actuó de  manera acorde a derecho sin hacer un análisis de su conducta  procesal, pues en los autos […] se presenta un defecto  procedimental absoluto en la modalidad de violación de norma  sustantiva».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, corresponde  a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los  derechos fundamentales de la tutelante, con ocasión del  proveído proferido el 17 de enero de 2022, que decidió  no reponer el auto del 16 de septiembre de 2021, por el cual se  negó la solicitud de reducción de honorarios de la  promotora y de inicio de investigación frente a las gestiones  adelantadas por esta.  

2.  Frente  al asunto cuestionado, en primer lugar, resulta  indispensable puntualizar que la acción de tutela es  improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos  procesos judiciales, pues, de interpretarse de esa manera las reglas  que regulan este mecanismo, se desconocerían los principios de  la autonomía e independencia de los jueces, de manera que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del ciudadano.  

3. En el asunto,  se observa que la autoridad accionada, en la providencia censurada,  trajo a colación lo establecido en el artículo 35 del  Decreto 65 de 2020, en cuanto esta norma señala los momentos  en que el juez del concurso puede entrar a verificar los honorarios  asignados al promotor, a fin de resaltar que, el primero de ellos, es  «al  final del proceso, que en los trámites recuperatorios debe  entenderse como la confirmación del acuerdo o la finalización  de la etapa de negociación. Es en este momento, cuando el Juez  revisa que  los honorarios tasados al inicio del proceso, no excedan los límites  legales establecidos en la primera parte del mismo artículo,  no siendo extensible esta revisión a otro tipo de motivos»  y,  el  segundo, con «la  presentación del informe de gestión, por un desempeño  deficiente del auxiliar […] dicha disposición debe ser  interpretada de manera sistemática con el artículo  2.2.2.11.1.1 del Decreto 1074 de 2015».  

En ese sentido,  determinó la extemporaneidad de la solicitud de reducción  de honorarios presentada por la concursada, indicando que no le  asistía «razón  […] al afirmar que la reducción de honorarios no podía  originarse a solicitud de parte durante la etapa de negociación,  ya  que durante esta etapa la concursada pudo haber puesto de presente al  Despacho las supuestas irregularidades y el incumplimiento por parte  de la promotora de sus deberes legales, y en consecuencia solicitar  la remoción, o reemplazo de la auxiliar con la consecuente  regulación de sus honorarios, esto en desarrollo del Decreto  2130 de 2015».  

Expuesto lo  anterior, concluyó que «la  designación del promotor y la regulación de sus  honorarios, se surten en el auto de admisión al proceso de  reorganización, decisión que queda ejecutoriada en los  términos del artículo 302 del Código General del  Proceso, sin embargo, y en caso de que el auxiliar de la justicia  incumpla sus obligaciones, la concursada puede presentar solicitud  ante el Despacho a fin de que se estime la viabilidad de la remoción,  reemplazo y consecuente regulación de honorarios causados,  petición que solo puede ser presentada y tramitada durante la  etapa de negociación, que es la oportunidad procesal en la que  también el Juez del concurso realiza seguimiento a la gestión,  a través de los distintos informes que como se indicó  anteriormente son presentados durante la misma».  

4. Para la Sala,  la determinación cuestionada, independientemente de que la  postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente  alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que  se evacuaron los argumentos de la parte.  

4.1. En efecto, la  autoridad accionada estableció los momentos procesales que se  surten durante la etapa de negociación del acuerdo y determinó  aquella era la oportunidad que tenía el concursado para poner  en conocimiento las presuntas inconsistencias presentadas con la  promotora en el ejercicio de sus funciones, no cuando estas ya había  cesado y el proceso se encontraba en la ejecución del acuerdo,  bajo una hermenéutica plausible frente a la norma aplicable,  por lo que no es procedente la intervención del juez  constitucional.  

4.2. Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Al respecto, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

5.  Por lo demás, de lo evidenciado advierte esta Corporación  que la accionante contó con la oportunidad de exponer ante la  autoridad convocada las razones de su inconformidad respecto a la  gestión de la promotora, así como solicitar, en la  etapa respectiva, la reducción de sus honorarios y no lo hizo,  omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar  la desidia en la interposición tempestiva de las defensas  ordinarias.  

6. Por  lo considerado, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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