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STC9210-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9210-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02203-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Alba Cecilia Rodríguez Gómez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 110013103031-2001-00646-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió (i) Declarar que la sentencia proferida por el Juzgado [accionado], violo el artículo 29 Constitucional; y, (ii) se dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Tribunal accionado, ya que son nulas, pues se encontraba en trámite y a la espera de la decisión que tomara el ente disciplinario, por la recusación contra la Juez de primera instancia».
En sustento, adujo que promovió el juicio de pertenencia objeto de reproche contra los herederos indeterminados de Ana Hinestroza Levy donde solicitó declarar el dominio y la posesión del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 1-85 de esta capital. Indicó que surtido el trámite de rigor formuló una «denuncia» ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en contra de la juzgadora de conocimiento por considerar que «se encontraba inmersa en una recusación» (12 nov 2019). Asimismo, la recusó (15 nov. 2019); no obstante, señaló que la Juez «en vez declararse impedida para decidir» profirió sentencia denegando sus pretensiones (10 dic. 2019) «comprometiendo seriamente su imparcialidad (…) pues no podía continuar con la audiencia hasta que el ente disciplinario se pronunciara con respecto a la queja disciplinaria». Por lo expuesto, manifestó que formuló una nulidad porque «se omitió remitir el expediente al superior para que se pronunciara sobre el impedimento»; empero, fue rechazada de plano (11 marzo 2020). Frente a esa decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal convocado la confirmó (30 sep. 2021). Contra esa determinación presentó «recurso de reconsideración», rechazado por improcedente (5 nov. 2021). Nuevamente solicitó «reconsideración» y en el mismo sentido fue denegada (19 nov. 2021). Seguidamente, postuló el remedio extraordinario de casación, «rechazado por improcedente» (16 dic 2021). En relación con ese proveído presentó escrito de «inconformidad» el cual fue «rechazado» (18 mar 2022). Frente a ese auto interpuso reposición y la Colegiatura accionada ratificó su decisión (5 may. 2022). Finalmente señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desató de fondo el asunto disciplinario (30 mar 2022). A juicio de la gestora, la sentencia «se encuentra viciada por vulnerar el debido proceso y constituye un defecto procedimental absoluto, (…) además la Juez a quo no podía dictarla por estar impedida»; en consecuencia, todas las providencias dictadas por el Tribunal, también eran «nulas».
2. El Juzgado accionado remitió el expediente materia de escrutinio. El Tribunal hizo un breve recuento de lo actuado y defendió su legalidad; además, recordó que ese asunto ha sido remitido para su conocimiento en 5 oportunidades. Jaime Castaño Hinestrosa, quien adujo actuar como «interviniente ad excludendum» instó negar el resguardo. Alejandro Bohórquez Rodríguez señaló que fue «demandado ad excludendum, por el interviniente excluyente Jaime Castaño Hinestrosa» y manifestó coadyuvar el amparo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial compartió las providencias proferidas en el asunto disciplinario adelantado contra la Juez 36 Civil del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
Desde el pórtico se anuncia la improsperidad de la tutela por las razones que pasan a explicarse.
1.- En relación con los reparos frente a la decisión que declaró infundada la recusación planteada por la aquí gestora contra la autoridad del circuito enjuiciada y en torno al reproche contra la sentencia de primer grado, no se satisface el requisito de inmediatez, dado que las dos decisiones fueron proferidas en audiencia de 10 de diciembre de 2019 y la interposición de este resguardo se realizó el 6 de julio de 2022, por lo que transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días desde el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de los intereses ius fundamentales, esto es, se superó con creces el término de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en asuntos de este linaje.
Lo mismo sucede con las decisiones adoptadas por el Tribunal convocado, pues si bien, como se narró en los antecedentes, la promotora formuló una nulidad, la misma fue rechazada de plano y confirmada en segunda instancia (30 sept. 2021); en consecuencia, la interposición de los «recursos de reconsideración, e inconformidad» donde se reiteró la negativa a acceder a la invalidez planteada, así como la formulación del recurso extraordinario de casación contra la decisión de primera instancia, no permite superar la tardanza referida, pues como lo manifestó la Magistratura enjuiciada «son claros los artículos 35, 318 y 321 del Código General del Proceso, en cuanto a la improcedencia de recurso frente a los autos que deciden el recurso de apelación y el recurso de reposición, por lo cual no se justifica que mantenga esa actitud de constante inconformidad, en perjuicio de la actuación procesal en concreto y del trabajo a cargo de la administración de justicia»; asimismo, manifestó: «este Tribunal no ha proferido sentencia alguna en este asunto, de modo que es inviable el recurso de casación, puesto que la sentencia en este proceso fue la dictada por el juzgado de primera instancia, que no fue objeto de reparo alguno por la parte ahora inconforme».
Si bien es cierto la acción de tutela no dispone de término de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En relación con este requisito, esta corporación ha sostenido:
“ha instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» establecido en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica”. (STC3455-2020, STC7277-2020).
2.- Con todo, si se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría vocación de éxito, pues la gestora no replicó en su oportunidad el auto que declaró infundada la recusación planteada y si bien interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, el mismo fue declarado desierto por no formular los reparos concretos. Al respecto, se observa también que la solicitante desperdició el recurso de reposición a su alcance para atacar ese último auto1, siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria, sin que mediara en su contra oposición alguna.
En torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que
(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código General del Proceso, son apelables las sentencias de primera instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ SC10473-2017).
Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.
Por consiguiente, resulta claro que la libelista no hizo uso adecuado del aludido medio de impugnación contra el veredicto de primer grado que estima transgredió sus garantías constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento del sentenciador de segundo grado en relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).
Por lo expuesto se negará el amparo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Alba Cecilia Rodríguez Gómez. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021, STC10382-2021).