STC9210 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9210-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9210-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02203-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Alba Cecilia Rodríguez Gómez interpuso  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 36 Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los  intervinientes en el expediente No. 110013103031-2001-00646-01.  

ANTECEDENTES  

1.  La  gestora pidió  (i) Declarar  que  la sentencia proferida por el Juzgado  [accionado], violo  el artículo 29 Constitucional;  y, (ii) se  dejen sin efecto las decisiones dictadas por el Tribunal accionado,  ya que son nulas, pues se encontraba en trámite y a la espera  de la decisión que tomara el ente disciplinario, por la  recusación contra la Juez de primera instancia».  

En  sustento, adujo que promovió el juicio de pertenencia objeto  de reproche contra los herederos indeterminados de Ana Hinestroza  Levy donde solicitó declarar el dominio y la posesión  del inmueble ubicado en la Calle 19 No. 1-85 de esta capital. Indicó  que surtido el trámite de rigor formuló una «denuncia»  ante  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá en  contra de la juzgadora de conocimiento por considerar que «se  encontraba inmersa en una recusación»  (12 nov 2019). Asimismo, la recusó (15 nov. 2019); no  obstante, señaló que la Juez «en  vez declararse impedida para decidir»  profirió sentencia denegando sus pretensiones (10 dic. 2019)  «comprometiendo  seriamente su imparcialidad  (…)  pues no podía continuar con la audiencia hasta que el ente  disciplinario se pronunciara con respecto a la queja disciplinaria».  Por lo expuesto, manifestó que formuló una nulidad  porque «se  omitió remitir el expediente al superior para que se  pronunciara sobre el  impedimento»;  empero, fue rechazada de plano (11 marzo 2020). Frente a esa decisión  interpuso el recurso de apelación y el Tribunal convocado la  confirmó (30 sep. 2021). Contra esa determinación  presentó «recurso  de reconsideración»,  rechazado por improcedente (5 nov. 2021). Nuevamente solicitó  «reconsideración»  y en el mismo sentido fue denegada (19 nov. 2021). Seguidamente,  postuló el remedio extraordinario de casación,  «rechazado  por improcedente»  (16  dic 2021). En relación con ese proveído presentó  escrito de «inconformidad»  el cual fue «rechazado»  (18 mar 2022). Frente a ese auto interpuso reposición y la  Colegiatura accionada ratificó su decisión (5 may.  2022). Finalmente señaló que la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial desató de fondo el asunto  disciplinario (30 mar 2022). A  juicio de la gestora, la  sentencia «se  encuentra viciada por vulnerar el debido proceso y constituye un  defecto procedimental absoluto, (…)  además  la  Juez a quo no podía dictarla por estar impedida»;  en consecuencia, todas las providencias dictadas por el Tribunal,  también eran «nulas».  

2.  El  Juzgado accionado remitió el expediente materia de escrutinio.  El Tribunal hizo un breve recuento de lo actuado y defendió su  legalidad; además, recordó que ese asunto ha sido  remitido para su conocimiento en 5 oportunidades.  Jaime  Castaño Hinestrosa, quien adujo actuar como «interviniente  ad excludendum»  instó negar el resguardo. Alejandro Bohórquez Rodríguez  señaló que fue «demandado  ad excludendum, por el interviniente excluyente Jaime Castaño  Hinestrosa»  y manifestó coadyuvar el amparo. La Comisión Nacional  de Disciplina Judicial compartió las providencias proferidas  en el asunto disciplinario adelantado contra la Juez 36 Civil del  Circuito de Bogotá.   

CONSIDERACIONES  

Desde  el pórtico se anuncia la improsperidad de la tutela por las  razones que pasan a explicarse.  

1.-  En relación con los reparos frente a la decisión que  declaró infundada la recusación planteada por la aquí  gestora contra la autoridad del circuito enjuiciada y en torno al  reproche contra la sentencia de primer grado, no  se satisface el requisito de inmediatez, dado  que las dos decisiones fueron proferidas en audiencia de  10  de diciembre de 2019 y  la interposición de este resguardo se realizó el 6  de julio de 2022,  por lo que transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y  veintiséis (26) días desde  el momento en que se dijo haber configurado la transgresión de  los intereses ius  fundamentales, esto es, se superó con creces el término  de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional en  asuntos de este linaje.  

Lo  mismo sucede con las decisiones adoptadas por el Tribunal convocado,  pues si bien, como se narró en los antecedentes, la promotora  formuló una nulidad, la misma fue rechazada de plano y  confirmada en segunda instancia (30 sept. 2021); en consecuencia, la  interposición de los «recursos  de reconsideración, e inconformidad»    donde se reiteró la negativa a acceder a la invalidez  planteada, así como la formulación del recurso  extraordinario de casación contra la decisión de  primera instancia, no permite superar la tardanza referida, pues como  lo manifestó la Magistratura enjuiciada «son  claros los artículos 35,  318 y 321 del Código General  del Proceso, en cuanto a la improcedencia de recurso frente a los  autos que deciden el recurso de apelación y el recurso de  reposición, por lo cual no se justifica que mantenga esa  actitud de constante inconformidad, en perjuicio de la actuación  procesal en concreto y del trabajo a cargo de la administración  de justicia»;  asimismo, manifestó: «este  Tribunal no ha proferido sentencia alguna en este asunto, de modo que  es inviable el recurso de casación, puesto que la sentencia en  este proceso fue la dictada por el juzgado de primera instancia, que  no fue objeto de reparo alguno por la parte ahora inconforme».  

Si  bien es cierto la acción de tutela no dispone de término  de caducidad, también lo es que debe hacerse uso de ella  dentro de un período razonable con posterioridad a la supuesta  vulneración o amenaza de la prerrogativa fundamental. En  relación con este requisito, esta corporación ha  sostenido:  

“ha  instituido una cláusula de oportunidad, conforme a la cual la  «tutela» debe ejercerse en un plazo no mayor a los seis  (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente  trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato» establecido en el artículo 86 de la  Carta Política y en la necesidad que la misma no se convierta  en un componente de incertidumbre jurídica”.  (STC3455-2020,  STC7277-2020).  

2.-  Con todo, si  se pasara por alto el defecto acotado, el resguardo tampoco tendría  vocación de éxito,  pues  la  gestora no replicó en su oportunidad el auto que declaró  infundada la recusación planteada y si bien interpuso el  recurso de apelación frente a la sentencia de primera  instancia, el mismo fue  declarado  desierto por no formular los reparos  concretos.  Al respecto, se observa también que  la solicitante desperdició el recurso de reposición a  su alcance para atacar ese último auto1,  siendo visible que la providencia atacada cobró ejecutoria,  sin que mediara en su contra oposición alguna.  

En  torno a la subsidiariedad a que se alude, la Sala ha dicho que  

(…)  de  conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código  General del Proceso, son apelables las sentencias de primera  instancia, luego si la accionante no ejerció el mencionado  recurso contra la decisión que ahora cuestiona, no puede  aceptarse que por esta vía se logre su revisión (CSJ  SC10473-2017).  

Memórese  que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero  solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los  mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para  remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de  ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable.  

Por  consiguiente, resulta claro que la libelista no hizo uso adecuado del  aludido medio de impugnación contra el veredicto de primer  grado que estima transgredió sus garantías  constitucionales, pese a que era el mecanismo idóneo y eficaz  para obtener un pronunciamiento del sentenciador de segundo grado en  relación con las censuras respecto de las cuales ahora extraña  una solución; incuria que resulta imposible subsanar por esta  especial vía, dada su naturaleza residual y subsidiaria (CSJ  STC3579-2020, STC8092-2021, memoradas en STC1265-2022).  

Por  lo expuesto se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por  Alba  Cecilia Rodríguez Gómez.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          (STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021,          STC10382-2021).      

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