STC9570 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9570-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9570-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02273-00  

(Aprobado  en Sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,  confianza legítima, derechos políticos, derecho  sustancial, el bloque de constitucionalidad, respeto y autonomía  de la jurisdicción»,  para  que se ordenara a las Magistraturas querelladas «decretar  la nulidad de las sentencias. de primera y segunda instancia»  y,  en  consecuencia, «DECRETAR  INMEDIATAMENTE LA LIBERTAD del accionante (…), y oficiar al  Director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y  CARCELARIO, DE BARRANQUILLA, EPMSC BARRANQUILLA».  

Del  escrito genitor y la prueba obrante en el dossier  se extrae la  Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción  compulsó copias para que se investigara al gestor, en  condición de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, por  la posible comisión de delitos al proferir sentencias en las  que «ordenó  el reconocimiento y pago de pensiones de jubilación vitalicia»  en favor de trabajadores del SENA y de TELECARTAGENA, en aplicación  del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en los procesos nº  2011–045, 2010–451, 2011–058, 2010–059,  2010–399 y 2011–105 contra el ISS.  

Ante  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Cartagena, la Fiscalía le  formuló imputación de cargos como autor de prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo,  prevaricato por omisión y peculado por apropiación en  favor de terceros (16 dic. 2016); por lo que,  el ente instructor lo acusó ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena por las anunciadas conductas (9 feb.  2017), sin referir la existencia de un «concurso  homogéneo y sucesivo respecto del delito de prevaricato por  acción»  e, incluyó las circunstancias de menor y mayor punibilidad  previstas en los artículos  55 numeral 1º y 58 numeral 9º del Código Penal.  

Esa  Colegiatura emitió veredicto de primera instancia, en el que  decidió:  

«PRIMERO.  DECLARAR al doctor FABIO CABARCAS PARDO, de condiciones civiles y  personales conocidas en autos, penalmente responsable como autor de  las conductas punible de PECULADO POR APROPIACIÓN EN FAVOR DE  TERCEROS Y PREVARICATO POR OMISIÓN, por los términos  advertidos en la parte motiva de este proveído.  

SEGUNDO.  CONDENAR al doctor FABIO CABARCAS PARDO, en consecuencia, a las penas  principales de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) MESES CON DOS (2) DÍAS  DE PRISIÓN; interdicción de derechos públicos  por el mismo lapso de la pena principal; multa equivalente a  VEINTISEIS MIL SETESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS  ($26.780.000.000) y, además, a la inhabilidad para el  ejercicio de funciones públicas dispuesta en el artículo  122 Constitucional, con la modificación introducida por el  Acto Legislativo N° 1 de 2004.  

TERCERO.  ABSOLVER al doctor FABIO CABARCAS PARDO del cargo de Prevaricato por  Acción en Concurso Homogéneo Sucesivo.  

CUARTO.  DECLARAR que el doctor FABIO CABARCAS PARDO no es acreedor al  sustituto de la suspensión de la ejecución de la pena,  ni al sustituto de la prisión domiciliaria, conforme a lo  expuesto en el cuerpo de esta sentencia…»  (16  oct. 2020).  

Inconformes  el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales En Liquidación -P.A.R. I.S.S., Colpensiones, la  Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en su  condición de víctimas, así como la Fiscalía  General de la Nación y el sentenciado, apelaron y la Sala de  Casación Penal confirmó y aclaró la resolución,  así:  

«PRIMERO:  ACLARAR que el valor de lo apropiado con ocasión de la  ejecución de los fallos que profirió el exjuez FABIO  CABARCAS PARDO asciende a $30.820’819.888,76.  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia»  (SP4868-2021,  27 oct.).  

Sostuvo  el impulsor que interpuso recurso extraordinario de casación,  pero se rechazó de plano  al  «declarar  la  improcedencia del recurso de casación contra las sentencias  dictadas en segunda instancia por la Sala de Casación Penal»  (AP5799 – 2021, 1º dic.).  

Adveró  que las autoridades censuradas incurrieron en «indebida  valoración probatoria»,  en tanto:  

a)-  No tuvieron en cuenta que «al  PARISS, le fueron pagados los siguientes títulos judiciales:  números,  412070001174370,412070001174371,412070001174372,412070001174373,  412070001178750,412070001182380, y 412070001182382, y además  que dentro del plenario la fiscalía nunca demostró que  los dineros llegaran a manos de terceros o no demostró quien  las cobró, para que se configurara peculado por apropiación  en favor de terceros ya dentro del proceso laboral solo hay órdenes  de pago, las cuales fueron revocadas»;  

b)-  «La  fiscalía como ente acusador presentó la teoría  del caso de conformidad al artículo 128 de la Constitución  Política Colombiana, en el sentido que, al proferir las  decisiones judiciales, violaba dicha norma, es decir incurrir en  doble pago, por provenir los recursos del tesoro público»;  

c)-  «Hubo  invasión de la jurisdicción ya que la justicia penal  reexaminó como si fuera una tercera instancia los procesos  laborales, desconociendo flagrantemente la aplicación  normativa de esa jurisdicción, a tal punto que mi asistido fue  absuelto de prevaricato por acción, ya que no se encontró  ninguna actuación judicial manifiestamente contraria a la ley,  no obstante para los accionados existen los delito de prevaricato por  omisión y peculado por apropiación en favor de  terceros, cuando realmente los procesos se adelantaron con  resoluciones o actos administrativos proferidos por el SENA, que  prestaban todos los méritos dentro del proceso ordinario y el  proceso ejecutivo, por lo que el juez no hizo más que aplicar  la ley (…)»;  

d)-  No estudiar lo relacionado con la naturaleza de las obligaciones y en  la forma como se regulan las pensiones y cuál es el concepto  real de tesoro público;  

e)-  No se omitió pronunciamiento por los despachos sobre la  «cadena  de custodia».  

Concluyó,  que surgen «las  vías de hecho»  por «defecto  sustantivo o material»,  dado que,  «la  apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente  equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se  entiende alterado», a  la luz de los postulados de la sana crítica.  

2.-  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena defendió la  legalidad de su proceder y agregó que «no  es viable revivir términos agotados, en la medida que se  convertiría en un mecanismo que atentaría contra el  principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría  el propósito mismo de la acción constitucional de  protección de los derechos fundamentales».  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas  en Liquidación – PAR Telecom y el Patrimonio Autónomo  de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales -en Liquidación,  exigieron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Colpensiones  se opuso a la demanda superlativa, al afirmar que no se satisfizo el  requisito de inmediatez, porque  «a  la fecha han transcurrido casi nueve (09) meses desde la fecha en que  fue proferida la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala  de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia y  casi ocho (08) meses desde que la misma Sala Casación Penal de  la Corte Suprema, decidió rechazar el recurso extraordinario  de casación interpuesto por la defensa del condenado».  

CONSIDERACIONES  

1.-        Esta  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que la «tutela»  se  ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de  que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de  la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado, que  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…)»  (STC13613-2021,  reiterada en STC1936-2022).  

1.1.-  El  material persuasivo incorporado, muy pronto permite advertir que, en  el  sub lite el  auxilio no tiene vocación de éxito, porque se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia temporal a que se hizo referencia en el acápite  anterior.  

Se  hace tal aseveración, porque entre la fecha de comunicación  del fallo dictado por la Sala de Casación Penal (8  nov. 2021)  que confirmó y aclaró el de octubre 16 de 2020 del  Tribunal Superior de Cartagena, y la radicación de la demanda  superlativa (12  jul. 2022),  transcurrió  un lapso de ocho (8) meses y cuatro (4) días, esto es, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

1.2.-  Se aclara que el  debate suscitado en la causa confutada, se cerró con dicho  veredicto (SP4868-2021,  27 oct, notificada el 8 de nov.)  y no cuando se «rechazó  por improcedente»  el  «recurso  extraordinario de casación»  propuesto por el quejoso (AP5799-2021,  1º dic).  Ello, en atención a la inidoneidad de ese pedimento para  reabrir la discusión ya zanjada, porque era inadecuado de cara  a lo esbozado y aspirado.  

En  un caso de similares perfiles al actual, esta Sala predicó,  que:  

«(…)  De la evidencia allegada, muy pronto se advierte que el resguardo no  tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz  atacada proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, se inobservó, sin  justificación válida, la exigencia temporal que impera  en esta sui generis justicia.  

Ahora,  contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se  encuentra satisfecho dicho «presupuesto», comoquiera que  el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo  confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el  “recurso de queja” propuesto -15 mar. 2021-, habida  cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al  tratarse de un juicio “verbal sumario”, por ende, de  única instancia  (…)»  Negrilla fuera de texto (CSJ.  STC13613-2021, rad. 2021-01861-01, reiterada en STC1936-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el  interesado se demoró en formular la petición  constitucional, su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a los despachos querellados, con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  salvaguarda (STC16052-2021).  

2.-  Como  colofón, se declarará  la inviabilidad del socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela promovida por  Fabio Cabarcas Pardo.  

Comuníquese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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