STC9677 2022

JULIO

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STC9677-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC9677-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00125-01  

(Aprobado  en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  30 de junio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Isidro  de Jesús Carvajal Álvarez contra  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Yarumal,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2021-00135.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, petición y a la vida digna, presuntamente vulnerados  por la autoridad convocada durante el trámite y definición  del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expuso que tras haber contraído matrimonio  civil con Patricia Elena Palacio Jaramillo el 3 de mayo de 2007,  entre ellos se presentaron «muchas  dificultades por violencia intrafamiliar, tanto físicas como  verbales por parte de la esposa»,  situación que dio lugar a que en «enero  del año 2019»  acudiera a la Comisaría de Familia de Valdivia quien otorgó  medida de protección a su favor, y que para esa época  la señora Palacio Jaramillo «abandonó  el hogar»  que  compartía en una finca ubicada «en  zona rural del municipio de Valdivia Antioquia».  

Que  «no  posee medios electrónicos en la finca (…) por tanto no  tiene internet, la señal de teléfono en la finca es  débil, casi no entra señal, y para tener buena  comunicación con su familia, lo hace casi siempre cuando sale  a mercar al pueblo o cuando sale a Medellín al médico,  ya que los servicios de salud, se brinda en la Clínica de la  Policía regional que está ubicada en el municipio de  Envigado»,  y que precisamente «el  día 09 de mayo del año 2022 [al  acudir a]  un tratamiento médico, (…) recibió una llamada  [de  un empleado del]  Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, donde se le indicó  que debía presentarse al día siguiente a las 09:00 de  la mañana (…), hay que estaba siendo demandado por  parte de su esposa».  

Que,  al concurrir al despacho judicial,  «se  dio en forma súbita una audiencia [en  la que]  fue interrogado y sentenciado como responsable del divorcio y  condenado a dar alimentos, por ser supuestamente responsable de la  separación»,  por lo que, asesorado jurídicamente, estableció con la  «copia  íntegra del proceso (…), que no hubo una notificación  personal, solo la envidada vía electrónica».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efectos legales todas las actuaciones posteriores al auto de  admisión de la demanda, incluidas la sentencia que dio lugar a  la terminación del proceso (…). Consecuente con lo  anterior, se le [dé]  traslado [al  allí demandado]  para (…) contestar la demanda (…)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

1.        La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, afirmó  que en el proceso cuestionado, «se  cumplieron las normas propias del juicio verbal, en el que se rituó  la notificación al accionado en la dirección de correo  electrónico aportado por la parte contraria para tal fin [por  lo que],  en  ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales al  pretensor, ya que al proferirse la decisión de fondo, se  constató por este despacho que de forma anterior se hubiese  notificado el acto introductorio al señor Isidro de Jesús  Carvajal (…), lo que dio lugar a la continuidad del trámite,  vencido como se encontraba el término sin obtener  escrito de  defensa o contradicción con la citación a la primera  audiencia. Posterior a ello, y evacuada la mencionada etapa procesal,  se fijó para audiencia de instrucción y juzgamiento  para el 11 de mayo [de  2022],  a la cual el despacho a través de un empleado el día 4  de mayo hogaño (…), realiza llamada telefónica  [para]  comunicarle [al  hoy reclamante]  la fecha en la que se celebraría la audiencia [y]  se  le brindan las herramientas necesarias para asistir a la misma».  

2.        Patricia  Elena Palacio Jaramillo, vinculada en su calidad de demandante en el  pleito criticado, luego de refutar por «falsos»  los hechos en que el actor soporta la demanda tutelar, aseveró  que su ex cónyuge «fue  funcionario de la Policía hasta el año 2022, bachiller  y que allí manejaba celular, radios de comunicación  (…), tiene una dirección de correo electrónica,  cuatro hijos todos profesionales y con [quienes]  interactúa por redes sociales»,  y  que lo pretendido con esta acción es «revivir  un proceso donde se declaró el divorcio por la causal octava  del artículo 154 del Código Civil».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que adolecía del presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que «el  actor dispone de otro medio de defensa judicial para alegar una  nulidad de lo actuado por indebida notificación, como lo es el  recurso extraordinario de revisión al indicarse como causal en  el artículo 355 del CGP la siguiente: “7. Estar el  recurrente en alguno de los casos de indebida representación o  falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad”»,  y que «la  falta del mencionado requisito releva al juez de tutela de abordar el  examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales (…)  objeto de reproche constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del auxilio sosteniendo que «si  bien es cierto (…) tiene la facultad de impetrar la acción  de revisión contra la sentencia (…) en [la]  que violándose el derecho de defensa se decretó el  divorcio y se condenó a su vez a dar un 25% de sus ingresos  por haber sido considerado cónyuge culpable, también lo  es, que de hacerse tendría que esperar para su resolución  un tiempo largo y desgastante en el cual se le gravaría en un  25% de sus escasos ingresos, y del cual no procede medida que lo  suspenda al tenor de la norma».  Pidió se aprecie su «condición  de adulto mayor [y]  que solo depende para su sustento de lo devengado por su pensión  [la  cual]  es su mínimo vital y que está gravad[a] por dos  préstamos que tiene al haberlos adquirido para la compra de la  tierra que justamente compró para estar en el tiempo que vivía  con la que lo dejó a su suerte y que por no tener como  demostrar y debatir las pruebas en el proceso fue que salió  condenado».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los  requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el  Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal,  vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al  haberlo tenido por notificado como demandado y proseguir el proceso  de divorcio n° 2021-00135 hasta su culminación con  sentencia el 11 de mayo de 2022.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

3.          Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas  procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la  sentencia desestimatoria de primer grado, toda vez que la censura en  relación con el acto de notificación personal del  demandado en el litigio de divorcio, no alcanza  a superar el requisito general de la subsidiariedad.  

El  mencionado impedimento de procedibilidad emerge por la existencia de  otro medio de defensa judicial, habida cuenta que antes de acudir a  la tutela, el accionante no acreditó que, de cara a la  inexistencia o defectuosa notificación de la demanda incoada  en su contra, hubiera formulado el  recurso extraordinario de revisión para perseguir solucionar  la afectación enrostrada al accionado.  

Esto,  porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del  Código General del Proceso, establece como causal de dicho  medio de defensa judicial, «[e]star  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»,  por lo que si esa es la discrepancia del acá querellante con  el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que -con  observancia en el artículo 356 ibidem-,  debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya  que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza  subsidiaria y residual de la tutela.  

Sobre  la improcedencia del ruego tuitivo soportada en el canon 6-1 del  Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando para su invocación  se aduce falta o deficiencias en la notificación de quien  tiene interés en el pleito judicial, esta Corte ha sostenido  que: «el  ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa,  ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir  mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad  o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que  soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en  conocimiento del juez competente las irregularidades aquí  planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)»  (CSJ  STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC17367-2021, 15 dic.  2021, rad. 00811-01, entre otras).  

Del  mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza,  esta Corporación aseveró que:  

«el  promotor cuenta con la opción de debatir la indebida  notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulación del recurso extraordinario de revisión  (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace,  siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición  en una de las causales establecidas en el artículo 380 del  Código de Procedimiento Civil [hoy  artículo 355 del Código General del Proceso];  en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo  142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento  en legal forma, podrá también alegarse durante la  diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como  excepción en el proceso que se adelante para la ejecución  de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se  alegó por la parte en las anteriores oportunidades»»  (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada entre otras en  STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01).  

Cabe  recordar al respecto, que el  juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde  decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció  «para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de  determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la  supuesta violación de derechos fundamentales [y  que]  mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5484-2022,  4 may. 2022, rad. 00069-01,  entre otras).  

Lo  anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y  residual, al  auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  demás medios que se hallan a disposición del  interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno  adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí  se discute.  

Por  lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sal no  encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan  posible, pues para ello se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la improcedencia del amparo,  toda vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad por  existir otro medio de defensa judicial que el actor no acreditó  haber empleado previamente, y tampoco encontrarse ante circunstancias  que ameritaran la tutela como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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