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STC9677-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC9677-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00125-01
(Aprobado en sesión del veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Isidro de Jesús Carvajal Álvarez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2021-00135.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada durante el trámite y definición del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que tras haber contraído matrimonio civil con Patricia Elena Palacio Jaramillo el 3 de mayo de 2007, entre ellos se presentaron «muchas dificultades por violencia intrafamiliar, tanto físicas como verbales por parte de la esposa», situación que dio lugar a que en «enero del año 2019» acudiera a la Comisaría de Familia de Valdivia quien otorgó medida de protección a su favor, y que para esa época la señora Palacio Jaramillo «abandonó el hogar» que compartía en una finca ubicada «en zona rural del municipio de Valdivia Antioquia».
Que «no posee medios electrónicos en la finca (…) por tanto no tiene internet, la señal de teléfono en la finca es débil, casi no entra señal, y para tener buena comunicación con su familia, lo hace casi siempre cuando sale a mercar al pueblo o cuando sale a Medellín al médico, ya que los servicios de salud, se brinda en la Clínica de la Policía regional que está ubicada en el municipio de Envigado», y que precisamente «el día 09 de mayo del año 2022 [al acudir a] un tratamiento médico, (…) recibió una llamada [de un empleado del] Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, donde se le indicó que debía presentarse al día siguiente a las 09:00 de la mañana (…), hay que estaba siendo demandado por parte de su esposa».
Que, al concurrir al despacho judicial, «se dio en forma súbita una audiencia [en la que] fue interrogado y sentenciado como responsable del divorcio y condenado a dar alimentos, por ser supuestamente responsable de la separación», por lo que, asesorado jurídicamente, estableció con la «copia íntegra del proceso (…), que no hubo una notificación personal, solo la envidada vía electrónica».
3. Pretende, «se deje sin efectos legales todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, incluidas la sentencia que dio lugar a la terminación del proceso (…). Consecuente con lo anterior, se le [dé] traslado [al allí demandado] para (…) contestar la demanda (…)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA
1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, afirmó que en el proceso cuestionado, «se cumplieron las normas propias del juicio verbal, en el que se rituó la notificación al accionado en la dirección de correo electrónico aportado por la parte contraria para tal fin [por lo que], en ningún momento se han vulnerado derechos fundamentales al pretensor, ya que al proferirse la decisión de fondo, se constató por este despacho que de forma anterior se hubiese notificado el acto introductorio al señor Isidro de Jesús Carvajal (…), lo que dio lugar a la continuidad del trámite, vencido como se encontraba el término sin obtener escrito de defensa o contradicción con la citación a la primera audiencia. Posterior a ello, y evacuada la mencionada etapa procesal, se fijó para audiencia de instrucción y juzgamiento para el 11 de mayo [de 2022], a la cual el despacho a través de un empleado el día 4 de mayo hogaño (…), realiza llamada telefónica [para] comunicarle [al hoy reclamante] la fecha en la que se celebraría la audiencia [y] se le brindan las herramientas necesarias para asistir a la misma».
2. Patricia Elena Palacio Jaramillo, vinculada en su calidad de demandante en el pleito criticado, luego de refutar por «falsos» los hechos en que el actor soporta la demanda tutelar, aseveró que su ex cónyuge «fue funcionario de la Policía hasta el año 2022, bachiller y que allí manejaba celular, radios de comunicación (…), tiene una dirección de correo electrónica, cuatro hijos todos profesionales y con [quienes] interactúa por redes sociales», y que lo pretendido con esta acción es «revivir un proceso donde se declaró el divorcio por la causal octava del artículo 154 del Código Civil».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que adolecía del presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que «el actor dispone de otro medio de defensa judicial para alegar una nulidad de lo actuado por indebida notificación, como lo es el recurso extraordinario de revisión al indicarse como causal en el artículo 355 del CGP la siguiente: “7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”», y que «la falta del mencionado requisito releva al juez de tutela de abordar el examen de fondo de las presuntas vulneraciones ius fundamentales (…) objeto de reproche constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del auxilio sosteniendo que «si bien es cierto (…) tiene la facultad de impetrar la acción de revisión contra la sentencia (…) en [la] que violándose el derecho de defensa se decretó el divorcio y se condenó a su vez a dar un 25% de sus ingresos por haber sido considerado cónyuge culpable, también lo es, que de hacerse tendría que esperar para su resolución un tiempo largo y desgastante en el cual se le gravaría en un 25% de sus escasos ingresos, y del cual no procede medida que lo suspenda al tenor de la norma». Pidió se aprecie su «condición de adulto mayor [y] que solo depende para su sustento de lo devengado por su pensión [la cual] es su mínimo vital y que está gravad[a] por dos préstamos que tiene al haberlos adquirido para la compra de la tierra que justamente compró para estar en el tiempo que vivía con la que lo dejó a su suerte y que por no tener como demostrar y debatir las pruebas en el proceso fue que salió condenado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface los requisitos de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Promiscuo de Familia de Yarumal, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al haberlo tenido por notificado como demandado y proseguir el proceso de divorcio n° 2021-00135 hasta su culminación con sentencia el 11 de mayo de 2022.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de esta reclamación y con apoyo en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la sentencia desestimatoria de primer grado, toda vez que la censura en relación con el acto de notificación personal del demandado en el litigio de divorcio, no alcanza a superar el requisito general de la subsidiariedad.
El mencionado impedimento de procedibilidad emerge por la existencia de otro medio de defensa judicial, habida cuenta que antes de acudir a la tutela, el accionante no acreditó que, de cara a la inexistencia o defectuosa notificación de la demanda incoada en su contra, hubiera formulado el recurso extraordinario de revisión para perseguir solucionar la afectación enrostrada al accionado.
Esto, porque ciertamente el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, establece como causal de dicho medio de defensa judicial, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad», por lo que si esa es la discrepancia del acá querellante con el fallador de la causa, tal mecanismo jurídico es el que -con observancia en el artículo 356 ibidem-, debería activarse en lugar de acudir al juez excepcional, ya que a este no le es dable intervenir en razón a la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela.
Sobre la improcedencia del ruego tuitivo soportada en el canon 6-1 del Decreto 2591 de 1991, y concretamente cuando para su invocación se aduce falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el pleito judicial, esta Corte ha sostenido que: «el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación (…)» (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01, entre otras).
Del mismo modo, en casos de similares contornos al que ahora se analiza, esta Corporación aseveró que:
«el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio ordinario, mediante la formulación del recurso extraordinario de revisión (…), el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 355 del Código General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso tercero del artículo 142 ibídem al señalar: “la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades»» (CSJ STC, 24 may. 2012, rad. 00999-00, citada entre otras en STC16397-2021, 1° dic. 2021, rad. 00956-01).
Cabe recordar al respecto, que el juez constitucional no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al de conocimiento, pues la tutela no se estableció «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales [y que] mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC5484-2022, 4 may. 2022, rad. 00069-01, entre otras).
Lo anterior, porque en razón a su naturaleza subsidiaria y residual, al auxilio solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como la que aquí se discute.
Por lo demás, sobre la posibilidad de conceder la tutela de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sal no encuentra que se hubieran probado las exigencias que la hagan posible, pues para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la improcedencia del amparo, toda vez que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad por existir otro medio de defensa judicial que el actor no acreditó haber empleado previamente, y tampoco encontrarse ante circunstancias que ameritaran la tutela como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS