ATC969 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC969-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC969-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04114-03  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime  el incidente de desacato promovido por Everth Marino Baroña  Peñaranda contra el Juzgado Séptimo  Civil del Circuito de Cali, la Gobernación del Valle –  Secretaría de Educación y la Comisión Nacional  del Servicio Civil.  

ANTECEDENTES  

1.  Carlos Adolfo Vásquez instauró  acción de tutela contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cali, la Comisión  Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Valle del Cauca y la  Secretaría de Educación del Valle extensiva a los  intervinientes en la acción de tutela nº  76001-31-03-007-2021-00165-00, para que se ordenara a  dichas autoridades, «suspender  de manera definitiva» la  aplicación de la Resolución No. 3323 de 4 de octubre de  2021, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio  Civil en cumplimiento de las directrices que allí se  impartieron ofertó «los  cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de  la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de  Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca».  Pidió, igualmente, que se les conminara a mantenerlo  en «el  cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución  Educativa Jorge Isaacs (…)»  que ocupaba, «hasta  que reúna los requisitos establecidos en la ley para causar su  derecho pensional»  de vejez.  

2.-  La  Sala de Casación Civil declaró improcedente el auxilio  (CSJ STC15536-2021,  17 nov.).  

3.-  El promotor impugnó y la homóloga en lo laboral revocó  lo así resuelto y concedió el amparo al debido proceso  del actor y en consecuencia dispuso «DEJAR  sin  efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión  del auto de 8 de julio de 2021, incluyendo  las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de  selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela  y, en su lugar, ORDENAR  al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali,  rehacer  el trámite que corresponda, según sus competencias»  (CSJ  STL1010-2022, 2 feb.).  

4.-  El vinculado Everth Marino Baroña Peñaranda informó  que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional  

5. En  tal virtud, se requirió  previamente a la autoridad judicial destinataria de la orden para que  informara si satisfizo el mandato  superior  y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes  (4 may. 2022). Igualmente, el incidentante instó para que se  convocara al presente trámite a la Gobernación del  Valle – Secretaría de Educación y a la Comisión  nacional del Servicio Civil, lo cual se cumplió (23 may.  2022). Los llamados se refirieron sobre las diligencias que  adelantaron para el obedecimiento (30 may. 2022); ante lo cual se  abrió el incidente  de desacato  y se corrió el correspondiente traslado (31 may.),  luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (8 jun.).  

6.  Los incidentados afirmaron haber dado cumplimiento a las directrices  señaladas en el fallo emitido por la homóloga en lo  laboral (CSJ STL1010-2022, 2 feb.). Por su parte el incidentante  insistió en que se deben adoptar los correctivos a lugar por  la desatención del veredicto.  

CONSIDERACIONES  

El  desacato se instituyó como un instrumento jurídico  complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de  sancionar a quien no obedezca lo resuelto en aquél; como  quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución  de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva  operatividad de las garantías esenciales del agraviado.  

Por  ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró  que:  

[l]a  persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en  el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con  arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar. (…)  La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite incidental y será consultada al superior  jerárquico quien decidirá dentro de los tres días  siguientes si debe revocarse la sanción”.  

Para  la Sala es claro que en este asunto  no  están dados los presupuestos para aplicar sanción  alguna, como pasa a explicarse:  

1.-  La determinación que amparó las garantías  superiores de Carlos Adolfo Vásquez fue obedecida en su  integridad por el destinatario de la orden constitucional, de allí  que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante  auto de 9 de febrero del año que avanza,  «reinició el trámite de la acción de  tutela, notificando en debida forma al señor Carlos Adolfo  Vásquez (…)»;  cumplido lo anterior verificó el enteramiento a los empleados  provisionales y a los integrantes de la lista de elegibles, dictó  sentencia nuevamente y concedió el amparo a «Richard  Harrison Mondragón Montaño y a todas las personas que  conforman las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo  “Celador, Código 477, Grado 2”»  y en ese escenario le ordenó a la Comisión Nacional del  Servicio Civil que «oferte  los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y  elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito  conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las  OPEC que ofertaron el cargo de “Celador, Código 477,  Grado 2” de la Gobernación del Valle del Cauca que no  alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que  directamente aspiraron. Dicho proceso no podrá exceder el  término de un mes calendario contado a partir del acto  administrativo que oferte las vacantes, término en el cual,  deberá enviar la lista de elegibles a la GOBERNACIÓN  DEL VALLE DEL CAUCA, si es que no se hubiese hecho», y  a la Gobernación del Valle que «una  vez recibida la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN  NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y previa realización de  “audiencia de escogencia de plazas a través de las  tecnologías de la información”, deberá  nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el  término de quince (15) días hábiles contados a  partir de la recepción del listado, si es que no se hubiese  hecho», también  le advirtió al actor Richard Harrison Mondragón Montaño  que «el  amparo no implica[ba] per se el nombramiento en periodo de prueba en  el cargo al cual aspira, pues ello dependerá de la posición  que ocupe en estricto orden de mérito con respecto a los demás  elegibles que se postulen a la convocatoria. Por lo anterior, en caso  de no ser favorable a sus intereses deberá ineludiblemente  acudir al Juez contencioso administrativo para definir la legalidad  del acto administrativo que se profiera (…)» (21  feb. 2022). Dicho veredicto fue objeto de impugnación y el  Tribunal lo revocó al hallar acreditado el hecho superado (21  feb. 2022). Así las cosas, el juzgado accionado obedeció  el fallo de la Sala de Casación Laboral.  

2.-  Ahora en cuanto a la conducta desplegada por la Gobernación  del Valle del Cauca – Secretaría de Educación,  esta informó que en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado  «la  Secretaría de Educación Departamental solicitó a  la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la  reconstitución de la lista de elegibles para el cargo  denominado celador, código 477, grado 2, emitiendo para ello,  la Resolución No. 3919 de fecha 02 de marzo de 2022»  y por ello ofertó 25 vacantes correspondientes al empleo  denominado Celador- Código 477, Grado 2 de la Gobernación  del Valle del Cauca identificado con la OPEC número 152694,  reportados al ente territorial en SIMO 4.0, y en ese evento dio  cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en primera  instancia. Agregó que, con ocasión de su impugnación,  el Tribunal revocó el fallo de primer grado, porque consideró  que sobre el caso objeto de controversia operó la figura del  hecho superado.  

3.-  De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez  hizo el recuento de lo rituado narró que:  

«para  dar cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de Cali del 21 de febrero de 2022, esta Comisión  Nacional procedió a verificar la información registrada  por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA a través del  Sistema – SIMO 4.0, donde se evidencia que para el empleo  Celador Código 477 Grado 2 OPEC 152694, se registraron 25  vacantes.  

Por  ende, la CNSC  procedió a dar cumplimiento de lo ordenado por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, derogando la  Resolución No. 20212320033235 de 4 de octubre de 2021 y se  expidió la Resolución  No. 3919 de 2 de marzo de 2022  (…).  

Lo  anterior teniendo en cuenta que la Orden de la Corte Suprema de  Justicia DEJÓ SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con  posterioridad a la emisión del auto de 8 de julio de 2021,  “incluyendo  las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de  selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de  tutela”  

En  trámite de segunda Instancia, el Tribunal Superior de Distrito  Judicial Sala Civil en fallo de 5 de abril de 2022, revoca la  sentencia al considerarla “HECHO SUPERADO” con ocasión  de la lista unificada que fue expedida por esta Comisión  Nacional tal como se refirió previamente.  

Así  las cosas, es claro que esta  CNSC ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema  de Justicia, Sala Laboral, así como por el fallo proferido por  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali toda  vez que la derogatoria realizada a la Resolución No. 3323 de  octubre 4 de 2021, ocurrió como consecuencia del fallo  proferido por la Corte, cobrando  entonces efectos inmediatos con la nueva lista unificada mediante  Resolución No. 3919 de 2 de marzo de 2022» (El  resaltado y subrayas son del texto).  

Así  las cosas, tanto el mencionado despacho judicial como los convocados  destinatarios de la orden  de protección  y obedeciendo las directrices allí impuestas, como se dijo,  dieron cumplimiento  al imperativo según se verifica en los soportes documentales,  pues, se itera, el estrado judicial rehízo la actuación  ya con la debida integración del accionante Carlos Adolfo  Vásquez, que fue lo que ordenó la homóloga en lo  laboral; la Gobernación del Valle y la Comisión  Nacional del Servicio Civil reelaboraron la lista de elegibles  mediante la resolución 3919 de 2 de marzo de 2022, dispuesto  en las consideraciones del fallo STL1010-2022.  

Nótese  que en el veredicto acabado de citar, el amparo salió avante  tras colegir que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali  en el ruego nº  76001-31-03-007-2021-00165-00 objeto  de escrutinio incurrió en un desafuero en el trámite de  notificaciones a Carlos Adolfo Vásquez, quien tenía un  interés directo y legítimo en el resultado de la  convocatoria, porque para esa data ejercía el cargo en  provisionalidad y que las actuaciones posteriores en el proceso de  convocatoria se invalidaron, entre ellas, la resolución CNSC  N° 3323 de octubre 4 de 2021 y se expidió en su lugar la  3919 de 2 de marzo de 2022, para que la Gobernación del Valle  procediera a realizar los nombramientos, tal como fue ordenado en el  multicitado fallo de tutela.  

Quiere  decir que los convocados adelantaron las gestiones de su resorte para  superar el yerro que se corrigió con la orden superlativa, por  tanto, la vía del desacato escogida no tiene la virtud de  interferir en las determinaciones que en el proceso de selección  deban adoptarse, porque, se insiste, en este asunto se dio cabal  cumplimiento a la orden constitucional.  

Así  las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de las  autoridades reprochadas, resulta improcedente irrogar castigo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  abstenerse de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de 2 de febrero de  2022 (CSJ STL1010-2022) fue obedecido. En consecuencia, se ordena  la terminación y archivo de las presentes diligencias.  

Notifíquese  por el medio más expedito lo  aquí resuelto a las partes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicio  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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