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ATC969-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC969-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04114-03
(Aprobado en sesión de veintinueve de junio de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se dirime el incidente de desacato promovido por Everth Marino Baroña Peñaranda contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, la Gobernación del Valle – Secretaría de Educación y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES
1. Carlos Adolfo Vásquez instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos de Cali, la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento del Valle del Cauca y la Secretaría de Educación del Valle extensiva a los intervinientes en la acción de tutela nº 76001-31-03-007-2021-00165-00, para que se ordenara a dichas autoridades, «suspender de manera definitiva» la aplicación de la Resolución No. 3323 de 4 de octubre de 2021, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento de las directrices que allí se impartieron ofertó «los cargos del empleo denominado celador, código 477, grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca, en el marco del Proceso de Selección No. 437 de 2017 – Valle del Cauca». Pidió, igualmente, que se les conminara a mantenerlo en «el cargo de Celador, Código 477, Grado 2 en la Institución Educativa Jorge Isaacs (…)» que ocupaba, «hasta que reúna los requisitos establecidos en la ley para causar su derecho pensional» de vejez.
2.- La Sala de Casación Civil declaró improcedente el auxilio (CSJ STC15536-2021, 17 nov.).
3.- El promotor impugnó y la homóloga en lo laboral revocó lo así resuelto y concedió el amparo al debido proceso del actor y en consecuencia dispuso «DEJAR sin efectos las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto de 8 de julio de 2021, incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, rehacer el trámite que corresponda, según sus competencias» (CSJ STL1010-2022, 2 feb.).
4.- El vinculado Everth Marino Baroña Peñaranda informó que no se había dado cumplimiento a la orden constitucional
5. En tal virtud, se requirió previamente a la autoridad judicial destinataria de la orden para que informara si satisfizo el mandato superior y acreditara su afirmación con los soportes correspondientes (4 may. 2022). Igualmente, el incidentante instó para que se convocara al presente trámite a la Gobernación del Valle – Secretaría de Educación y a la Comisión nacional del Servicio Civil, lo cual se cumplió (23 may. 2022). Los llamados se refirieron sobre las diligencias que adelantaron para el obedecimiento (30 may. 2022); ante lo cual se abrió el incidente de desacato y se corrió el correspondiente traslado (31 may.), luego se decretaron las pruebas estimadas como pertinentes (8 jun.).
6. Los incidentados afirmaron haber dado cumplimiento a las directrices señaladas en el fallo emitido por la homóloga en lo laboral (CSJ STL1010-2022, 2 feb.). Por su parte el incidentante insistió en que se deben adoptar los correctivos a lugar por la desatención del veredicto.
CONSIDERACIONES
El desacato se instituyó como un instrumento jurídico complementario a la tutela, dirigido al particular objetivo de sancionar a quien no obedezca lo resuelto en aquél; como quiera que constituye un acicate que contribuye a la ejecución de la sentencia, redundando así en la completa y efectiva operatividad de las garantías esenciales del agraviado.
Por ello, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagró que:
[l]a persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…) La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Para la Sala es claro que en este asunto no están dados los presupuestos para aplicar sanción alguna, como pasa a explicarse:
1.- La determinación que amparó las garantías superiores de Carlos Adolfo Vásquez fue obedecida en su integridad por el destinatario de la orden constitucional, de allí que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 9 de febrero del año que avanza, «reinició el trámite de la acción de tutela, notificando en debida forma al señor Carlos Adolfo Vásquez (…)»; cumplido lo anterior verificó el enteramiento a los empleados provisionales y a los integrantes de la lista de elegibles, dictó sentencia nuevamente y concedió el amparo a «Richard Harrison Mondragón Montaño y a todas las personas que conforman las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo “Celador, Código 477, Grado 2”» y en ese escenario le ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil que «oferte los cargos del referido empleo que hayan sido declarados desiertos y elabore una lista de elegibles unificada en estricto orden de mérito conformada por todas las personas de las listas de elegibles de las OPEC que ofertaron el cargo de “Celador, Código 477, Grado 2” de la Gobernación del Valle del Cauca que no alcanzaron a ser nombradas inicialmente en las vacantes a las que directamente aspiraron. Dicho proceso no podrá exceder el término de un mes calendario contado a partir del acto administrativo que oferte las vacantes, término en el cual, deberá enviar la lista de elegibles a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, si es que no se hubiese hecho», y a la Gobernación del Valle que «una vez recibida la lista de elegibles por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, y previa realización de “audiencia de escogencia de plazas a través de las tecnologías de la información”, deberá nombrar a los aspirantes en estricto orden de mérito, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción del listado, si es que no se hubiese hecho», también le advirtió al actor Richard Harrison Mondragón Montaño que «el amparo no implica[ba] per se el nombramiento en periodo de prueba en el cargo al cual aspira, pues ello dependerá de la posición que ocupe en estricto orden de mérito con respecto a los demás elegibles que se postulen a la convocatoria. Por lo anterior, en caso de no ser favorable a sus intereses deberá ineludiblemente acudir al Juez contencioso administrativo para definir la legalidad del acto administrativo que se profiera (…)» (21 feb. 2022). Dicho veredicto fue objeto de impugnación y el Tribunal lo revocó al hallar acreditado el hecho superado (21 feb. 2022). Así las cosas, el juzgado accionado obedeció el fallo de la Sala de Casación Laboral.
2.- Ahora en cuanto a la conducta desplegada por la Gobernación del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, esta informó que en cumplimiento a lo ordenado por el juzgado «la Secretaría de Educación Departamental solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la reconstitución de la lista de elegibles para el cargo denominado celador, código 477, grado 2, emitiendo para ello, la Resolución No. 3919 de fecha 02 de marzo de 2022» y por ello ofertó 25 vacantes correspondientes al empleo denominado Celador- Código 477, Grado 2 de la Gobernación del Valle del Cauca identificado con la OPEC número 152694, reportados al ente territorial en SIMO 4.0, y en ese evento dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela en primera instancia. Agregó que, con ocasión de su impugnación, el Tribunal revocó el fallo de primer grado, porque consideró que sobre el caso objeto de controversia operó la figura del hecho superado.
3.- De otra parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez hizo el recuento de lo rituado narró que:
«para dar cumplimiento al fallo del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali del 21 de febrero de 2022, esta Comisión Nacional procedió a verificar la información registrada por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA a través del Sistema – SIMO 4.0, donde se evidencia que para el empleo Celador Código 477 Grado 2 OPEC 152694, se registraron 25 vacantes.
Por ende, la CNSC procedió a dar cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, derogando la Resolución No. 20212320033235 de 4 de octubre de 2021 y se expidió la Resolución No. 3919 de 2 de marzo de 2022 (…).
Lo anterior teniendo en cuenta que la Orden de la Corte Suprema de Justicia DEJÓ SIN EFECTOS las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión del auto de 8 de julio de 2021, “incluyendo las actuaciones que se hayan proferido al interior del proceso de selección en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela”
En trámite de segunda Instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil en fallo de 5 de abril de 2022, revoca la sentencia al considerarla “HECHO SUPERADO” con ocasión de la lista unificada que fue expedida por esta Comisión Nacional tal como se refirió previamente.
Así las cosas, es claro que esta CNSC ha dado cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, así como por el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali toda vez que la derogatoria realizada a la Resolución No. 3323 de octubre 4 de 2021, ocurrió como consecuencia del fallo proferido por la Corte, cobrando entonces efectos inmediatos con la nueva lista unificada mediante Resolución No. 3919 de 2 de marzo de 2022» (El resaltado y subrayas son del texto).
Así las cosas, tanto el mencionado despacho judicial como los convocados destinatarios de la orden de protección y obedeciendo las directrices allí impuestas, como se dijo, dieron cumplimiento al imperativo según se verifica en los soportes documentales, pues, se itera, el estrado judicial rehízo la actuación ya con la debida integración del accionante Carlos Adolfo Vásquez, que fue lo que ordenó la homóloga en lo laboral; la Gobernación del Valle y la Comisión Nacional del Servicio Civil reelaboraron la lista de elegibles mediante la resolución 3919 de 2 de marzo de 2022, dispuesto en las consideraciones del fallo STL1010-2022.
Nótese que en el veredicto acabado de citar, el amparo salió avante tras colegir que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali en el ruego nº 76001-31-03-007-2021-00165-00 objeto de escrutinio incurrió en un desafuero en el trámite de notificaciones a Carlos Adolfo Vásquez, quien tenía un interés directo y legítimo en el resultado de la convocatoria, porque para esa data ejercía el cargo en provisionalidad y que las actuaciones posteriores en el proceso de convocatoria se invalidaron, entre ellas, la resolución CNSC N° 3323 de octubre 4 de 2021 y se expidió en su lugar la 3919 de 2 de marzo de 2022, para que la Gobernación del Valle procediera a realizar los nombramientos, tal como fue ordenado en el multicitado fallo de tutela.
Quiere decir que los convocados adelantaron las gestiones de su resorte para superar el yerro que se corrigió con la orden superlativa, por tanto, la vía del desacato escogida no tiene la virtud de interferir en las determinaciones que en el proceso de selección deban adoptarse, porque, se insiste, en este asunto se dio cabal cumplimiento a la orden constitucional.
Así las cosas, al no observarse desobedecimiento o rebeldía de las autoridades reprochadas, resulta improcedente irrogar castigo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: abstenerse de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrar que el fallo de 2 de febrero de 2022 (CSJ STL1010-2022) fue obedecido. En consecuencia, se ordena la terminación y archivo de las presentes diligencias.
Notifíquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicio
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS