STC9221 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9221-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9221-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02245-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C.,  diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Mary Jacqueline Rauch Restrepo instauró  contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y  a los intervinientes del proceso de restitución de inmueble  arrendado, con radicado No.  2018-00456-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se  «deje  sin efecto»  la sentencia calendada 1º de febrero de 2022 con la que se  declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó  la restitución del inmueble, y que como consecuencia de ello  se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «conforme  a los lineamientos»  que aquí se fijen.  

En  sustento de lo anterior, indicó que en su condición de  arrendataria del inmueble ubicado en la Cra. 53 No. 47-41 de  Medellín, fue demandada en el diligenciamiento objeto de  escrutinio que promovieron en su contra Alberto Álvarez S.S.A.  y otros en el cual, pese a que, no solo, llevaba «25  años haciendo empresa, (…)  explotando y acreditando el local comercial»,  sino que, no se acompañó prueba de las circunstancias  que dieron lugar al desahucio, esto es, «la  autorización previa de las autoridades competentes, para  realizar el proyecto que se anunció (…)  afectaría  el inmueble»,  el Tribunal convocado revocó en su integridad la decisión  de primer grado, para en su lugar, declarar la terminación  contractual; la  actora se duele de la anterior determinación, pues asegura, no  se hizo una «interpretación  conforme»  del artículo 518 del C. Co. y además que los  demandantes «mintieron  en el desahucio»  habida cuenta que para aquel acto «no  se había presentado ninguna solicitud de licencia de  construcción a la curaduría»  y que dicha petición solo se radicó con posterioridad.  

2.        Para  el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían  recibido informes de los convocados  

CONSIDERACIONES  

1.        Estudiados  los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo  porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios  de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en  ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que  amerite la intervención constitucional.  

Para  revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la  terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las  partes, así como ordenar la restitución del local  comercial, la Colegiatura convocada, después de citar senda  jurisprudencia de esta Corte de cara al artículo 518 del  Código de Comercio y la causal específica del numeral 3  para no continuar con la renovación automática de la  relación contractual, precisó que el legislador «no  exigió como lo entendió el a quo que el desahucio  estuviese acompañado de la prueba de las circunstancias allí  previstas, mucho menos para calificar su ausencia como actitud  desleal o deshonesta del arrendador y/o del propietario de local»,  máxime cuando, en el canon 522 ídem  se previó para los casos de incumplimiento del supuesto  invocado para la cesación convencional, el reconocimiento de  indemnizaciones a favor del arrendatario, por los perjuicios que le  fueron causados.  

Establecido  lo anterior, advirtió que el control que se debe efectuar para  ese tipo de asuntos es que el desahucio se haya realizado dentro de  los 6 meses anteriores al vencimiento del contrato, por las  repercusiones de que trata el art. 520 Cit.,  de ahí concluyó que  

«[e]fectivamente,  quedó acreditado que el 16 de junio de 2016, la agencia  inmobiliaria arrendadora y los propietarios del local remitieron el  desahucio precisando que, por la causal alegada, los arrendatarios  debían restituir el local el 30 de mayo de 2017, es decir, se  superó con creces el término mínimo de 6 meses,  surgiendo para los arrendatarios la obligación de restituir el  local (…),  sin que sobre recordar que nunca estuvo en discusión el recibo  de la misiva por parte de los inquilinos, como que el reproche se  dirigió a la ausencia de licencia de construcción que  acompañare el documento contentivo del desahucio».  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  hermenéutica normativa, en la que en efecto, compártase  o no, la Colegiatura convocada apoyó su decisión, sin  que se advierta, que se hubiese quedado corta en sus argumentos o  haya dejado de analizar aspecto probatorios como los planteados,  luego, no puede considerarse como una lesión a las  prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que, no se puede  «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Nótese  que esta Sala en relación al desahucio de que trata el art.  520 del Código de Comercio y las cargas que competen a la hora  de realizar tal acto, señaló que  

«[e]s  de notar, sin embargo, que la  ley no exige ninguna condición adicional, distinta al  desahucio, para que no haya lugar a la renovación del  arriendo. Así  se desprende del artículo 520 del Código de Comercio,  al decir que si el propietario no manifiesta, con la debida  antelación, que requiere el inmueble, entre otros casos, para  demolerlo y construir una obra nueva, el contrato de arrendamiento se  considera “renovado o prorrogado en las mismas condiciones y  por el mismo término del contrato inicial”. Es más,  de ser necesaria la recuperación judicial del bien, tampoco  es preciso acreditar la causal aducida, basta que se afirme, porque  si el propietario incumple la obligación que adquirió,  debe asumir las consecuencias, en cuanto se vería compelido a  indemnizar al empresario.  

Ahora,  como en el caso, se exigió un requisito adicional para  considerar no renovado el contrato, pese a que fue indiferente para  el juez de la restitución, pues de todas formas la decretó,  con trascendencia obviamente en las excepciones, como es lo atinente  a que en la fecha del desahucio o de la presentación de dicha  demanda, se debía contar con un crédito bancario  aprobado para financiar la obra o con los recursos necesarios para el  efecto, claramente se advierte que el Tribunal incurrió en el  otro error juris in judicando que se denuncia, porque acorde con lo  dicho y como se resalta en el cargo, no era dable exigir tal  presupuesto, por no preverlo la ley»  (CSJ SC 14. Abr. 2008, rad. 2001-00082-01) (subraya la Sala).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela  instada por Mary Jacqueline Rauch Restrepo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *