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STC9221-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC9221-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02245-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Mary Jacqueline Rauch Restrepo instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes del proceso de restitución de inmueble arrendado, con radicado No. 2018-00456-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende a través de la presente salvaguarda que se «deje sin efecto» la sentencia calendada 1º de febrero de 2022 con la que se declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó la restitución del inmueble, y que como consecuencia de ello se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión «conforme a los lineamientos» que aquí se fijen.
En sustento de lo anterior, indicó que en su condición de arrendataria del inmueble ubicado en la Cra. 53 No. 47-41 de Medellín, fue demandada en el diligenciamiento objeto de escrutinio que promovieron en su contra Alberto Álvarez S.S.A. y otros en el cual, pese a que, no solo, llevaba «25 años haciendo empresa, (…) explotando y acreditando el local comercial», sino que, no se acompañó prueba de las circunstancias que dieron lugar al desahucio, esto es, «la autorización previa de las autoridades competentes, para realizar el proyecto que se anunció (…) afectaría el inmueble», el Tribunal convocado revocó en su integridad la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar la terminación contractual; la actora se duele de la anterior determinación, pues asegura, no se hizo una «interpretación conforme» del artículo 518 del C. Co. y además que los demandantes «mintieron en el desahucio» habida cuenta que para aquel acto «no se había presentado ninguna solicitud de licencia de construcción a la curaduría» y que dicha petición solo se radicó con posterioridad.
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto, no se habían recibido informes de los convocados
CONSIDERACIONES
1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión atacada se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.
Para revocar la decisión de primer grado y en su lugar declarar la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como ordenar la restitución del local comercial, la Colegiatura convocada, después de citar senda jurisprudencia de esta Corte de cara al artículo 518 del Código de Comercio y la causal específica del numeral 3 para no continuar con la renovación automática de la relación contractual, precisó que el legislador «no exigió como lo entendió el a quo que el desahucio estuviese acompañado de la prueba de las circunstancias allí previstas, mucho menos para calificar su ausencia como actitud desleal o deshonesta del arrendador y/o del propietario de local», máxime cuando, en el canon 522 ídem se previó para los casos de incumplimiento del supuesto invocado para la cesación convencional, el reconocimiento de indemnizaciones a favor del arrendatario, por los perjuicios que le fueron causados.
Establecido lo anterior, advirtió que el control que se debe efectuar para ese tipo de asuntos es que el desahucio se haya realizado dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento del contrato, por las repercusiones de que trata el art. 520 Cit., de ahí concluyó que
«[e]fectivamente, quedó acreditado que el 16 de junio de 2016, la agencia inmobiliaria arrendadora y los propietarios del local remitieron el desahucio precisando que, por la causal alegada, los arrendatarios debían restituir el local el 30 de mayo de 2017, es decir, se superó con creces el término mínimo de 6 meses, surgiendo para los arrendatarios la obligación de restituir el local (…), sin que sobre recordar que nunca estuvo en discusión el recibo de la misiva por parte de los inquilinos, como que el reproche se dirigió a la ausencia de licencia de construcción que acompañare el documento contentivo del desahucio».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica normativa, en la que en efecto, compártase o no, la Colegiatura convocada apoyó su decisión, sin que se advierta, que se hubiese quedado corta en sus argumentos o haya dejado de analizar aspecto probatorios como los planteados, luego, no puede considerarse como una lesión a las prerrogativas superiores invocadas, comoquiera que, no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Nótese que esta Sala en relación al desahucio de que trata el art. 520 del Código de Comercio y las cargas que competen a la hora de realizar tal acto, señaló que
«[e]s de notar, sin embargo, que la ley no exige ninguna condición adicional, distinta al desahucio, para que no haya lugar a la renovación del arriendo. Así se desprende del artículo 520 del Código de Comercio, al decir que si el propietario no manifiesta, con la debida antelación, que requiere el inmueble, entre otros casos, para demolerlo y construir una obra nueva, el contrato de arrendamiento se considera “renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial”. Es más, de ser necesaria la recuperación judicial del bien, tampoco es preciso acreditar la causal aducida, basta que se afirme, porque si el propietario incumple la obligación que adquirió, debe asumir las consecuencias, en cuanto se vería compelido a indemnizar al empresario.
Ahora, como en el caso, se exigió un requisito adicional para considerar no renovado el contrato, pese a que fue indiferente para el juez de la restitución, pues de todas formas la decretó, con trascendencia obviamente en las excepciones, como es lo atinente a que en la fecha del desahucio o de la presentación de dicha demanda, se debía contar con un crédito bancario aprobado para financiar la obra o con los recursos necesarios para el efecto, claramente se advierte que el Tribunal incurrió en el otro error juris in judicando que se denuncia, porque acorde con lo dicho y como se resalta en el cargo, no era dable exigir tal presupuesto, por no preverlo la ley» (CSJ SC 14. Abr. 2008, rad. 2001-00082-01) (subraya la Sala).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mary Jacqueline Rauch Restrepo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS