STC9219 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9219-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9219-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2020-00695-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 9 de junio de 2020 en la acción de  tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social – UGPP,  coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  formuló contra  la Sala de Casación Laboral y  el Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá,  trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad y citados el señor José Iván  Murcia Guaraca y las demás partes e intervinientes del proceso  laboral con radicado n° 11001310502920130072000/01.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          accionante solicitó la protección del derecho          fundamental al debido proceso [acceso a la administración de          justicia          «en          conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema          Pensional»].  

Manifestó  que el 11 de septiembre de 2012, Mediante Resolución n°  3125, la extinta Caja Agraria negó una petición de  reconocimiento de pensión convencional elevada por el señor  José Iván Murcia Guaraca, tras considerar que, si bien  es cierto, este había laborado en la entidad 20 años y  121 días, no cumplía con el requisito de la edad  exigido por la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999,  suscrita entre dicha entidad y Sintracreditario, para acceder a dicha  prestación.  

Inconforme  con la determinación, el señor Murcia Guaraca promovió  proceso laboral con miras a que se declarara que era beneficiario de  la mencionada convención y, como consecuencia, que se le  reconociera y pagara el beneficio debidamente indexado desde el 30 de  enero de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad.  

El  Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en  sentencia de 22 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones y  condenó a la UGPP  a reconocerle y pagarle: (i) la pensión convencional a partir  del 30 de enero de 2012, con sus respectivos ajustes; (ii) el  retroactivo pensional causado desde la misma fecha y hasta el momento  en que se incluyera en la nómina de pensionados y, (iii) las  costas y agencias en derecho, decisión que revocó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de  2015.  

En  desacuerdo, el señor Murcia Guaraca interpuso recurso  extraordinario de casación, y la Sala de Casación  Laboral en providencia de 20 de noviembre de 2019, casó la  sentencia del Tribunal y, confirmó la adoptada en primera  instancia.  

La  UGPP consideró que con esta decisión se vulneraron sus  derechos, y adujo que la providencia censurada desconoció que  «en  materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la  totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma,  que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de  1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional  haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad  para los hombres, situación que fue pasada por alto por los  accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de  esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación  desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los  requisitos establecidos en esa Convención».  

Señaló,  además, que se pasó por alto «la  vigencia de las Convenciones Colectivas señalado  [sic]  en  el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de  obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que,  en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario  de la pensión convencional por haber reunido el requisito del  tiempo de servicio y la desvinculación laboral, en vigencia de  los mismos preceptos legales, lo que hacía que el señor  Murcia Guaraca ya tuviera un derecho adquirido haciéndolo  beneficiario de la prestación para ser devengada cuando  cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas  luces errada».  

Aseveró,  que como consecuencia de las decisiones censuradas se generaría  un grave perjuicio al erario público, toda vez que: (i) se van  a pagar dos pensiones, «una  por Colpensiones al haberle reconocido la pensión de vejez al  causante con la Resolución GNR 88344 desde el año 2013  y otra por la UGPP al reconocer la pensión convencional como  lo señalan las autoridades accionadas, lo cual hace que se  incurra en la figura de la incompatibilidad»  y, (ii) el pago mes a mes y hasta la vida probable del beneficiario  de una pensión convencional a la cual no tiene derecho,  originaría un detrimento al sistema de pensiones, lo cual se  agravaría por el hecho de que deba pagarse retroactivo e  indexación por ese reconocimiento.  

Adicionó,  que  dada la gravedad del daño que se causaría al erario  público, si bien no se ha recurrido al recurso extraordinario  de revisión, resulta necesario «utilizar  la acción de tutela como el medio principal para obtener que  se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la  búsqueda de la protección del Erario, así exista  otro medio de defensa».  

Destacó  finalmente, que la sentencia de casación incurrió en  defecto fáctico, material o sustantivo, desconoció el  precedente jurisprudencial y violó la Constitución, y  resaltó que las decisiones censuradas son fruto del abuso del  derecho y presentan un fraude a la ley.  

            

2. En          consecuencia, solicitó dejar          sin efectos las decisiones de 22 de agosto de 2014 y 20 de noviembre          de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintinueve          Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación          Laboral y, en su lugar, ordenar a esta última Corporación          no casar la sentencia de segunda instancia.  

Subsidiariamente  pidió, suspender los mencionados fallos hasta tanto se haya  resuelto el recurso extraordinario de revisión «que  se iniciaría en virtud de  [la]  orden  tutelar».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La Sala de          Casación Laboral sostuvo que en su decisión se          consignaron los motivos jurídicos y fácticos,          ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales          y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta          jurisdicción y al precedente jurisprudencial.  

Frente al  cuestionamiento de la presunta incompatibilidad de las pensiones,  manifestó que «son  sucesos ajenos al conflicto jurídico que se sometió al  conocimiento y decisión de esta jurisdicción dado que,  no fueron expuestos como parte de su defensa en la contestación  a la demanda, ni en el recurso de apelación del proceso  ordinario laboral, y tampoco en el escrito de réplica que  presentó en el trámite del recurso extraordinario de  casación, razón por la cual se configura como un  imposible fáctico y jurídico que esta Corte pudiera  haberse pronunciado al respecto».  

            

2. El Juzgado          Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, señaló          que en el curso de la actuación de primera instancia no hubo          lugar a ningún tipo de violación del derecho al debido          proceso, pues se cumplieron con todos los requisitos legales.  

            

3. El Fondo de          Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó su          desvinculación, ya que no tiene la potestad para referirse a          la orden impartida mediante las providencias censuradas.  

4. El Gerente del  Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –  FOPEP, pidió que se concediera el amparo, y resaltó que  no tiene dentro de sus competencias «el  estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos,  liquidación, reliquidación de las pensiones,  modificación del valor de la pensión, reporte de  inclusión en nómina, suspensión o  reincorporación de los pensionados, o actividades afines».  

5. La  Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS,  manifestó que no fue parte en el proceso de la referencia y  que «es  la Unidad Administrativa Especial en Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP-, la entidad encargada de dar trámite y respuesta a los  requerimientos respecto de la pensión Jubilación».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró improcedente  el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, debido a  que, conforme a la Ley 797 de 2003, la UGPP aun cuenta con el recurso  de revisión para controvertir lo decidido por la Sala de  Casación Laboral, cuya sentencia, en cualquier caso, consideró  adecuada para resolver el asunto, puesto que, comporta «una  interpretación fundada y debidamente argumentada, coincidente  por lo demás con la jurisprudencia relevante para tales  efectos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la UGPP para insistir en sus pretensiones e indicar  que esta acción no se presentó de forma caprichosa o  por un simple desacuerdo con una decisión judicial, sino que  esa discrepancia está fundamentada en un «total  desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente».  

Enfatizó,  en que se encuentra probado un perjuicio irremediable, en la medida  en que deberá pagar al pensionado una alta suma de dinero que  afectaría el erario público, por lo que reiteró  su solicitud en torno a suspender las ordenes impartidas con las  sentencias, hasta que se resuelva el recurso de revisión que  planea presentar, y en el interior del cual adujo no poder solicitar  medidas cautelares.  

El  Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó  dicho recurso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende  que se deje sin efectos la decisión de 20 de noviembre de  2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, para que, en  su lugar, se ordene no casar la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que le absolvió  del pago de una pensión convencional y el retroactivo  pensional en favor del señor José  Iván  Murcia Guaraca, así como de las costas y agencias en derecho  con ocasión del proceso laboral adelantado por este, por  cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora  de sus derechos ius  fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria, solicitó  que se suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida, «hasta  tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se  iniciaría en virtud de [la]  orden tutelar».  (sic)  

2.  Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del  amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el  requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela  interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la  misma accionante lo reconoció, no ha iniciado el mecanismo  ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que  pretende por esta vía extraordinaria.  

En  efecto, contra la decisión cuestionada procede la  interposición del recurso extraordinario de revisión,  tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031,  el que, se reitera, se encuentra sopesado por la entidad accionante,  pero no ha sido ni siquiera radicado.  

En  situaciones similares a la aquí estudiada, la Sala ha  sostenido que:  

«la  UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo  dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual  procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan  decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público  o a fondos de naturaleza pública la obligación de  cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier  naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a  solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, del Contralor General de la República o del  Procurador General de la Nación. (…) La revisión  se tramitará por el procedimiento señalado para el  recurso extraordinario de revisión por el respectivo código  (…).  

La  entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través  del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos  fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso  extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código  Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el  precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de  dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la  tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de  su carácter subsidiario y residual.  (CSJ,  STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021,  reiteradas en Sentencias STC804-2022,  STC3077-2022 y STC7862-2022).  

El  término con que cuenta la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – UGPP,  para  interponer el mecanismo «extraordinario  de revisión de las decisiones judiciales»  que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento  jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley  712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a  partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra  vigente, si se toma en cuenta que la decisión atacada es del  20  de noviembre de 2019.  

3.  En relación con la improcedencia de la acción de tutela  ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de  defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que:  

«este  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”  (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC2799-2020,  Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00  reiteradas en STC804-2022,  STC3077-2022  y STC7862-2022).  

Y  es que cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se  trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso  original creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo  tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue  anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa  fundamental cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en  la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha  dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su  trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle.  Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los  derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite  de los recursos extraordinarios  

4.   Adicional a lo anterior, téngase  en cuenta que en este momento el único facultado para concluir  que la pensión convencional cuyo reconocimiento fue ordenado  en las sentencias criticadas en esta tutela se encuentra por fuera de  la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisión,  lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales  fallos están soportados en una doble presunción de  veracidad y acierto que impide determinar prima  facie  que con ellas se causó o se va a causar una afectación  al «erario  público»,  como en reiterados apartes de sus escritos lo planteó la  Unidad accionante.  

5.  Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)  

1          «Artículo          20. Revisión de Reconocimiento de Sumas Periódicas a          Cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública.          Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten          reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de          naturaleza pública la obligación de cubrir sumas          periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza          podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte          Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud          del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad          Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,          del Contralor General de la República o del Procurador          General de la Nación.          

La          revisión también procede cuando el reconocimiento sea          el resultado de una transacción o conciliación          judicial o extrajudicial.          

La          revisión se tramitará por el procedimiento señalado          para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo          código y podrá solicitarse por las causales          consagradas para este en el mismo código y, además:          

a)          Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al          debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido          excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención          colectiva que le eran legalmente aplicables».      

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