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STC9219-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9219-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00695-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de junio de 2020 en la acción de tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, coadyuvada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló contra la Sala de Casación Laboral y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad y citados el señor José Iván Murcia Guaraca y las demás partes e intervinientes del proceso laboral con radicado n° 11001310502920130072000/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso [acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»].
Manifestó que el 11 de septiembre de 2012, Mediante Resolución n° 3125, la extinta Caja Agraria negó una petición de reconocimiento de pensión convencional elevada por el señor José Iván Murcia Guaraca, tras considerar que, si bien es cierto, este había laborado en la entidad 20 años y 121 días, no cumplía con el requisito de la edad exigido por la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre dicha entidad y Sintracreditario, para acceder a dicha prestación.
Inconforme con la determinación, el señor Murcia Guaraca promovió proceso laboral con miras a que se declarara que era beneficiario de la mencionada convención y, como consecuencia, que se le reconociera y pagara el beneficio debidamente indexado desde el 30 de enero de 2012, fecha en la que cumplió 55 años de edad.
El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones y condenó a la UGPP a reconocerle y pagarle: (i) la pensión convencional a partir del 30 de enero de 2012, con sus respectivos ajustes; (ii) el retroactivo pensional causado desde la misma fecha y hasta el momento en que se incluyera en la nómina de pensionados y, (iii) las costas y agencias en derecho, decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2015.
En desacuerdo, el señor Murcia Guaraca interpuso recurso extraordinario de casación, y la Sala de Casación Laboral en providencia de 20 de noviembre de 2019, casó la sentencia del Tribunal y, confirmó la adoptada en primera instancia.
La UGPP consideró que con esta decisión se vulneraron sus derechos, y adujo que la providencia censurada desconoció que «en materia prestacional los beneficiarios de las mismas deben reunir la totalidad de los requisitos que para el efecto determina cada norma, que como es sabido en este caso, la Convención Colectiva de 1998-1999 exigía para otorgar una pensión convencional haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad para los hombres, situación que fue pasada por alto por los accionados que en forma errada determinaron que al cumplirse uno de esos dos requisitos ya era beneficiario el causante de esa prestación desconociendo que ello no fue el sentido de la fijación de los requisitos establecidos en esa Convención».
Señaló, además, que se pasó por alto «la vigencia de las Convenciones Colectivas señalado [sic] en el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual era de obligatorio acatamiento, pero hoy desconocido por los accionados que, en forma indebida, señalaron que el causante era beneficiario de la pensión convencional por haber reunido el requisito del tiempo de servicio y la desvinculación laboral, en vigencia de los mismos preceptos legales, lo que hacía que el señor Murcia Guaraca ya tuviera un derecho adquirido haciéndolo beneficiario de la prestación para ser devengada cuando cumpliera los 55 años de edad argumentación a todas luces errada».
Aseveró, que como consecuencia de las decisiones censuradas se generaría un grave perjuicio al erario público, toda vez que: (i) se van a pagar dos pensiones, «una por Colpensiones al haberle reconocido la pensión de vejez al causante con la Resolución GNR 88344 desde el año 2013 y otra por la UGPP al reconocer la pensión convencional como lo señalan las autoridades accionadas, lo cual hace que se incurra en la figura de la incompatibilidad» y, (ii) el pago mes a mes y hasta la vida probable del beneficiario de una pensión convencional a la cual no tiene derecho, originaría un detrimento al sistema de pensiones, lo cual se agravaría por el hecho de que deba pagarse retroactivo e indexación por ese reconocimiento.
Adicionó, que dada la gravedad del daño que se causaría al erario público, si bien no se ha recurrido al recurso extraordinario de revisión, resulta necesario «utilizar la acción de tutela como el medio principal para obtener que se dejen sin efectos las decisiones judiciales irregulares ante la búsqueda de la protección del Erario, así exista otro medio de defensa».
Destacó finalmente, que la sentencia de casación incurrió en defecto fáctico, material o sustantivo, desconoció el precedente jurisprudencial y violó la Constitución, y resaltó que las decisiones censuradas son fruto del abuso del derecho y presentan un fraude a la ley.
2. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos las decisiones de 22 de agosto de 2014 y 20 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, ordenar a esta última Corporación no casar la sentencia de segunda instancia.
Subsidiariamente pidió, suspender los mencionados fallos hasta tanto se haya resuelto el recurso extraordinario de revisión «que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral sostuvo que en su decisión se consignaron los motivos jurídicos y fácticos, ajustados al debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial.
Frente al cuestionamiento de la presunta incompatibilidad de las pensiones, manifestó que «son sucesos ajenos al conflicto jurídico que se sometió al conocimiento y decisión de esta jurisdicción dado que, no fueron expuestos como parte de su defensa en la contestación a la demanda, ni en el recurso de apelación del proceso ordinario laboral, y tampoco en el escrito de réplica que presentó en el trámite del recurso extraordinario de casación, razón por la cual se configura como un imposible fáctico y jurídico que esta Corte pudiera haberse pronunciado al respecto».
2. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que en el curso de la actuación de primera instancia no hubo lugar a ningún tipo de violación del derecho al debido proceso, pues se cumplieron con todos los requisitos legales.
3. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales solicitó su desvinculación, ya que no tiene la potestad para referirse a la orden impartida mediante las providencias censuradas.
4. El Gerente del Consorcio Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, pidió que se concediera el amparo, y resaltó que no tiene dentro de sus competencias «el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, liquidación, reliquidación de las pensiones, modificación del valor de la pensión, reporte de inclusión en nómina, suspensión o reincorporación de los pensionados, o actividades afines».
5. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, manifestó que no fue parte en el proceso de la referencia y que «es la Unidad Administrativa Especial en Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, la entidad encargada de dar trámite y respuesta a los requerimientos respecto de la pensión Jubilación».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de subsidiariedad, debido a que, conforme a la Ley 797 de 2003, la UGPP aun cuenta con el recurso de revisión para controvertir lo decidido por la Sala de Casación Laboral, cuya sentencia, en cualquier caso, consideró adecuada para resolver el asunto, puesto que, comporta «una interpretación fundada y debidamente argumentada, coincidente por lo demás con la jurisprudencia relevante para tales efectos».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la UGPP para insistir en sus pretensiones e indicar que esta acción no se presentó de forma caprichosa o por un simple desacuerdo con una decisión judicial, sino que esa discrepancia está fundamentada en un «total desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente».
Enfatizó, en que se encuentra probado un perjuicio irremediable, en la medida en que deberá pagar al pensionado una alta suma de dinero que afectaría el erario público, por lo que reiteró su solicitud en torno a suspender las ordenes impartidas con las sentencias, hasta que se resuelva el recurso de revisión que planea presentar, y en el interior del cual adujo no poder solicitar medidas cautelares.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público coadyuvó dicho recurso.
CONSIDERACIONES
1. Como se dejó consignado en los antecedentes, la UGPP pretende que se deje sin efectos la decisión de 20 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se ordene no casar la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que le absolvió del pago de una pensión convencional y el retroactivo pensional en favor del señor José Iván Murcia Guaraca, así como de las costas y agencias en derecho con ocasión del proceso laboral adelantado por este, por cuanto considera que constituye una vía de hecho vulneradora de sus derechos ius fundamentales, igualmente y de manera subsidiaria, solicitó que se suspenda el cumplimiento de la sentencia proferida, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de [la] orden tutelar». (sic)
2. Así las cosas, pronto advierte la Sala la improcedencia del amparo invocado, en razón a que no se encuentra satisfecho el requisito general de la subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, ya que, como la misma accionante lo reconoció, no ha iniciado el mecanismo ordinario con el que cuenta para, eventualmente, obtener lo que pretende por esta vía extraordinaria.
En efecto, contra la decisión cuestionada procede la interposición del recurso extraordinario de revisión, tal como lo contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, el que, se reitera, se encuentra sopesado por la entidad accionante, pero no ha sido ni siquiera radicado.
En situaciones similares a la aquí estudiada, la Sala ha sostenido que:
«la UGPP cuenta con el remedio atrás referido, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el cual procede contra sentencias ejecutoriadas, que «hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código (…).
La entidad reclamante tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los bienes jurídicos fundamentales que estima transgredidos, es decir, el recurso extraordinario de revisión de que trata el canon 30 del Código Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estipulado en el precepto 20 de la Ley 797 de 2003 para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual. (CSJ, STC, 24 abr., rad. 2020-00210-01, STC6282-2021 y STC12506-2021, reiteradas en Sentencias STC804-2022, STC3077-2022 y STC7862-2022).
El término con que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para interponer el mecanismo «extraordinario de revisión de las decisiones judiciales» que hayan reconocido pensiones, en contravía del ordenamiento jurídico, según los artículos 30 y 32 de la Ley 712 de 2001, no puede exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral recurrida, lapso que se encuentra vigente, si se toma en cuenta que la decisión atacada es del 20 de noviembre de 2019.
3. En relación con la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa, esta Sala ha manifestado, en reiteradas ocasiones, que:
«este mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018, STC2799-2020, Mar. 12 de 2020. Rad. 2020-00627-00 reiteradas en STC804-2022, STC3077-2022 y STC7862-2022).
Y es que cuando de instrumentos dirigidos a la defensa de derechos se trata, es claro que el medio judicial por excelencia es el proceso original creado por el mismo Legislador para cada asunto. Por lo tanto, no es admisible que el supuesto afectado alegue anticipadamente la vulneración o amenaza de una prerrogativa fundamental cuando no ha agotado todos los recursos establecidos en la ley, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. Los jueces naturales son los primeros llamados a proteger los derechos de las partes, lo que debe suceder incluso en el trámite de los recursos extraordinarios
4. Adicional a lo anterior, téngase en cuenta que en este momento el único facultado para concluir que la pensión convencional cuyo reconocimiento fue ordenado en las sentencias criticadas en esta tutela se encuentra por fuera de la ley, es el juez competente para conocer del recurso de revisión, lo que permite inferir, razonablemente, que hasta este momento, tales fallos están soportados en una doble presunción de veracidad y acierto que impide determinar prima facie que con ellas se causó o se va a causar una afectación al «erario público», como en reiterados apartes de sus escritos lo planteó la Unidad accionante.
5. Como consecuencia de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 «Artículo 20. Revisión de Reconocimiento de Sumas Periódicas a Cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.
La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y, además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».