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STC9632-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9632-2022
Radicación N°. 19001-22-13-000-2022-00036-01
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo reclamado por Juan Carlos Játiva Rúales contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente conculcada en la acción de tutela de radicado 2022-00008-00.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El accionante promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, debido a su «situación económica de pobreza extrema [estar] censados en […] SISBEN III y condición de desplazamiento del municipio de Argelia, Cauca [junto con] su pareja sentimental» , por lo que pidió al Juez constitucional ordenar otorgar «vivienda gratuita a través del programa […] del Ministerio […]»1.
2.2. El proceso fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2022, concediendo el término de un día hábil al accionado, para que rindiera informe acerca de los hechos materia de la tutela.
2.3. Surtido el trámite pertinente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, el 7 de febrero de 2022, profirió sentencia, negando el amparo, porque «previo a presentar la demanda constitucional, tanto el ministerio, como Prosperidad Social, ya habían resuelto de fondo las peticiones impetradas por el actor; […] en tres oportunidades, presentó peticiones encaminadas a solicitar una vivienda digna, las que ya fueron resueltas de fondo por la entidad». De la notificación de dicho fallo al tutelante en el centro de reclusión en que se encuentra no reposa constancia en el expediente.
2.4. Frente al curso de la tutela referenciada, el accionante cuestionó que, una vez admitida, no se surtieron actuaciones posteriores y que «han pasado cuatro (4) meses sin tener respuesta […] a pesar de haber sido avocada y admitida mi solicitud de tutela […] en donde expongo mi interés URGENTE para que se me beneficio (sic) con una vivienda digna […] el Ministerio de Vivienda no se ha pronunciado, ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Popayán». En ese orden, reprochó que no se le «[…] aplic[ó] celeridad para que se dé una protección inmediata a mis derechos fundamentales vulnerados, como lo ordena la Constitución Política de Colombia en el artículo 86».
Sobre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio censuró que se limitó a indicarle que «en el sistema de información de subsidio familiar de vivienda […] no se encontraron datos de postulación […] en ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda [y que] no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que […] no cumple con las condiciones mínimas para ser partícipe de este […] argumentos no coherentes puesto que nosotros nos encontramos en el sistema SISBEN III».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se ordene al «juzgado Tercero civil del circuito en oralidad de Popayán rinda informe inmediato para mi tutela No. 040 del 27 de enero de 2022» y que se vincule «al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio para que ampare mi derecho fundamental a la vivienda en el menor tiempo posible […]».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán expuso que «lo que pretende el accionante, es que a través de la demanda constitucional se le adjudique una vivienda sin haber cumplido los requisitos que la ley exige […]», asunto que se resolvió de fondo «con la sentencia No. 08 del pasado 07 de febrero se negaron las pretensiones». En cuanto a la comunicación de dicho fallo, afirmó que «En la misma providencia se ordenó la notificación de esa decisión al tutelante» y que, «Debido a la pandemia […], el sitio de reclusión del actor y con base en el DL 806 de 2020, se remitió junto con el fallo tutelar, el oficio No. 0237 […] tal como se hizo con el auto admisorio [al] área jurídica del EPCAMSY ‘San Isidro’ [para que] procediera con la notificación […] documentos [que] reposan en el expediente digital».
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió su desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez, precisó que, «consultada la base de datos del sistema de subsidio del Ministerio de Vivienda, este arrojó como resultado que el accionante no se encuentra postulado, por tanto, no es competencia de la entidad» lo relativo a su vivienda, que «la única petición […] en el sistema documental […] es una […] realizada en 2021» y que la entidad sí envió respuesta a la acción de tutela cuestionada.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, por cuanto «el estrado querellado y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Popayán vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, el primero porque omitió verificar la correcta notificación de la sentencia y, el segundo, por desconocer la solicitud de notificación efectuada por la dependencia judicial». Destacó que, con posterioridad al envío del correo al Centro Penitenciario para notificar el fallo al accionante, el operador judicial no verificó «la efectiva entrega del mismo, […] [pues] debía constatar que el actor recibió el oficio y el fallo en cuestión, lo que no ocurrió, según información rendida por el señor CARLOS JÁTIVA, que no fue desvirtuada dentro del presente asunto».
En consecuencia, ordenó «Al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán- EPCAMSP que, si aún no lo ha hecho, proceda de forma INMEDIATA a notificar al señor JUAN CARLOS JÁTIVA RUALES de la sentencia No. 008 del 07-02-2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela distinguida con radicado 2022-0008- 00» y al Juzgado accionado que «verifique que se efectúe en debida forma la notificación al accionante». De otro lado, desvinculó del trámite al Ministerio convocado, «dado que no han dado lugar a la vulneración de los derechos del actor, ni es el llamado a cumplir la presente orden de tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien manifestó que se apartaba de la decisión de «DESVINCULAR de este trámite al Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio», dado que tiene «certificado de SISBEN II -A3 extrema pobreza» y las condiciones para que se le otorgue el derecho reclamado; asimismo, adujo que, mediante «[…] oficio de 22 de noviembre de 2021 dirigido al Ministerio[,] [realizó] solicitud de vivienda ciento por ciento subsidiada y no solicitud de información relacionada con el acceso a un subsidio […] como asegura el Ministerio de Vivienda» y que le han negado «la oportunidad de ser postulados para acceder al derecho fundamental a vivienda digna, consagrado en la Constitución política en el artículo 51».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor cuestiona, de una parte, que el juzgado accionado no tramitó y no le notificó el resultado del amparo invocado en la tutela 2022-00008-00, pese a que «ya han pasado cuatro (4) meses» desde que admitió la solicitud el 27 de enero de esta anualidad; y, de otra, que el Ministerio convocado no haya garantizado su derecho fundamental a la vivienda, como se reclamó en dicho proceso.
2. Frente al asunto censurado, en primer lugar, se evidencia que, después de dictado el auto admisorio de la tutela de radicado 2022-00008-00 y recibida la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán profirió sentencia el 7 de febrero pasado, en la que se negó la protección impetrada, porque la entidad demandada había resuelto de fondo las peticiones impetradas por el actor, encaminadas a solicitar una vivienda. En ese orden, se advierte que el Despacho atacado sí dio trámite a la acción constitucional y dictó el fallo de primera instancia correspondiente.
2.1. No obstante, se observa que para la notificación de la decisión se envió el oficio 0237 el 8 de febrero siguiente, sin que el Juzgado atacado acreditara que aquella fue realizada, pues no verificó que la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario efectuara el acto de enteramiento ordenado de la sentencia que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Játiva Rúales, por lo que, como lo consideró el a quo constitucional, al no existir constancia de la comunicación pertinente se vulneró su derecho al debido proceso del accionante.
En ese sentido, si bien, en principio, la acción de tutela es improcedente para cuestionar trámites de igual naturaleza, la Sala ha considerado la necesidad excepcional en eventos tales como cuando se evidencian «‘flagrantes violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior (…) para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental’. De suerte que, por lo general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes» (STC15910-2021). Así las cosas, dado que, en este caso, no se acreditó que la sentencia dictada en primera instancia en la acción de tutela de radicado 2022-0008-00 se hubiera notificado al accionante, es evidente que se vulneró su derecho al debido proceso y, por ende, se impone confirmar el fallo atacado.
2.2. Frente a las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque no se accedió al amparo propuesto para que se le ordene proteger el «derecho fundamental a vivienda en el menor tiempo posible», se observa que dicha pretensión fue formulada y decidida en la tutela anterior y que, al respecto, el Juzgado accionado, en el citado fallo del 7 de febrero de 2022, negó lo reclamado, por lo que, como el asunto ya fue objeto de decision constitucional, se impone estarse a lo allí resuelto. Lo anterior, por cuanto, acorde con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2151 de 1991, no es posible el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta con un mismo fin.
Ahora bien, si el tutelante no está de acuerdo con lo allí decidido, lo procedente es impugnar la sentencia dictada, una vez surtida la notificación ordenada por el a quo constitucional. Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, a más de la impugnación, los mecanismos contemplados para controlar las providencias dictadas en sede de tutela son la revisión ante la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de insistencia, herramientas a las que puede acudir el querellante, para que su inconformidad sea estudiada.
3. Por lo considerado, se impone mantener el fallo refutado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Pdf. 002. ESCRITO DE ACCION DE TUTELA. Expediente digital remitido. Primera Instancia T-202200008-00.