STC9632 2022

JULIO

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STC9632-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9632-2022  

Radicación N°.  19001-22-13-000-2022-00036-01  

(Aprobado en  sesión virtual de veintisiete de julio dos mil veintidós).  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9  de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo  reclamado por Juan Carlos Játiva Rúales contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite  se dispuso vincular al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y  al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su garantía fundamental al  debido  proceso, presuntamente conculcada en la  acción de tutela de radicado 2022-00008-00.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1. El accionante  promovió ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán  una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad  y Territorio, en la que solicitó la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, debido a su  «situación  económica de pobreza extrema [estar]  censados en […] SISBEN III y condición de  desplazamiento del municipio de Argelia, Cauca [junto  con]  su pareja sentimental» ,  por lo que pidió al Juez constitucional ordenar otorgar  «vivienda  gratuita a través del programa […] del Ministerio  […]»1.  

2.2. El proceso  fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2022, concediendo el  término de un día hábil al accionado, para que  rindiera informe acerca de los hechos materia de la tutela.  

2.3. Surtido el  trámite pertinente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Oralidad de Popayán, el 7 de febrero de 2022, profirió  sentencia, negando el amparo, porque «previo  a presentar la demanda constitucional, tanto el ministerio, como  Prosperidad Social, ya habían resuelto de fondo las peticiones  impetradas por el actor; […] en tres oportunidades, presentó  peticiones encaminadas a solicitar una vivienda digna, las que ya  fueron resueltas de fondo por la entidad».  De la notificación de dicho fallo al tutelante en el centro de  reclusión en que se encuentra no reposa constancia en el  expediente.  

2.4. Frente al  curso de la tutela referenciada, el accionante cuestionó que,  una vez admitida, no se surtieron actuaciones posteriores y que «han  pasado cuatro (4) meses sin tener respuesta […] a pesar de  haber sido avocada y admitida mi solicitud de tutela […] en  donde expongo mi interés URGENTE para que se me beneficio  (sic) con una vivienda digna […] el Ministerio de Vivienda no  se ha pronunciado, ni el Juzgado Tercero Civil del Circuito en  Oralidad de Popayán».  En ese orden, reprochó que no se le «[…]  aplic[ó] celeridad para que se dé una protección  inmediata a mis derechos fundamentales vulnerados, como lo ordena la  Constitución Política de Colombia en el artículo  86».  

Sobre el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio censuró que se  limitó a indicarle que «en  el sistema de información de subsidio familiar de vivienda […]  no se encontraron datos de postulación […] en ninguna  de las convocatorias realizadas por Fonvivienda [y  que]  no fue posible su inclusión en los listados de potenciales del  beneficio de vivienda gratuita, debido a que […] no cumple con  las condiciones mínimas para ser partícipe de este […]  argumentos no coherentes puesto que nosotros nos encontramos en el  sistema SISBEN III».  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó que se ordene al «juzgado  Tercero civil del circuito en oralidad de Popayán rinda  informe inmediato para mi tutela No. 040 del 27 de enero de 2022»  y  que se vincule «al  Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio para que ampare mi  derecho fundamental a la vivienda en el menor tiempo posible […]».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Popayán expuso que «lo  que pretende el accionante, es que a través de la demanda  constitucional se le adjudique una vivienda sin haber cumplido los  requisitos que la ley exige […]»,  asunto que se resolvió de fondo «con  la sentencia No. 08 del pasado 07 de febrero se negaron las  pretensiones».  En cuanto a la comunicación de dicho fallo, afirmó que  «En  la misma providencia se ordenó la notificación de esa  decisión al tutelante»  y que,  «Debido  a la pandemia […], el sitio de reclusión del actor y  con base en el DL 806 de 2020, se remitió junto con el fallo  tutelar, el oficio No. 0237 […] tal como se hizo con el auto  admisorio [al] área jurídica del EPCAMSY ‘San  Isidro’ [para  que]  procediera con la notificación […] documentos [que]  reposan en el expediente digital».  

2. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió su desvinculación  del trámite  constitucional,  por falta de legitimación en la causa por pasiva. A su vez,  precisó que, «consultada  la base de datos del sistema de subsidio del Ministerio de Vivienda,  este arrojó como resultado que el accionante no se encuentra  postulado, por tanto, no es competencia de la entidad»  lo relativo a su vivienda,  que «la  única petición […] en el sistema documental […] es  una […] realizada en 2021»  y  que la entidad sí envió respuesta a la acción de  tutela cuestionada.  

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional concedió la salvaguarda impetrada, por cuanto  «el  estrado querellado y  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta  Seguridad de Popayán vulneraron el derecho fundamental al  debido proceso del actor, el primero porque omitió verificar  la correcta notificación de la sentencia y, el segundo, por  desconocer la solicitud de notificación efectuada por la  dependencia judicial».  Destacó  que, con posterioridad al envío del correo al Centro  Penitenciario para notificar el fallo al accionante, el operador  judicial no verificó «la  efectiva entrega del mismo, […]  [pues]  debía constatar que el actor recibió el oficio y el  fallo en cuestión, lo que no ocurrió, según  información rendida por el señor CARLOS JÁTIVA,  que no fue desvirtuada dentro del presente asunto».  

En consecuencia,  ordenó «Al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana  Seguridad de Popayán- EPCAMSP que, si aún no lo ha  hecho, proceda de forma INMEDIATA a notificar al señor JUAN  CARLOS JÁTIVA RUALES de la sentencia No. 008 del 07-02-2022  proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán,  dentro de la acción de tutela distinguida con radicado  2022-0008- 00» y  al Juzgado accionado que «verifique  que se efectúe en debida forma la notificación al  accionante».  De otro lado, desvinculó del trámite al Ministerio  convocado, «dado  que no han dado lugar a la vulneración de los derechos del  actor, ni es el llamado a cumplir la presente orden de tutela».  

            

IV. LA IMPUGNACIÓN  

La impulsó  el promotor, quien manifestó que se apartaba de la decisión  de «DESVINCULAR  de este trámite al Ministerio de Vivienda, ciudad y  territorio»,  dado que tiene «certificado  de SISBEN II -A3 extrema pobreza»  y las condiciones para que se le otorgue el derecho reclamado;  asimismo, adujo que, mediante «[…]  oficio de 22 de noviembre de 2021 dirigido al Ministerio[,]  [realizó]  solicitud de vivienda ciento por ciento subsidiada y no solicitud de  información relacionada con el acceso a un subsidio […]  como asegura el Ministerio de Vivienda»  y  que le han negado «la  oportunidad de ser postulados para acceder al derecho fundamental a  vivienda digna, consagrado en la Constitución política  en el artículo 51».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, el  actor cuestiona, de una parte, que el juzgado accionado no tramitó  y no le notificó el resultado del amparo invocado en la tutela  2022-00008-00, pese a que «ya  han pasado cuatro (4) meses»  desde  que admitió la solicitud el 27 de enero de esta anualidad; y,  de otra, que el Ministerio convocado no haya garantizado su derecho  fundamental a la vivienda, como se reclamó en dicho proceso.  

2.  Frente  al asunto censurado, en primer lugar, se evidencia que, después  de dictado el auto admisorio de la tutela de radicado 2022-00008-00 y  recibida la respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito  de Popayán profirió sentencia el 7 de febrero pasado,  en la que se negó  la protección impetrada, porque la entidad demandada había  resuelto de fondo las peticiones impetradas por el actor, encaminadas  a solicitar una vivienda.  En ese orden, se advierte que el Despacho atacado sí dio  trámite a la acción constitucional y dictó el  fallo de primera instancia correspondiente.  

2.1.  No obstante, se observa que para la notificación de la  decisión se envió  el oficio 0237 el 8 de febrero siguiente, sin que el Juzgado atacado  acreditara que aquella fue realizada, pues no verificó que la  oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario efectuara  el acto de enteramiento ordenado de la sentencia que resolvió  la acción de tutela interpuesta por el señor Juan  Carlos Játiva Rúales, por lo que, como lo consideró  el a  quo constitucional,  al no existir constancia de la comunicación pertinente se  vulneró su derecho al debido proceso del accionante.  

En  ese sentido, si bien, en principio, la acción de tutela es  improcedente para cuestionar trámites de igual naturaleza, la  Sala ha considerado la necesidad excepcional en eventos tales como  cuando se evidencian «‘flagrantes  violaciones al debido proceso, por omitir vincular a interesados o  indebida notificación de las partes es posible estudiar la  queja contra un auxilio anterior (…) para restablecer el statu  quo lesivo del derecho fundamental’. De suerte que, por lo  general, este instrumento fracasa cuando la discusión versa  sobre acontecimientos o resoluciones asociadas a otro de similar  naturaleza, salvo algunas como la vulneración del debido  proceso y del derecho a la defensa de las  partes» (STC15910-2021). Así  las cosas, dado que, en este caso, no se acreditó que la  sentencia dictada en primera instancia en la acción  de tutela de radicado 2022-0008-00 se hubiera notificado al  accionante,  es evidente que se vulneró su derecho al debido proceso y, por  ende, se impone confirmar el fallo atacado.  

2.2.  Frente  a las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, porque no se accedió al amparo propuesto  para que se le ordene proteger el «derecho  fundamental a  vivienda en el menor tiempo posible»,  se observa que dicha pretensión fue formulada y decidida en la  tutela anterior y que, al respecto, el Juzgado accionado, en el  citado fallo del 7 de febrero de 2022, negó lo reclamado, por  lo que, como el asunto ya fue objeto de decision constitucional, se  impone estarse a lo allí resuelto. Lo anterior, por cuanto,  acorde con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2151  de 1991, no es posible el ejercicio reiterativo de esta excepcional  herramienta con un mismo fin.  

Ahora  bien, si el tutelante no está de acuerdo con lo allí  decidido, lo procedente es impugnar la sentencia dictada, una vez  surtida la notificación ordenada por el a  quo constitucional.  Lo anterior, sin perjuicio de destacar que, a más de la  impugnación, los mecanismos contemplados para controlar las  providencias dictadas en sede de tutela son la revisión  ante  la Corte Constitucional e, incluso, la formulación de  insistencia, herramientas a las que puede acudir el querellante, para  que su inconformidad sea estudiada.  

3. Por  lo considerado, se impone mantener el fallo refutado.  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Pdf. 002.          ESCRITO DE ACCION DE TUTELA. Expediente digital remitido. Primera          Instancia T-202200008-00.  

      

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