STC9631 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC9631-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC9631-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01074-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados  por la autoridad accionada.  

Manifestó  que inició  proceso ordinario laboral contra el Municipio de Barrancabermeja, con  el fin de que se declarara que el despido efectuado el 5 de  septiembre de 2007 fue ineficaz e ilegal, puesto que contrarió  lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005  y, en consecuencia, se ordenara, entre otras, el reintegro a un cargo  igual o superior al que veía desempeñando, así  como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.  

Agregó  que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en  sentencia de 7 de junio de 2019 absolvió a la entidad  demandada de todas las pretensiones, al encontrar probada la  excepción de prescripción de la acción de  reintegro, determinación que confirmó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2020.  

Explicó  que su apoderado interpuso  recurso de casación, que concedió el 18 de junio de  2021 el Tribunal y ordenó la remisión de las  actuaciones a la Sala de Casación Laboral, no obstante, a  través de auto de 30 de marzo de 2022, esta última  declaró desierto el recurso extraordinario por falta de  sustentación oportuna y devolvió el expediente al  despacho de origen.  

Adujo  que desconoce las razones por las cuales la Sala de Casación  Laboral no resolvió de fondo el recurso extraordinario,  situación lesiva de sus derechos fundamentales.  

Finalmente  relató su situación como víctima del  desplazamiento forzado y persecución por parte de grupos  armados al margen de la ley.  

2.   Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) «se  revoque por parte de la Corte Suprema de Justicia lo decidido por  ella y se decida de fondo lo concerniente al derecho de reintegro  laboral convencional expuestas en la parte motiva».  ii)  «se  condene a expedir nueva sentencia ajustada a derecho donde se  protejan los derechos del ex trabajador víctima de  desplazamiento forzado desde el 2006 y se indemni[c]e  si es posible por los [h]echos  punibles demostrados por los administradores de justicia».  

Igualmente  requirió que se «traslade»  a la  justicia penal lo concerniente a los hechos expuestos a través  de esta acción para lo de su competencia.  

3. En  el transcurso del presente trámite, allegó memorial de  19 de julio de 2022, informando su nueva dirección de correo  electrónico para efectos de notificación.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.   El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de  Casación Laboral, informó que mediante providencia  AL1264-2022 de 30 de marzo de 2022, declaró desierto por falta  de sustentación oportuna, el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el apoderado de Mantilla  Cacua.  

Agregó  que, en esa oportunidad se pronunció igualmente frente al  derecho de petición presentado por el demandante dentro del  término de traslado para sustentar la demanda de casación,  indicándole que las cuestiones procesales en lo concerniente,  se resolvían a través de providencias judiciales.  

2.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja reseñó  las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y defendió  la legalidad de su gestión.  

3.   La apoderada del Municipio de Barrancabermeja señaló  que la Sala de Casación Laboral actuó en derecho frente  a la omisión de la presentación de la demanda de  casación por parte de José Raymundo Mantilla Cacua.  

4.   El abogado de la Secretaría Jurídica del Distrito de  Barrancabermeja, solicitó declarar la improcedencia de la  acción, ante la inexistencia de perjuicio irremediable y  vulneración de los derechos fundamentales del reclamante.  

5.  La  Procuradora Delegada de intervención Segunda para la Sala de  Casación Penal informó que no ejerció labor en  el curso del proceso cuestionado, circunstancia que le imposibilitaba  emitir concepto donde se pudiera ponderar si existió  vulneración a los derechos invocados por el actor.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado por  incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en  cuenta que el demandante contaba con el medio idóneo para  cuestionar los fallos de instancia proferidos en el proceso  ordinario, sin embargo, no hizo uso adecuado del mismo, puesto que,  si bien interpuso el recurso extraordinario de casación,  abandonó su trámite y no presentó la respectiva  demanda, lo que ocasionó la declaración de desierto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos  en el escrito de tutela, y además, manifestó, «Como  está demostrado por la justicia ordinaria laboral , la manera  literal de despachar desfavorablemente mis pretenciones (sic)  se basan en el apego irrestricto a la ley sin tener siquiera el más  mínimo cuidado de observar detalladamente el caso de violación  sistemática de mis derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, como al respectivo debido proceso,  máxime cuando por culpa de el (sic)  apoderado  de una de las partes no corrió con la carga que esta  necesitaba abandonando sin ningún escrúpulo su deber de  proseguir con la misión que le fue otorgada por el procurado  al no ejercer en debida forma la casación»  (sic).  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho que, eventualmente, le abriría paso a          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre que se cumplan ciertos requisitos          generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado          los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el          carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver          CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7559-2022).  

2. En  el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el  expediente y las pruebas allegadas, se advierte la inviabilidad del  amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado por  inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que  el accionante no utilizó debidamente el medio de defensa que  tenía a su alcance para exponer su inconformidad frente a lo  decidido en el proceso ordinario laboral que inició contra el  Municipio de Barrancabermeja.  

Lo  anterior por cuanto, se observa que mediante auto de 9 febrero de  2022 la Sala de Casación Laboral admitió el recurso  extraordinario de casación presentado por José Raymundo  Mantilla Cacua y ordenó correr traslado al recurrente para la  sustentación del mismo, decisión notificada por estado  nº 017 el 11 de febrero siguiente.  

El 22  de marzo de 2022, se elaboró pase al despacho informando que  el traslado a la parte recurrente inició el 17 de febrero de  2022 y venció el 16 de marzo de la misma anualidad, sin que  dentro del término de concedido se hubiera recibido  sustentación del recurso.  

Con  auto AL1264-2022 de 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación  Laboral resolvió, declarar desierto el recurso por falta de  sustentación oportuna, pronunciamiento que fue igualmente  notificado por estado nº 046 de 31 de marzo del año en  curso.  

3.  Así las cosas, no  es viable atribuir irregularidad  alguna a la administración de justicia ya que tal y como quedó  en evidencia, el accionante no hizo uso adecuado del mecanismo de  defensa que tenía a su alcance, pues si bien interpuso el  recurso extraordinario de casación, no presentó la  sustentación del mismo, lo que llevó a que la Sala de  Casación Laboral accionada lo declarara desierto.  

En  ese orden, se concluye que el solicitante desperdició la  oportunidad que tuvo para exponer en sede de casación, lo que  ahora pretende a través de este mecanismo residual y  extraordinario, lo que hace improcedente  el amparo, debido a su carácter residual y subsidiario.  

Ha  de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a esta acción excepcional solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el  ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que este mecanismo excepcional no se ha establecido  para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios  ordinarios o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de  proposiciones oportuna de los mismos.  (Ver entre otras, CSJ STC,  14  ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016,  rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01,  STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y,  STC2296-2022).  

4.  Ahora bien, frente a la pretensión del accionante para que  se «traslade»  a la  justicia penal lo concerniente a lo expuesto en el escrito de tutela  para lo de su competencia, debe señalarse que tales hechos  debe  plantearlos ante las autoridades competentes, porque se trata de un  requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional  (Ver  CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).  

5.  Con fundamento en lo expuesto,  la sentencia constitucional impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *