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STC9631-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9631-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01074-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia e igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara que el despido efectuado el 5 de septiembre de 2007 fue ineficaz e ilegal, puesto que contrarió lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005 y, en consecuencia, se ordenara, entre otras, el reintegro a un cargo igual o superior al que veía desempeñando, así como el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Agregó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 7 de junio de 2019 absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones, al encontrar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de noviembre de 2020.
Explicó que su apoderado interpuso recurso de casación, que concedió el 18 de junio de 2021 el Tribunal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Laboral, no obstante, a través de auto de 30 de marzo de 2022, esta última declaró desierto el recurso extraordinario por falta de sustentación oportuna y devolvió el expediente al despacho de origen.
Adujo que desconoce las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral no resolvió de fondo el recurso extraordinario, situación lesiva de sus derechos fundamentales.
Finalmente relató su situación como víctima del desplazamiento forzado y persecución por parte de grupos armados al margen de la ley.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, i) «se revoque por parte de la Corte Suprema de Justicia lo decidido por ella y se decida de fondo lo concerniente al derecho de reintegro laboral convencional expuestas en la parte motiva». ii) «se condene a expedir nueva sentencia ajustada a derecho donde se protejan los derechos del ex trabajador víctima de desplazamiento forzado desde el 2006 y se indemni[c]e si es posible por los [h]echos punibles demostrados por los administradores de justicia».
Igualmente requirió que se «traslade» a la justicia penal lo concerniente a los hechos expuestos a través de esta acción para lo de su competencia.
3. En el transcurso del presente trámite, allegó memorial de 19 de julio de 2022, informando su nueva dirección de correo electrónico para efectos de notificación.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Magistrado Ponente de la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, informó que mediante providencia AL1264-2022 de 30 de marzo de 2022, declaró desierto por falta de sustentación oportuna, el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Mantilla Cacua.
Agregó que, en esa oportunidad se pronunció igualmente frente al derecho de petición presentado por el demandante dentro del término de traslado para sustentar la demanda de casación, indicándole que las cuestiones procesales en lo concerniente, se resolvían a través de providencias judiciales.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja reseñó las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y defendió la legalidad de su gestión.
3. La apoderada del Municipio de Barrancabermeja señaló que la Sala de Casación Laboral actuó en derecho frente a la omisión de la presentación de la demanda de casación por parte de José Raymundo Mantilla Cacua.
4. El abogado de la Secretaría Jurídica del Distrito de Barrancabermeja, solicitó declarar la improcedencia de la acción, ante la inexistencia de perjuicio irremediable y vulneración de los derechos fundamentales del reclamante.
5. La Procuradora Delegada de intervención Segunda para la Sala de Casación Penal informó que no ejerció labor en el curso del proceso cuestionado, circunstancia que le imposibilitaba emitir concepto donde se pudiera ponderar si existió vulneración a los derechos invocados por el actor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo reclamado por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que el demandante contaba con el medio idóneo para cuestionar los fallos de instancia proferidos en el proceso ordinario, sin embargo, no hizo uso adecuado del mismo, puesto que, si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, abandonó su trámite y no presentó la respectiva demanda, lo que ocasionó la declaración de desierto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela, y además, manifestó, «Como está demostrado por la justicia ordinaria laboral , la manera literal de despachar desfavorablemente mis pretenciones (sic) se basan en el apego irrestricto a la ley sin tener siquiera el más mínimo cuidado de observar detalladamente el caso de violación sistemática de mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, como al respectivo debido proceso, máxime cuando por culpa de el (sic) apoderado de una de las partes no corrió con la carga que esta necesitaba abandonando sin ningún escrúpulo su deber de proseguir con la misión que le fue otorgada por el procurado al no ejercer en debida forma la casación» (sic).
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho que, eventualmente, le abriría paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7559-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, revisado el expediente y las pruebas allegadas, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado por inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que el accionante no utilizó debidamente el medio de defensa que tenía a su alcance para exponer su inconformidad frente a lo decidido en el proceso ordinario laboral que inició contra el Municipio de Barrancabermeja.
Lo anterior por cuanto, se observa que mediante auto de 9 febrero de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario de casación presentado por José Raymundo Mantilla Cacua y ordenó correr traslado al recurrente para la sustentación del mismo, decisión notificada por estado nº 017 el 11 de febrero siguiente.
El 22 de marzo de 2022, se elaboró pase al despacho informando que el traslado a la parte recurrente inició el 17 de febrero de 2022 y venció el 16 de marzo de la misma anualidad, sin que dentro del término de concedido se hubiera recibido sustentación del recurso.
Con auto AL1264-2022 de 30 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral resolvió, declarar desierto el recurso por falta de sustentación oportuna, pronunciamiento que fue igualmente notificado por estado nº 046 de 31 de marzo del año en curso.
3. Así las cosas, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia ya que tal y como quedó en evidencia, el accionante no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa que tenía a su alcance, pues si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, no presentó la sustentación del mismo, lo que llevó a que la Sala de Casación Laboral accionada lo declarara desierto.
En ese orden, se concluye que el solicitante desperdició la oportunidad que tuvo para exponer en sede de casación, lo que ahora pretende a través de este mecanismo residual y extraordinario, lo que hace improcedente el amparo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Ha de tenerse presente, que como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a esta acción excepcional solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que este mecanismo excepcional no se ha establecido para ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de los medios ordinarios o para subsanar la desidia de las partes, ante la falta de proposiciones oportuna de los mismos. (Ver entre otras, CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487- 2016, 1° dic. 2016, rad. 00607-01, STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01, STC820-2020, STC6580-2021, STC12011-2021, STC784-2022 y, STC2296-2022).
4. Ahora bien, frente a la pretensión del accionante para que se «traslade» a la justicia penal lo concerniente a lo expuesto en el escrito de tutela para lo de su competencia, debe señalarse que tales hechos debe plantearlos ante las autoridades competentes, porque se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional (Ver CSJ STC13871-2016, STC14669-2016, STC605-2022 y STC2309-2022).
5. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS