AC 2931 2022

JULIO

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AC2931-2022 (2018-01214-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

AC2931-2022  

Radicación  n°  11001-31-99-003-2018-01214-01  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós)  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas presentadas  por Acción Sociedad  Fiduciaria S.A. y  S.B.S. Seguros Colombia  S.A. para  sustentar los recursos de casación que interpusieron frente a  la  sentencia de 21  de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso  adelantado por  Maquila Internacional  de Confección  S.A. y Nora Eugenia Gómez González contra la primera  recurrente, quien llamó en garantía a la compañía  aseguradora mencionada.  

I. EL LITIGIO  

A. La  pretensión  

El  proceso abrió con demanda fundada en la «acción  de protección al consumidor»  -artículo 57 de la Ley 1480 de 2011- en la que se pidió  declarar que la enjuiciada incumplió las obligaciones pactadas  en los contratos de «encargo  de fiducia individual»  Nos. 1100010256 de 12 de mayo de 2014 y 1100010245 de 13 siguiente,  celebrados con Maquila Internacional de Confección S.A. y Nora  Eugenia Gómez González, respectivamente, y que, a  consecuencia de ello, se la condenara a reintegrar a favor de la  primera la suma de «$670’164.072,oo»  y  en beneficio de la segunda el importe de «$424’127.252,oo»  [Fls.  1 a 28, archivo digital 2018072842-005-000].  

B. Los hechos  

Para  sustentar las precedentes peticiones narró, en resumen, lo  siguiente:  

1.- Urbo  Colombia S.A.S. planeó la construcción del «Centro  Comercial Marcas Mall Cali»,  sobre el lote de terreno situado en la «carrera  1 con calles 52ª, 54 y 55»  de la ciudad de Cali, e identificado con la matrícula  inmobiliaria No. «370-695292»,  el cual contaría con «340»  locales  comerciales, «139»  oficinas,  «1800»  parqueaderos,  «áreas  especiales corporativas, áreas culturales de exposiciones y  eventos».  

2.-  Con el propósito de llevar a buen término la  edificación de ese complejo, el 13 de diciembre de 2013 la  mentada compañía –promotora- celebró con  Acción Sociedad Fiduciaria S.A. el convenio denominado  «Encargo  Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall»,  en virtud del cual esta última se comprometió a  «realizar  la transferencia»  de  los dineros depositados por los futuros «promitentes  compradores»  de las unidades inmobiliarias, una vez se cumplieran las siguientes  condiciones:  

            

1. Constancia          de Radicación del Permiso de Ventas, para cada etapa del          PROYECTO, si es del caso.

2. Licencia          de Urbanismo y Construcción vigentes para cada etapa del          PROYECTO.

3. Carta          de aprobación o pre-aprobación del crédito          constructor otorgado por una entidad financiera para el desarrollo          de cada etapa del PROYECTO.

4. Haber          celebrado un total de contratos de promesas de compraventa con los          INVERSIONISTAS del proyecto que equivalgan al cincuenta y dos por          ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.

5. Haber          celebrado un total de contratos de Encargos Fiduciarios Individuales          de preventa inversionistas que equivalgan al cincuenta y dos por          ciento (52%) de las ventas estimadas del PROYECTO.

6. Haber          suministrado el presupuesto de construcción y el flujo de          caja del PROYECTO debidamente aprobado por el INTERVENTOR del          PROYECTO y por el PROMOTOR.

7. Que          los encargos fiduciarios de los INVERSIONISTAS cuenten en suma con          saldos equivalentes al quince por ciento (15%) del valor de las          unidades comprometidas en compraventa por los INVERSIONISTAS.

8. Certificado          de tradición actualizado del lote de terreno sobre el cual se          desarrollará el PROYECTO, en donde conste que la propiedad          del mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por          ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A.  

3.-  Urbo Colombia S.A.S. cedió a la compañía  Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. su «posición  contractual»  en el acuerdo señalado, posteriormente, el 24 de marzo de  2014, ésta última celebró con la sociedad  fiduciaria accionada el «Contrato  de Fiducia Mercantil Inmobiliaria Fideicomiso FA-2351 Marcas Mall  Cali».  

4.-  Con  la finalidad de adquirir los «locales  2-080 y 2-081» del  proyecto inmobiliario aludido,  las  convocantes suscribieron con la interpelada los «Encargos  Fiduciarios Individuales»  objeto  de las pretensiones. Dentro de las estipulaciones de esos acuerdos se  incluyeron las mismas «condiciones»  pactadas en «Encargo  Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall»  para  la entrega de los recursos de los «inversionistas»  a  la «promotora»,  de igual manera, se concertó que esas exigencias debían  suplirse «a  más tardar el día veinte (20) de mayo de 2015»,  prorrogable «unilateralmente  por el PROMOTOR, por un término de un (1) año más».  

5.-  En acta de 4 de noviembre de la citada anualidad, quedó  acreditado que la Fiduciaria perseguida transfirió los dineros  de los «inversionistas»  a favor de la «promotora»,  pese  a que no se habían satisfecho la totalidad de los presupuestos  acordados para ese fin, tanto en el «Encargo  Fiduciario de Preventas Promotor MR-799 Marcas Mall»  como en los «Encargos  Fiduciarios Individuales»  demandados, pues para aquella fecha (i)  la «propiedad»  del  terruño donde se levantaría la construcción aún  no estaba en cabeza de «un  fideicomiso administrado por Acción Sociedad Fiduciaria»;  (ii)  el valor total de las ventas estimadas de las «unidades  inmobiliarias»  todavía  se encontraba por debajo del «52%»,  sin que para esa época se alcanzara el «punto  de equilibrio»;  (iii)  los saldos por pagar a cargo de los «inversionistas»  sobrepasaban  el «15%»  del  importe total de las «unidades  comprometidas en compraventa»;  y (iv)  no existía «carta  de aprobación o pre-aprobación del crédito  constructor»,  en cambio, se manifestó que la «promotora»  desarrollaría  el «proyecto  inmobiliario»  con  los «recursos  generados por la venta de cada una de las unidades inmobiliarias».  

6.-        Ignorando  esa situación y mediante «maniobras  engañosas»  de  la «Fiduciaria»,  el 28 de noviembre de 2016 las precursoras firmaron sendos «Otro  sí»  en  los cuales se modificaron los requerimientos para la «transferencia  de los recursos»,  incluyendo a cada uno de estos la frase «si  es del caso»,  lo que le permitió a la conminada «manejar  tales condiciones a su conveniencia».  Adicionalmente, se agregó una cláusula «abusiva»  que  implicaba la renuncia del «inversionista»  a  cualquier reclamación respecto de los convenios confutados y  la exoneración de responsabilidad de la antagonista.  

7.-  La compelida «infringió  gravemente»  las  «obligaciones  contractuales y legales»,  asimismo, incumplió «deliberadamente»  el  encargo al «transferir  los recursos»  a  la «promotora»  sin  verificar el acatamiento de las «condiciones»  convenidas  para ello, al paso que inobservó los deberes de «lealtad,  buena fe, información, diligencia, profesionalidad,  especialidad, prevención, protección de los bienes  fideicomitidos»  contemplados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  (EOSF).  

8.-  Por «malas  prácticas»  y falta de «diligencia»  de  la adversaria en el manejo de los «dineros  de los inversionistas»,  la obra se encuentra paralizada hace más de tres años,  las gestoras no han recibido el «bien  inmueble»  prometido,  mucho menos, le han reembolsado los aportes de su inversión,  siendo la accionada la llamada a «responder»  por  ellos, dada su indebida administración.  

9.-  Las pleiteantes atendieron sus compromisos, consignaron la «totalidad  de los recursos a la fiducia»,  suministraron la información requerida por la entidad  querellada y suscribieron con la «promotora»  los  «contratos  de promesa de compraventa»  respecto  de las «unidades  inmobiliarias»  que pretendían adquirir, no obstante, la contraparte se ha  negado a devolver el caudal invertido, bajo la excusa de que la  compañía regente del proyecto «acreditó  el cumplimiento de los requisitos exigidos para la transferencia de  los recursos, de conformidad con lo establecido en el Contrato de  Encargo Fiduciario MR-799 MARCAS MALL».  

C. El trámite  de las instancias  

1.-        Tras  haberse subsanado oportunamente la postulación inicial, esta  fue admitida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, el 30 de agosto de 2018  [archivo  digital: 2018072842-007-000].  

2.-        Notificada la  contraparte, esta formuló recurso de reposición frente  a la anterior determinación, con base en que la demanda  también debió dirigirse contra las empresas Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S. y Urbanizar Colombia  S.A.S.,  toda vez que la «imputación  del incumplimiento contractual y los supuestos daños  ocasionados obedecen a temas relacionados con la ejecución del  proyecto»,  el cual, está a cargo de aquellas. Adicionalmente, los  «Encargos  Fiduciarios Individuales»  motivo  de censura, también fueron suscritos por dichas personas  jurídicas como «Fideicomitentes  promotoras»  y,  en tal calidad, recibieron los «recursos»  de  los «inversionistas»  para  la ejecución del memorado  «proyecto  inmobiliario»,  de ahí que, deban ser llamadas a resistir las pretensiones.  

De otra parte,  alegó la «falta  de competencia»  del  a-quo,  en la medida que las compañías aludidas no están  sujetas a su vigilancia.  

3.- En proveído  de 26 de diciembre siguiente, el juzgador de primer grado desestimó  el medio horizontal, con fundamento en que los anhelos de las  accionantes se encauzaron a obtener la declaratoria de  responsabilidad de la «Fiduciaria  demandada»,  por  el supuesto incumplimiento de sus deberes legales y contractuales en  la «transferencia  de los recursos»  aportados  con motivo del «encargo  fiduciario»,  no dirigiendo reclamo alguno frente a  Promotora Marcas Mall Cali  S.A.S. y Urbanizar Colombia  S.A.S. por la destinación de aquellos y, por lo mismo, está  habilitada para decidir de fondo el asunto [Archivo  digital: 2018072842-018-000].  

4.        El extremo  pasivo también se opuso a las súplicas del pliego  introductorio; negó incumplimiento de lo suyo, toda vez que su  «compromiso»  era  consignar a favor de la «promotora»  los «aportes»  de  los «inversionistas»  del  «proyecto  inmobiliario»  para  cuando se verificara el  «punto  de equilibrio»,  de ahí en adelante, no tenía por qué responder.  Además, las activantes omitieron probar el daño causado  y el nexo causal entre la conducta y este, de todas maneras, de  existir el perjuicio reclamado, quien debe repararlo es la  «promotora»  de  la construcción.  

Así  las cosas, dijo excepcionar «transacción,  cláusula compromisoria, no es contractualmente responsable,  inexistencia del daño y  de nexo  causal, error en la identificación del contrato celebrado,  falta de legitimación en la causa por pasiva y  la  genérica».  

Por  último, con soporte en la póliza n° 1000099 -amparo  de responsabilidad civil profesional para instituciones financieras-,  llamó en garantía a SBS Seguros Colombia S.A. -antes  AIG Seguros Colombia S.A.- [Archivo  digital: 2018072842-019-000].  

5.-        A  su turno, SBS Seguros Colombia S.A. afrontó los pedimentos de  las actoras con las defensas que denominó «inexistencia  de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acción  Fiduciaria; improcedencia de lo pretendido en virtud de la existencia  de una transacción; inexistencia de responsabilidad civil en  cabeza de Acción Fiduciaria por no acreditarse los elementos  de la responsabilidad civil por parte de la demandante; falta de  legitimación  en la causa por pasiva – Acción Fiduciaria no está  llamado a responder por el actuar de Marcas Mall S.A.S.; procedencia  de la sentencia anticipada en cuanto se concreten los supuestos que  dan lugar a su configuración y  la genérica»  [Archivo  digital: 2018072842-032-000].  

Y  frente al llamamiento en garantía adujo los medios de  «ausencia  de cobertura – inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria;  ausencia  de cobertura de la póliza Sección III de  responsabilidad profesional de la póliza n° 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A. en cuanto sea aplicable  cualquiera de las exclusiones dispuestas consignadas en los numerales  3.7. y 3.14 de las condiciones generales del seguro»;  en subsidio, formuló las que llamó: «improcedencia  de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al  límite asegurado de la Sección III de responsabilidad  profesional de la póliza n° 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A., agotamiento del valor asegurado, aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza y  Sección de responsabilidad civil profesional y  sujeción  a los términos, límites y condiciones previstos en la  Sección III de responsabilidad profesional de la póliza  n° 1000099 expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».  

6.-        La  primera instancia culminó con sentencia de 22 de junio de  2021, en la que el juzgador de conocimiento accedió a los  ruegos de las demandantes, declaró civil y contractualmente  responsable a la convocada, la condenó al pago de «perjuicios»  a  favor de aquellas. Frente al llamamiento en garantía estimó  los medios exceptivos de Aseguradora.  

7.-  Apelada esta determinación por la «Fiduciaria  accionada»,  fue revocada parcialmente por el Tribunal, en cuanto a negar las  defensas de la Aseguradora, para, en su lugar, condenarla a cancelar  a favor de las gestoras los detrimentos sufridos por estas. [Archivo  Digital: 07, Cuaderno Tribunal].  

D. La sentencia  impugnada  

1.-        Hallando  procedente la decisión de mérito, entró en  materia para hablar del primer reparo de la apelante, atinente a la  necesidad de integrar al contradictorio a Promotora  Marcas Mall Cali S.A.S. y a Urbanizar Colombia  S.A.S., frente a lo cual elucidó que las precursoras  encaminaron sus ambiciones, exclusivamente, hacia la «relación  contractual individual que surgió entre [éstas]  y Acción Sociedad Fiduciaria S.A.»,  concerniente a las «obligaciones  legales y convencionales que nacieron con motivo de los contratos de  encargo fiduciario individual nos. 1100010256 y 1100010245 de 12 y 13  de mayo de 2014, respectivamente, y las consecuentes aspiraciones  económicas»,  de suerte que, para nada era indispensable la citación de las  empresas señaladas. Inferencia que apoyó en un  pronunciamiento de esa Corporación en un asunto de similar  cariz.  

2.-        Esclarecido  lo anterior, se aplicó al estudio de la inconformidad tocante  con la incongruencia de la decisión de primera instancia, por  no haber centrado su análisis en la «órbita  contractual que demarcaba la relación entre  las partes»,  de donde recordó que en los procesos relativos a la «violación  a los derechos de los consumidores»,  de conformidad con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en  armonía con lo previsto en el artículo 4 de la ley  adjetiva, el juzgador debe resolver «sobre  las pretensiones de la forma que considere más justa para las  partes según  lo probado en el proceso,  con plenas facultades para fallar infra,  extra y  ultrapetita»,  así  como, emitir «las  órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y  términos en que se deberán cumplir».  

Enseguida,  examinó el libelo, de donde dedujo que «ninguna  oscuridad o imprecisión se presenta para extraer de allí  que lo alegado por los demandantes fue el incumplimiento de las  obligaciones legales y contractuales que le endilgaron a su  contraparte, respecto de los recursos que le entregaron para su  diligente administración»  y, a vuelta de transcribir los hechos octavo y noveno de aquél  escrito, halló por acreditado que no hubo falta de consonancia  entre la plataforma fáctica del pleito y lo resuelto por el a  quo.  

Con  todo, estimó que en la fase de «fijación  del litigio»  se  dejó claro que el objeto de la controversia giraba en torno a  «“si  se predica o no un incumplimiento contractual de Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., circunscrita a la totalidad del desarrollo  del negocio fiduciario Marcas Mall, en lo que respecta a la sociedad  demandante teniendo en cuenta la vinculación que existe entre  ellos, de cara a las pretensiones de la demanda, su responsabilidad  que surge como profesional a la luz del artículo 2243 del  Código de Comercio, sin perjuicio de las facultades dispuestas  para este tipo de procesos, conforme el numeral 9o del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011. En caso positivo, si está llamada a  resarcir algún perjuicio a la parte demandante y en cuáles  condiciones y, seguidamente, si la aseguradora, llamada en garantía,  estaría obligada, conforme a la póliza contratada, al  pago de la indemnización, según las condiciones de  cobertura y exclusiones establecidas en el negocio aseguraticio”».  

3.-  Abordó, entonces, el pretexto cimentado en la «indebida  valoración»  de los elementos de convicción arrimados al expediente,  averiguando prioritariamente sobre lo pactado por los negociantes en  la cláusula primera de los «encargos  fiduciarios individuales»  demandados,  de allí extrajo que el propósito de esas convenciones  era «administrar  los recursos entregados a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. por  los inversionistas para ser trasferidos al promotor Marcas Mall Cali  S.A.S.»  siempre  y cuando, se consumaran, entre otras, las siguientes condiciones: «3.  Carta  de aprobación o preaprobación del crédito  constructor otorgad[a] por una entidad financiera para el desarrollo  del proyecto o para cada etapa del proyecto, si es del caso. 4.  Haber  celebrado un total de contratos de encargos fiduciarios individuales  de preventa inversionista que equivalgan al cincuenta y dos por  ciento (52%) de las ventas estimadas del proyecto o de cada etapa del  proyecto, si es del caso (…) 6.  Certificado  de tradición actualizado del lote del terreno sobre el cual se  desarrollará el proyecto, en donde conste que la propiedad del  mismo está en cabeza de un fideicomiso administrado por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A.”».  

Refiriéndose  a las estipulaciones de esos convenios coligió que, si bien  las partes apalabraron que las «obligaciones»  allí  plasmadas eran de «medio  y no de resultado»,  en tanto se referían a las «funciones»  de  administrador de los «recursos  transferidos»  de la convocada, esa cortapisa era insuficiente para desconocer el  compromiso que ésta adquirió en colocar los «aportes»  de  los «inversionistas»  en  manos de la «promotora»  una vez se colmaran la totalidad de las exigencias memoradas, pues lo  cierto es que, según la doctrina y la jurisprudencia, las  «Entidades  Fiduciarias»  deben  ejercer su actividad con «diligencia  y profesionalismo» a  grado sumo, porque, no en vano, captan los recursos de las personas  de manera «habitual,  masiva y lucrativa».  

Y  tornando a decir sobre los requerimientos pactados entre los  adversarios para la «transferencia  de los recursos»  al  «promotor  del proyecto»,  se ocupó del examen de cada uno de estos, comenzando por el  alusivo al «punto  de equilibrio»,  del cual dijo que, según el dicho de las impulsoras en escrito  inicial, la accionada «solo  verificó enajenaciones por $92.827’383.075,oo, de un  total esperado de $253.031’332.726,oo; es decir, menos  del 37%,  dado que el punto  de equilibrio correspondía  al monto de $131.576.293,017, esto es, el 52% de lo acordado en el  numeral 4° de la cláusula primera de los encargos  fiduciarios en estudio»,  afirmación que no fue desvirtuada por la enjuiciada en el  curso del pleito, lo que impedía variar el sentido del  pronunciamiento del a  quo.  

En  lo referente a la verificación de la carta de «pre-aprobación  o aprobación del crédito constructor»,  hizo ver que a ese cometido se obligó la «Fiduciaria  acusada»  en las adendas realizadas a los «acuerdos»  combatidos  y en el «contrato  de encargo fiduciario “preventas promotor MR-799 Marcas Mall”»,  no obstante, frente a esto aquella guardó silencio, «debiendo  asumir la consecuencia que se deduce de la falta de un  “pronunciamiento expreso sobre los hechos”»,  valga decir, presumirse como ciertos los «hechos  susceptibles de confesión contenidos en la demanda”,  conforme al artículo 97 del CGP, en consonancia con el  artículo 241, ídem».  

Respecto  de la formalidad del traspaso de la propiedad de los terrenos a un  «fideicomiso»  con  antelación a la «transferencia»  de  los aportes al «promotor»,  dijo el Juzgador que fue insatisfecha por el ente adversario,  comoquiera que «no  acreditó, como era de su incumbencia en los términos  del artículo 167 del CGP, que los predios en los cuales se iba  a desarrollar el proyecto Marcas Mall habían sido adquiridos o  aportados definitivamente al fideicomiso (patrimonio autónomo)  FA-2351 Marcas Mall Cali».  

Sobre  ese ítem, ni siquiera hubo reproche alguno de la apremiada, es  más, no discutió que para el 4 de noviembre de 2014,  fecha en la cual levantó el acta de verificación de las  «condiciones»  para la «trasferencia  de recursos al promotor Marcas Mall Cali S.A.S.»,  la titularidad de los inmuebles apareciera todavía en cabeza  de un tercero -Laboratorios Baxter S.A.S.- y no en el dominio del  «fideicomiso»,  «lo  que permite tener por probado en el proceso el daño y el nexo  causal entre éste y la conducta de la fiduciaria demandada».  

4.-        Es  que, las sociedades cuyo objeto se dedican a ejercitar «operaciones  fiduciarias» están  llamadas a observar los  deberes de «información»  –  literal  c) del artículo 3o de la Ley 1328 de 2009-, de «orientación  y aseguramiento de los recursos fideicomitidos»,  según la «Circular  Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera»1,  así como «la  diligencia, profesionalidad y especialidad a que hizo mención  la Corte Suprema de Justicia en la (…)  sentencia SC18614- 2016».  Aunado a ello, el numeral 5.2., Capítulo I, Título V,  ídem,  ordena a las «sociedades  fiduciarias»    a  «“realizar  el análisis del riesgo que involucra cada proyecto”»,  adoptando procedimientos de «control  interno»  para vigilar: a) que se hayan adquirido los «inmuebles»  en  los que se edificará el «proyecto  inmobiliario»;  b) que «“el  punto de equilibrio establecido por parte del fideicomitente o  partícipe no comprometa la viabilidad del proyecto”»;  c) que «“se  encuentren dadas las condiciones técnicas y jurídicas  para que el proyecto llegue a término”»;  d) que «“el  constructor o promotor del proyecto cumpla con unos niveles mínimos  de solvencia, capacidad técnica, administrativa y financiera,  acordes con la magnitud del proyecto”»;  y e) que «“exista  certeza acerca de la obtención de los créditos  indispensables para la ejecución de la obra”».  

En  opinión del ad  quem,  Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. no comunicó a las demandantes el giro  de sus «aportes»  a  la «promotora»,  de hecho, esa entrega ya se había realizado para cuando las  interesadas rubricaron los «otro  sí»  a  los «encargos  fiduciarios individuales» de  28 de noviembre de 2016, porque así lo aseveró la  representante legal de la pasiva en su interrogatorio. Además,  la «transferencia  de los recursos»  se  hizo «sin  el cumplimiento de los requisitos que el contrato de encargo  fiduciario “preventas promotor MR-799 Marcas Mall” y los  encargos fiduciarios individuales exigían»,  como ya se dijo.  

Por  manera que, el reproche atinente a que las accionantes «tenían  pleno conocimiento de las condiciones y de los requisitos para la  transferencia de los recursos, y “gozan de las calidades y  cualidades que las acreditan como personas expertas en este tipo de  negocios”»,  no puede prosperar, dado que, el conocimiento que tenían las  convocantes de los presupuestos para el traslado de sus «aportes»  es  una cosa y otra bien distinta que «Acción  Sociedad Fiduciaria sin el cumplimiento de tales exigencias -y sin  dárselo a conocer a los inversionistas-, trasladara  precipitadamente sus aportes»;  sin que «pueda  pasarse inadvertido que si a los demandantes, la sociedad fiduciaria,  cuya diligencia exigible (…)  les anuncia en los otrosíes de 28 de noviembre de 2016 que sus  recursos no han sido transferidos al promotor cuando la realidad era  otra, por más negocios similares que hubiere realizado el  representante legal de la persona jurídica accionante, su  consentimiento se encontraba afectado a causa de la aludida  imprecisión».  

5.-        De  lo dicho hasta ahora, el sentenciador encontró por demostrada  la responsabilidad de la demandada porque:  

5.1.-  La antagonista obró con «culpa  leve»  en  cumplimiento de su gestión –arts. 1243 C. Co, 63 y 1604  C.C.-, ya que, «no  podía transferir los recursos de los demandantes a la  promotora, sin estar cumplidos los requisitos atrás  estudiados».  

5.2.-  La desatención en el ejercicio de la administración por  parte de la enjuiciada produjo un «daño»,  porque hubo una «lesión  en el  patrimonio de los accionantes»,  en la medida en que, «en  los encargos fiduciarios no hay transferencia de la propiedad a la  sociedad fiduciaria, por lo que es claro que si fue ella quien dio  lugar a la entrega de los dineros al promotor, sin la verificación  que se esperaba contractualmente de su parte, en manera alguna puede  pretender evadir su responsabilidad para ahora dirigir a los  demandantes al proceso concursal que se le sigue a la promotora,  cuando, a fin de cuentas, ninguna necesidad tendrían los  demandantes de acudir a esa liquidación, de haber cumplido a  cabalidad la recurrente la convención».  

5.3.-  Existió un «nexo  causalidad»  entre  la conducta de la encausada y el detrimento padecido, puesto que las  impetradoras perdieron el importe invertido «por  culpa atribuible a la sociedad fiduciaria, quien le entregó  los recursos al promotor/constructor sin cumplir los requisitos  legales y quien a la postre, incumplió la ejecución de  la obra y ahora está en trámite de liquidación  de su patrimonio por cesación de pagos».  

6.-        Pasó  luego el Juzgador al examen del ultimó motivo de disentimiento  de la alzada, relativo a la exclusión del pago de la  Aseguradora llamada en garantía.  

Explicó  al respecto, que la Fiduciaria querellada y SBS Seguros Colombia S.A.  -antes AIG Seguros Colombia S.A.- convinieron un contrato de seguro,  el cual dio lugar a la expedición de la póliza n°  1000099 -vigente entre el 30 de septiembre de 2017 y el 30 de  septiembre de 2018-, de cuya primera página se oteó que  la Aseguradora amparó «“actos  deshonestos y fraudulentos de los trabajadores, empleados no  identificados, temporales y de firmas, pérdidas fuera de los  predios (tránsito), pérdidas por billetes falsificados,  pérdidas por falsificación de títulos valores,  crimen por computador, motín, conmoción civil y daño  malicioso, cobertura, extorsión, extensión de terremoto  para valores, cobertura para miembros de junta directiva, extensión  de falsificación, honorarios de abogados y responsabilidad  civil profesional financiera”»  (negrillas  dentro del texto)  

Asimismo,  se excluyó de la cobertura «“cualquier  reclamo basado u originado por cualquier  acto, error u omisión debido a una  conducta delictiva,  criminal, deshonesta, fraudulenta,  maliciosa  o intencional del  asegurado o  cualquier violación de una ley por parte del asegurado siempre  que: (a) lo anterior se haya establecido mediante cualquier  sentencia, fallo u otro veredicto ejecutoriado dictado por una  autoridad competente, o (b) cuando  el asegurado haya admitido dichas conductas”»  (resaltado  dentro del texto), acordada  en el «literal  b) del numeral 3.7. de las condiciones generales de la póliza  (póliza de seguro de responsabilidad civil profesional para  instituciones financieras)».  

Sobre  el particular, observó el Tribunal que la interpelada formuló,  a través de su representante legal, «acción  penal»  en contra de quien ocupaba la gerencia en la «Oficina  de la Fiduciaria en Cali y también representante legal, Álvaro  José Salazar, así como de sus dependientes en dicha  sucursal, por su proceder inusual e indebido (min. 1:35:00 de la  prueba trasladada), aunado a que la actuación que había  dado lugar a la reclamación del seguro fueron precisamente las  conductas anómalas».  

Sin  embargo, en sentir del ad  quem,  aun cuando pudiera estar acreditada la mencionada «exclusión»,  la misma resultaba «ineficaz»,  toda vez que «tan  solo figura en las condiciones generales del contrato de seguro, sin  parar mientes en que debió quedar consignada en la carátula  de la respectiva póliza, lo cual, según lo ha destacado  recientemente la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, es un  presupuesto indispensable para la eficacia de esa estipulación».  En ese orden, no debió prosperar la «defensa  (contra el llamamiento) que en ese sentido formuló SBS Seguros  Colombia S.A., en particular, la denominada “ausencia  de cobertura de la póliza sección III de  responsabilidad profesional de la póliza n° 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable  cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del  seguro, en especial las (…) consignadas en” el  numeral “3.7.  de  las condiciones generales del seguro”»,  tampoco  las excepciones de «“ausencia  de cobertura de la póliza sección III de  responsabilidad profesional de la póliza n° 1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A., en cuanto sea aplicable  cualquiera de las exclusiones dispuestas en las condiciones del  seguro, en especial las (…) consignadas en el” numeral “3.14  de  las condiciones generales del seguro”»,  mucho menos, las de mérito formuladas frente a la demanda  denominadas «“inexistencia  de responsabilidad civil en cabeza de la demandada Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., por no acreditarse los elementos de la  responsabilidad civil por parte de la demandante” y “falta  de legitimación en la causa por pasiva – Acción  Fiduciaria no está llamada a responder por el actuar de Marcas  Mall S.A.S.”, pues ambas ameritaron un despacho frontal y  conjunto en las consideraciones que quedaron expuestas en líneas  precedentes».  

En  cuanto a la «defensa»  nombrada  como  «“ausencia  de cobertura – inexistencia de responsabilidad de Acción  Sociedad Fiduciaria”»,  el juez plural «concluyó  que la apelante sí incumplió los deberes a los que  legal y convencionalmente se obligó, infracción que  causó a los demandantes un “perjuicio  que se presenta como real y efectivamente causado”».  

Referido  a la «“improcedencia  de la indemnización de cualquier suma que resulte superior al  límite asegurado de la sección III de responsabilidad  profesional de la póliza n° 1000099 expedida por SBS  Seguros Colombia S.A.”,  soportada en los artículos 1079 y 1089 del C. de Co. y en la  sección III de la “póliza” en comento, que  previó un límite asegurado de $15’000.000.000,oo  por año, tampoco tendrá acogida, por cuanto la  aseguradora no acreditó, como era de su incumbencia en los  términos del artículo 167 del CGP, la afectación  (en ese apartado de responsabilidad civil profesional) de la  anunciada póliza con el pago de siniestros en una cuantía  superior a ese monto».  

Respecto  de la «excepción  de “aplicación  del deducible a cargo del asegurado pactado en la póliza n°  1000099 para la sección III de responsabilidad civil  profesional”»,  estimó el superior que en la póliza memorada los  negociantes estipularon el apartado denominado «Responsabilidad  Civil Profesional»,  en el cual se pactó unos «límites  asegurados por (…) $150’000.000,oo»,  de ahí que era procedente condenar a la llamada en garantía  a reembolsar «a  Maquila Internacional de Confección S.A. $724.242.477,oo y a  Nora Eugenia Gómez González $407.102.715,oo (sumas que  no superan el límite que, para ese rubro, se impuso en el  contrato de seguro, al tenor de lo previsto en el artículo  1079 del C. de Co.), más los intereses moratorios comerciales  a la máxima tasa autorizada por la ley que se generen sobre  esos montos».  Los «restantes  $150’000.000,oo (deducible) para cada uno de los demandantes,  como se anticipó, serán asumidos por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., junto con los intereses moratorios  comerciales que se causen».  

II. LAS  DEMANDAS DE CASACIÓN  

Contra  lo definido por el  colegiado,  Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. y S.B.S. Seguros Colombia S.A. formularon,  de forma separada, recursos de casación,  que fueron debidamente concedidos y admitidos por esta Corporación  y, para sustentarlos, presentaron las correspondientes demandas.  

Acción  Fiduciaria S.A.  enunció  cuatro (4) cargos; el primero, fincado en que la sentencia acusada se  dictó en un «proceso  viciado de nulidad» (núm.  5º art. 336 C.G.P); el segundo por infracción recta de  una «norma  jurídica sustancial»  (núm.  1º Ídem); el tercero y el cuarto por «violación  indirecta de la ley sustancial»,  derivado  de errores de hecho (núm.  2º Ibídem).  

S.B.S.  Seguros Colombia S.A. planteó  cinco reproches;  el primero y el tercero, por la vía de la «violación  directa de la ley sustancial»  (núm.  1º art. 336 C.G.P); el segundo, el cuarto y el quinto por la  senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm.  2º Ídem).  

Procede la Sala  ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de las referidas demandas  previas las siguientes.  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        Como bien se  sabe, es característica esencial de este mecanismo de defensa  su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo  con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que  debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los  parámetros que para su concesión y trámite se  imponen, como es acreditar el descontento «mediante  la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto  del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no  tiene plena libertad de configuración»  (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Para ese cometido  ha sido enfática esta Colegiatura al señalar, que «por  la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el  recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias  fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los  fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo  cual deberá desplegar su carga argumentativa en la  demostración de la infracción, puntualmente en el  aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias  probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir  también si de violación indirecta se trata- sino la  incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa»  (CSJ  AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02; reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

Así, que la  admisión de la súplica casacional depende del  acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código  General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos  con la exposición de sus fundamentos, en forma separada,  clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de  cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por  cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la  presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la  providencia.  

En tal sentido, la  Corte tiene adoctrinado que: «…  toda acusación o cargo debe trascender de la simple  enunciación, al campo de la demostración, haciéndose  patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de  interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales,  sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo,  de modo que haga rodar al piso la resolución combatida»  (CSJ,  AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ  AC998-2022,  31 mar.).  

2. Las sentencias  pueden ser controvertidas por errores in  iudicando  o in  procedendo.  Entre los primeros la violación de normas sustanciales,  producto de desvíos  de interpretación o aplicación normativa (directa), o  «de  error de derecho derivado del desconocimiento de una norma  probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la  apreciación de la demanda, de su contestación, o de una  determinada prueba»2  (indirecta). Mientras que los segundos hacen referencia  a la indebida construcción del proceso, por infracción  de las normas que los regulan.  

2.1.  La  causal primera, ocurre  «cuando  el sentenciador se equivoca en la aplicación del derecho  material que concierne al asunto objeto del litigio, no obstante  haber constatado correctamente la realidad fáctica  (CSJ SC de 25 de feb. de 2002 Rad. 5925), esto es, corresponde a  pifias  de laya estrictamente de derecho (iuris  in iudicando),  suponen la absoluta prescindencia de cualquier reflexión  relativa a la demostración de los supuestos de facto invocados  como causa  petendi  de la acción. Esta Corte ha puntualizado, que cuando  la acusación se apoye en este motivo de censura,  

«requiere  de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron  por probados y sin que se pueda exteriorizar inconformidad con los  medios de convicción obrantes en el plenario, toda vez que la  labor argumentativa del censor sólo puede estar orientada a  descubrir los falsos juicios sobre las normas materiales que regulan  el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido  en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de  selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones  no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da  un alcance que no tienen, presentándose una interpretación  errónea. (…) Corresponde, por ende, a una causal de  pleno derecho, encaminada a develar una lesión  producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por  acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis  de la regulación que considera aplicable, con un resultado  ajeno al querer del legislador».  (CSJ SC de 15 de nov. de 2012, exp.2008-00322-01, reiterada el 4 de  abril de 2013, Exp. 2004-00457-01).  

2.2. Si  la acusación se encamina por la vía indirecta, esto es,  por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma  como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o  de los elementos materiales, es decir, en qué consistió  el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión  cuestionada, carga de demostración que, recae exclusivamente  en el censor.  

2.2.1. El error de  hecho en la valoración de las pruebas tiene ocurrencia, según  se ha decantado por la jurisprudencia, «a)  cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él  no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en  verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la  prueba que si existe, pero se altera sin embargo su  contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por  entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…»  (CSJ  SC, 10 ago. 1999, Rad. 4979; CSJ SC; reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

Puntualmente la  Corte ha expresado que en los eventos en que se critique el ejercicio  valorativo del juzgador deviene imperativo que:  «…  el  recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una  labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que  tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto  que dimana de la preterición o desfiguración de la  prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con  ofrecer la visión del recurrente a la manera de un alegato de  instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia  acusada.  (CSJ  SC de 14 de mayo  de  2001, reiterada en CSJ SC de 19 de dic. de 2012,  Rad.  2006-00164-01, AC. de 21 de agosto de 2014,  Rad.  2010-227-01).  

2.2.2.  En cuanto al error de derecho presupone,  que el sentenciador no se equivocó en la constatación  material de la existencia de la prueba y fijar su contenido, pero las  aprecia «sin  la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su  producción; o cuando, viéndolas en la realidad que  ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que  fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un  medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando,  requiriéndose por la ley una prueba específica para  demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a  dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o  lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un  acto una prueba especial que la ley no requiere.  (CXLVII, pág.  61, citada en CSJ SC 13 abr. 2005, rad. n° 1998-0056-02,  reiterada en CSJ SC1929-2021, 26 may., rad. 2007-00128-01; reiterado  en CSJ AC756-2022, 17 mar.).  

En  este evento, el casacionista, a más de indicar las normas  sustanciales quebrantadas a consecuencia de los dislates, tendrá  la carga adicional de indicar la disposición probatoria  infringida, «haciendo  una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron  infringidas»,  esto es, cómo a la luz de ésta el juzgador erró  en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le  otorgó en su valoración.  

2.3.  Sea que se aduzca error de hecho o de derecho compete al recurrente  indicar las normas de derecho sustancial que siendo o debiendo ser  base esencial de la decisión confutada resultaron infringidas,  teniendo  esa calidad aquellas que «…en  razón de una situación fáctica concreta,  declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación…», de manera que no son de esa  naturaleza aquellas que se «limitan a definir fenómenos  jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a  hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las  disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in  procedendo».  (CSJ  AC, del 5 de may. 2000; criterio reiterado en CSJ  AC756-2022, 17 mar.).  

3.        Por  otra parte, tratándose del  motivo de casación contemplado en el numeral 5° del  artículo 336 Ibídem, el cual alude a «haberse  dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de  nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido  saneados»,  esta  Sala ha sostenido que las condiciones requeridas para que pueda  invocarse con éxito son las siguientes:  

«(…)  a) que  las irregularidades aducidas como constitutivas de nulidad general  existan realmente; b) que además de corresponder a realidades  procesales comprobables, esas irregularidades estén  contempladas taxativamente dentro de las causales de nulidad adjetiva  que enumera el referido artículo [133  del Código General del Proceso];  y por último, c) que concurriendo los dos presupuestos  anteriores y si son saneables, respecto de las nulidades así  en principio caracterizadas no aparezca que fueron convalidadas por  el asentimiento expreso o tácito de la persona legitimada para  hacerlas valer» (SC,  5 dic. 2008, rad. 1999-02197-01, SC 20 ago. 2013, rad. 2003-00716-01,  SC10302-, 18 jul. 2017, rad. 2008-00037-01, SC299-2021, 15 feb., rad.  2009-00625-01).  

Se ha precisado  igualmente que la formulación de la causal en comento debe  sujetarse a los principios que gobiernan la institución de la  nulidad procesal, esto es, los de «especificidad,  protección, trascendencia y convalidación»  (SC8210,  21 jun. 2016, rad. 2008-00043-01), respecto de los cuales se ha  indicado:  

La  especificidad alude a la necesidad de que los hechos alegados se  subsuman dentro de alguna de las causales de nulidad taxativamente  señaladas en las normas procesales o en la Constitución  Política, sin que se admitan motivos adicionales (cfr. CSJ,  SC11294, 17 ago. 2016, rad. n° 2008-00162-01).  

La  protección se relaciona ‘con la legitimidad y el interés  para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de  nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente  preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a  que se verifique una lesión a quien la alega’ (CSJ, SC,  1 mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01).  

La  trascendencia impone que el defecto menoscabe los derechos de los  sujetos procesales, por atentar contra sus garantías o  cercenarlas.  

Por  último, la convalidación, en los casos en que ello sea  posible, excluye la configuración de la nulidad cuando el  perjudicado expresa o tácitamente ratificó la actuación  anómala, en señal de ausencia de afectación a  sus intereses» (SC,  19 dic. 2011, rad. 2008-00084-01, criterio reiterado en AC2199-2021,  9 jun., rad. 2016-00370-01).  

4. Plasmadas las  anteriores pautas, cumple decir, desde ya, que la sustentación  del recurso extraordinario de casación, por parte de las  impugnantes en algunos de sus cargos no satisfacen las exigencias que  legal y jurisprudencialmente se han demarcado para el impulso de la  súplica extraordinaria, por lo que serán inadmitidos,  conforme se expone a continuación  

5.         La demanda  de casación de Acción Sociedad Fiduciaria S.A.  

SEGUNDO CARGO  

Aduciendo el  primer motivo del artículo 336 del Código General del  Proceso, censuró la sentencia de haber infringido, por la  senda directa, los artículos 1602,  1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 1616, 2341 y 2343 del Código  Civil y 822 y 1243 del Código de Comercio «por  aplicación errónea».  

Luego de  transcribir los segmentos de la determinación combativa que  trataron los ítems referentes a la conducta, al «daño»  y el  «nexo  causal»,  alegó que el sentenciador  «aplic[ó]  erróneamente»  los mandatos que gobiernan cada uno de esos elementos, así  como la jurisprudencia de esta Corte.  

En  cuanto al requisito del «daño»,  el ad  quem  «simplemente  dio por sentado que el mismo se había verificado como  consecuencia de un incumplimiento contractual»,  dejando atrás la exposición sobre los motivos que lo  condujeron a establecer que las demandantes padecieron un agravio  irrogado por la accionada. Sabido es que, la ofensa sufrida por la  víctima debe ser injusta, cierta y directa, de ahí que  la jurisprudencia haya rechazado la existencia de lesiones  hipotéticas como presupuesto para acceder a la responsabilidad  civil.  

Pero,  adicionalmente, el superior «desconoció  por completo la verdadera entidad y significación del  requisito de la relación de causalidad»,  al  estimar que esta se configura a partir de la «simple  existencia de un incumplimiento y un supuesto daño».  A propósito, tanto la doctrina como pronunciamientos de esta  Corte, ha prevalecido el concepto de «causalidad  adecuada»,  que no es otra cosa que, establecer los motivos que derivaron  efectivamente en el «daño»,  los  cuales deben ser idóneos, razonables y jurídicos, de  tal manera que, «únicamente  aquellos eventos que efectivamente hayan resultado idóneos y  relevantes para la materialización de [aquél]».  

A  continuación, trajo a colación varios precedentes de  esta Sala para concluir, que «el  hecho de que una conducta, ya sea esta culposa o no, anteceda a un  daño, por sí mismo, no puede llevar a conside[rar] que  entre este y aquella existió una conexión inescindible.  Para ello se requiere que la conducta funja como condición  adecuada y necesaria del daño que se haya ocasionado, y, sin  este requisito, no podrá haber responsabilidad, pues la simple  y aislada culpabilidad no es suficiente».  No obstante, pareciera que el juzgador confundió «los  conceptos de culpa y causalidad, concibiendo que la configuración  del primero implica necesariamente la verificación del  segundo».  

Enseguida,  reprodujo el texto de una doctrinante nacional sobre la distinción  entre «causalidad»  y  «culpabilidad»  para  evidenciar que el juez plural «incurrió  en un notorio y ciclópeo yerro»,  al considerar que «el  requisito de la relación de causalidad se verifica por el  simple y llano hecho de que en un caso se corrobore un incumplimiento  de una obligación contractual y un daño».  

Así  las cosas, remató diciendo que si el sentenciador «hubiese  aplicado correctamente al caso concreto las normas sustanciales de  las cuales se desprenden los elementos de la responsabilidad civil  contractual hubiese llegado a la conclusión de que estos no se  configuraron en el presente caso y habría desechado las  pretensiones de la demanda».  

TERCER  CARGO  

Con  fundamento en el segundo motivo de casación, se imputó  a la Corporación la violación indirecta de la ley  sustancial de los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610,  1613, 1614, 1615, 1616, 2341 y 2343 del Código Civil; y 822 y  1243 del Código de Comercio, por haber incurrido en «errores  de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la  demanda».  

Para  la configuración de la responsabilidad civil contractual es  indispensable acreditar los siguientes presupuestos: (i) la  existencia de un «contrato  válidamente celebrado»,  que  en el sub examine vienen siendo los «encargos  fiduciarios individuales»;  (ii) la inobservancia de las «obligaciones  contractuales»  a  «título  de dolo o culpa»,  que para el caso el Tribunal halló en el «traslado  de los recursos»  de  los «inversionistas»  por  parte de la «Fiduciaria»  a la «promotora»  sin  el cumplimiento de las condiciones pactadas para ello; (iii) el  perjuicio; y (iv) el «vínculo  causal»  resultante  entre estos dos últimos eventos.  

Sin  embargo, contrario a lo dicho por el Tribunal, en el escrito genitor  «no  hay explicación alguna»,  mucho menos fue probado por las demandantes, ni el «daño»  ni  que este haya sido producto de la conducta de la «Fiduciaria  atacada».  Es que, la sola afirmación de las interesadas sobre el hecho  de que «no  se les ha reintegrado, no cuentan con el bien inmueble pues no les  fue ni escriturado, ni entregado, y el proyecto se encuentra  paralizado hace más de 3 años»,  denota que los eventuales menoscabos fueron provocados por la  «promotora»  del  «proyecto».  Pero, además, tampoco hay un detrimento «cierto»,  porque  «aún  falta que se liquide el proyecto y fruto de esa liquidación se  entregue a la Parte Demandante lo que le corresponda».  De este modo, «no  puede reconocerse ningún tipo de daño en favor de la  Parte Demandante, pues ello terminaría por configurarse como  un claro enriquecimiento sin causa a su favor en el evento de que  reciba la condena pretendida en este proceso y, posteriormente, el  retorno de los dineros invertidos en el proceso de liquidación».  

Y  aun cuando se comprobara que el ente antagonista no hubiera honrado  sus «compromisos»,  esa situación no estructura «un  nexo causal entre dicha conducta y el supuesto daño sufrido  por la parte demandante»,  porque una cosa es que se le reproche a la «fiduciaria»  el  incumplimiento de los acuerdos acusados y otra muy distinta que esa  desatención haya ocasionado un detrimento. Con todo, el «nexo  causal»  fue  un aspecto omitido en el libelo inaugural, tampoco fue probado en el  curso de las instancias y menos se encuentra presente en la «realidad  fáctica y jurídica»  del  asunto.  

En  opinión del casacionista, una «adecuada  apreciación de la demanda habría llevado al Tribunal a  concluir que no hubo daño, y que, aún si lo hubiese,  este no sería reconducible causalmente a la conducta de mi  representada»,  pues, se reitera, el solo hecho de la «transferencia  de los recursos»  a  la «promotora»  unos  días antes de la data en que debía «entregarlos»,  no se erige como una «causa  idónea o adecuada»  del  deterioro soportado por las suplicantes, ya que ello se produjo como  «consecuencia  del manejo del proyecto que hizo el promotor y no por las funciones  que cumplía la sociedad fiduciaria».  

En  gracia de discusión, si el traslado de los dineros hubiese  ocurrido en la fecha acordada en los pactos demandados, «las  Demandantes habrían sufrido el mismo “daño”  que alegan, el cual únicamente puede ser reconducible a las  acotaciones del promotor y no de aquellas de la  [fiduciaria]».  

Es  más, del escrito inicial refulge diáfano que el plazo  concertado por los negociantes en las convenciones objeto del juicio  para la «entrega  de los recursos»  a  la «promotora»,  fue extendido mediante un sinfín de «otrosíes»,  de ahí que, si el juzgador de segundo grado se hubiera  percatado de ello, habría concluido que la «fiduciaria  se encontraba dentro de los términos fijados contractualmente  para la transferencia, por lo que este hecho no pudo haber sido el  causante de los supuestos daños, por lo que no hay ninguna  conexión entre el supuesto entre ellos».  

CUARTO  CARGO  

De  nuevo por el sendero de la causal segunda de casación (núm.  2º Ídem), se acusó la sentencia de segundo grado  de infringir de manera indirecta «la  ley sustancial»,  por «aplicación  indebida»  de  los artículos 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615 y  1616 del Código Civil y 822 y 1243 del Código de  Comercio.  

El  desatino consistió en que la Colegiatura incurrió en un  «error  de hecho manifiesto al momento de apreciar las pruebas»,  tendientes  a determinar el «nexo  causal»  entre  la conducta endilgada a la «Fiduciaria»  y  el «perjuicio  producido» a  las actoras. En efecto, dejó de valorar la cláusula  décima de los «los  contratos de encargo fiduciario individual objeto del proceso»  y tras reproducir ese aparte del convenio, el opugnante aseguró  que en este quedó clarificado que la «Demandada  no era promotora ni constructora del proyecto, por lo que los  posibles daños que se hayan generado en relación con el  mismo no son atribuibles a [aquella]».  

El  objeto de los «acuerdos  reprochados»  era  «conservar  unos recursos y entregarlos al promotor para que este pudiera iniciar  la construcción del proyecto»,  es más, si existiese un «nexo  causal»  entre  «el  daño alegado y la conducta de mi representada, el centro  comercial ni siquiera su hubiera empezado a construir; sin embargo,  dichas obras empezaron y el proyecto estaba en curso».  

Aunado  a ello, el Tribunal prescindió de examinar los «boletines  informativos enviados a los inversionistas del proyecto»  aportados por la enjuiciada, según los cuales, «el  desarrollo del proyecto ya había iniciado y estaba en curso,  salvando así la responsabilidad de la fiduciaria, que iba  hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho  desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad únicamente es  responsable del promotor y no de la fiduciaria».  

5.1.- Las  amonestaciones referidas no colman las exigencias para ser admitidas  en esta sede extraordinaria, comoquiera que en su planteamiento se  incurrieron en serias falencias técnicas que impiden su  análisis en este escenario excepcional, como pasa a verse.  

5.1.1.- Como se  recuerda, en las tres amonestaciones, el recurrente fundó  su molestia, principalmente, porque: (i) el «daño»  tolerado  por las «convocantes»  no  fue «cierto  y directo»,  más bien «hipotético»  y en gracia de discusión, es en el escenario de la  «liquidación»  de  la «promotora»,  en donde podrán obtener el reintegro de los «dineros  invertidos»  en  la urbanización; y (ii) no existió «nexo  causal»  entre  el «incumplimiento»  de  la «fiduciaria  adversaria»  y  la «lesión  padecida»,  o  por lo menos la «desatención»  de  los «convenios  demandados»  no  refulge como una «causa  adecuada y necesaria»  del  ultraje irrogado a las «interesadas»,  dado que este fue causado por la «constructora»,  quien tenía a cargo el control y el manejo de la obra.  

Vista  así la arremetida del casacionista, pronto se advierte que su  desazón nunca se encaminó a combatir las conclusiones  del sentenciador a cerca de la presencia de los presupuestos  sustanciales de la responsabilidad civil contractual en el  sub-examine.  En efecto, el Tribunal halló probado que la «Fiduciaria  accionada»  faltó  a su compromiso de «trasladar  los recursos de los inversionistas»  a  la «promotora»  con el lleno de las condiciones pactadas para ello. Esa desatención  originó un «daño»  consistente  en la «lesión  en el  patrimonio de los accionantes»,  ya que perdieron los dineros aportados en el «proyecto  inmobiliario»,  pues la «constructora»  no  ha concluido la obra y se encuentra inmersa en un proceso concursal.  Y, finalmente, si la entidad interpelada hubiera administrado  debidamente los «recursos  de los inversionistas»,  no habría necesidad alguna para que las peticionarias  acudieran al escenario de insolvencia en el que se encuentra la  compañía Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. para  recuperar su capital.  

Nótese  que el impugnante abandonó la labor de contradecir cada una de  las premisas anteriores. En su ofensiva se dedicó a razonar  sobre los presupuestos doctrinales y jurisprudenciales del «daño»,  valga decir, que fuera «injusto,  cierto y directo»,  pero  olvidó tomar cada una de esas exigencias y confrontarlas con  el detrimento encontrado por el ad  quem,  a fin de establecer si la pérdida «patrimonial»  padecida  por las «accionantes»  era meramente «hipotética».  

Tampoco  hizo lo propio para disputar la conclusión del juzgador en  cuanto al «nexo  causal».  Si bien el recurrente realizó una exposición jurídica  atendible respecto de ese requisito, omitió explicar por qué  la «relación  causal»  encontrada  por el sentenciador no era la más «adecuada»  o  «eficiente»  en  la producción del perjuicio. Es que a ese respecto, el  sentenciador analizó que si la enjuiciada hubiese honrado sus  obligaciones, no habría trasladado el capital de los  aportantes a la «promotora»  sin  la satisfacción de la totalidad de las condiciones acordadas  con ese propósito, de suerte que, sus inversiones se  encontrarían a salvo, sin embargo, no hay una disputa capaz de  minar ese razonamiento del juzgador, sin que sea plausible lo  aseverado por el casacionista, atañedero a que, de todos modos  «las  Demandantes habrían sufrido el mismo “daño”  que alegan»,  aun  cuando la «fiduciaria»  hubiese  cumplido los acuerdos cuestionados, afirmación que adolece de  soporte.  

En  ese orden, lo que se aprecia en los reproches analizados no son más  que la visión subjetiva del opugnante en torno a las aristas  del pleito, unas  alegaciones propias de ser expuestas en las instancias,  lo cual resulta insuficiente para derruir la presunción de  legalidad y de acierto de la providencia confutada.  

5.1.2.-  De  otra parte, en  lo tocante con el cargo cuarto,  en su invectiva, el censor expresó que el juez plural cometió  «error  de hecho manifiesto»,  porque  omitió valorar los «boletines  informativos enviados a los inversionistas del proyecto»,  según los cuales, «el  desarrollo del proyecto ya había iniciado y estaba en curso,  salvando así la responsabilidad de la fiduciaria, que iba  hasta la entrega de los recursos al promotor para el inicio de dicho  desarrollo. Lo ocurrido con posterioridad únicamente es  responsable del promotor y no de la fiduciaria».  

Atendiendo el  planteamiento de tal acusación no es posible para la Corte  admitir su estudio, pues, si  el propósito del  inconforme era enrostrar la comisión de equivocaciones  fácticas en la evaluación de aquél elemento de  convicción, ha debido demostrar el  desatino cometido por el Tribunal, esto es, señalar el  contenido puntual de esa probanza, su ubicación en el  expediente y confrontarla con las conclusiones expuestas en la  determinación acusada, empero, ese laborío se extraña  en la súplica casacional.  

Valga la pena  memorar, que de vieja data esta Corporación ha sostenido que  al soportar la censura en el segundo motivo de casación es  tarea ineludible del recurrente poner de manifestó la  existencia del yerro por la  desfiguración por el fallador de una prueba ausente o el  desconocimiento de la que obre en el plenario o tergiversación  de su real contenido; que dicha pifia raye al ojo por su  protuberancia y, además, que sea trascendente en el sentido de  la decisión, esto es, que de no haber ocurrido otro hubiera  sido el veredicto, sin que en todo caso se limite a la exposición  del propio parecer sobre la forma en que aquellas debieron ser  evaluadas, amen  «que  no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un  fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea  manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso  dialéctico, así sea acertado, frente a unas  conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría  de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa  de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador,  puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario  escoltada de la presunción de acierto»  (CSJ  SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01).  

6.        La demanda  de casación de S.B.S.  Seguros Colombia S.A.  

PRIMER  CARGO  

El  recurrente alegó la violación  directa  de los artículos 1055, 440 y 196 del Código de  Comercio, cuyo quebrantamiento pregonó por «falta  de aplicación».  

Tras  reproducir literalmente el primero de los mandatos referidos, en su  despliegue alegó que en el interrogatorio de parte practicado  a la representante legal de la «convocada»,  ésta «admitió  y/o aceptó» las  «conductas  indebidas y anómalas, y, por lo tanto, fraudulentas y dolosas»  cometidas por «A.  Salazar»  en  calidad de «representante  legal de la oficina de Cali de la Fiduciaria»,  relacionadas con el desarrollo del «proyecto  inmobiliario MM».  

Fue  a partir de allí, que la Corporación tuvo por  demostrados «los  actos fraudulentos y dolosos que adelantó la entidad  financiera en relación con el Acta  de Verificación de  04 de noviembre de 2014 y la transferencia de recursos sin el  cumplimiento de los requisitos para tal fin»,  no obstante, al momento de decidir acerca del llamamiento de  garantía, pasó por alto esa situación y  consideró que «esas  mismas conductas no eximían de responsabilidad a SBS  porque,  en su concepto, la exclusión 3.7. reconocida por el A  Quo era  ineficaz de pleno derecho»,  dejando de lado, además, que dicha cláusula  convencional «deriva  su contenido directamente del art. 1055 del C. de Co.»,  con lo cual se inaplicó este último mandato.  

Si  el fallador reconoció la presencia de «actos  fraudulentos por parte de un representante legal de la Fiduciaria»  debió  reparar en que la «póliza  no estaba llamada a responder en aplicación del artículo  1055 del C. de Co.»  y,  por ende, la Aseguradora no tenía por qué amparar la  responsabilidad de aquella entidad financiera.  

Sostuvo,  que el ad  quem  también ignoró los artículos 196 y 440 de la  codificación mercantil, en tanto que: (i) no le dio  importancia a que «los  actos fraudulentos confesados por la Fiduciaria en la audiencia  inicial fueron adelantados por el representante legal, el señor  A.  Salazar»,  quien  fungió como «medio  de exteriorización de la voluntad de la persona jurídica»;  (ii) eludió que, precisamente, la actividades «fraudulentas»  del  empleado de la «interpelada»  fueron  los que «comprometieron»  la «responsabilidad»  de  ésta; y (iii) tal y como lo indicó el a  quo, Acción  Sociedad Fiduciaria S.A. «facilitó  y/o permitió la ocurrencia de los fraudes antes descritos».  

Acudiendo  a un precedente de esta Sala y a un doctrinante nacional, el  recurrente aseveró que el «daño»  irrogado  a un tercero por la «actuación  dolosa»  de  un trabajador «debe  calificarse igualmente como una actuación dolosa de la  sociedad a la que compromete a ese título su responsabilidad»,  dado que en el ordenamiento patrio opera la «teoría  monista»,  según la cual es imposible desligar el «comportamiento  de la persona jurídica de la actuación de las personas  físicas que la integran»,  menos  cuando el funcionario pertenece al órgano social de la  compañía, como ocurre con el «representante  legal de la sucursal de Cali de Acción Fiduciaria».  

De  acuerdo con lo anterior, condenar a la Aseguradora sin tener en  cuenta que «los  actos del representante legal de una sociedad vinculan a esta»  y  que el «dolo  del representante legal deviene en el mismo dolo de la sociedad que  representa»,  es  desconocer lo previsto en los mandatos mercantiles supuestamente  quebrantados.  

Agregó,  que no puede otorgársele el tratamiento del «dolo»  del  «seguro  de responsabilidad civil contractual, extracontractual y profesional»  al  cometido por «trabajadores  y especialmente por los órganos de la sociedad»,  toda vez que, conforme a la jurisprudencia, la conducta de la persona  jurídica y su empleado es la misma de cara al tercero. Tan  inescindible es esa relación que alcanza a permear  el  «contrato  de seguro de responsabilidad civil»,  de ahí que, el «dolo»  de  los «funcionarios  o empleados de una persona jurídica y con mayor razón  el dolo de alguno de sus órganos societarios, implica  inescindiblemente el dolo de la sociedad misma y por consiguiente la  inasegurabilidad de dicha conducta de la persona jurídica».  

Así  las cosas, la falta de aplicación de las pautas legales  memoradas «generó  un grave detrimento contra SBS»,  ya que de haber tenido en cuenta el Tribunal la prohibición  del «aseguramiento  del dolo de cualquier asegurado»,  no la hubiera condenado por los «actos  desplegados por [la  fiduciaria]  y/o sus empleados».  

SEGUNDO  CARGO  

Con  miramiento en el segundo motivo del canon 336 Ibídem,  censuró la sentencia por la senda indirecta  de haber infringido «por  falta de aplicación»,  igualmente, los  preceptos referidos en la acusación que precede,  a cuenta de «error  de hecho manifiesto y trascendente frente a la declaración de  la representante legal de Acción Fiduciaria y la denuncia  penal contra A. Salazar».  

Concretó  su acusación el recurrente en que el juez plural pretermitió  los siguientes medios suasorios: (i) la declaración de la  «representante  legal»  de  la «Fiduciaria  demandada»;  (ii)  la  denuncia penal de 2 de abril de 2018, formulada por la «conminada»  frente  a «Álvaro  Salazar y  otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali»;  y (iii) la reclamación elevada por la «antagonista»  a  la Aseguradora, por los «actos  fraudulentos adelantados por A. Salazar».  

Tras  resumir lo narrado por Laura Jazmín López,  «representante  legal»  de  Acción Fiduciaria S.A. en el interrogatorio de parte  practicado, el casacionista alegó que su dicho cumple con los  presupuestos normativos para tenerlo como una «confesión»,  dado que: a) lo hizo en nombre de la sociedad demandada; b)  «admit[ió]  y/o  reconoc[ió]»  que sus «empleados»  de  la sucursal de Cali cometieron «conductas  contrarías a la ley»;  y c) la versión rendida fue libre y espontánea,  desprovista de cualquier «presión»  o  de «fuerza»,  es  más, sobre la actuación deshonesta de sus trabajadores  afirmó «claramente  la existencia del fraude resultante tanto de la falsedad del acta de  04 de noviembre de 2014 suscrita por su representante legal en la  ciudad de Cali, como de los ajustes manuales entre fideicomisos que  se presentaron, los cuales están vinculados con el Proyecto  MM».  

En  lo atinente a la «denuncia  penal»,  luego de plasmar la imagen de ese documento, el opugnante aseguró  que de éste se desprenden las «actuaciones  dolosas y deshonestas» en  que incurrió «Álvaro  Salazar y otros funcionarios»  de la accionada, los cuales consistieron en tomar «indebidamente  y sin el lleno de los requisitos legales recursos monetarios que le  pertenecían al demandante en este proceso, así como  recursos que se encontraban en otros encargos fiduciarios para  dirigirlos exclusivamente con destino al financiamiento del proyecto  Centro Comercial Marcas Mall en la ciudad de Cali, específicamente  al fideicomiso dispuesto para ese fin el FA- 2351».  

Con  relación al reclamo presentado por la «Fiduciaria  convocada»  a la «Aseguradora»,  el impugnante adujo que allí la perseguida reconoció  que sus empleados «adelant[aron]  actos fraudulentos y dolosos vinculados con el proyecto  MM»,  de ahí que, no pueda atribuírsele «simplemente  una negligencia, una culpa leve»,  puesto que la «inveterada  “tesis monista” de la responsabilidad civil de las  personas jurídicas»  proscribe  «imperativamente  que se asegure el dolo del asegurado»,  de  suerte que, el Tribunal «no  podía inaplicar las normas reseñadas y debía  eximir de responsabilidad a SBS».  

Entonces,  acreditada como está la  «existencia  de un actuar doloso, deshonesto o fraudulento» por  parte del «representante  legal Álvaro Salazar»,  que conllevó a que la entidad encausada «incumpliera  consciente e intencionalmente sus obligaciones respecto del contrato  fiduciario»,  resulta evidente, que su «responsabilidad»  no  se ubica en el campo de la «culpa  leve»,  más  bien, «debía  declararse la responsabilidad de la entidad a título de dolo»,  para  luego denegar el llamamiento en garantía «dando  aplicación al art. 1055 del C. de Co.».  

6.2.-  Las  acusaciones reseñadas no satisfacen las formalidades  indispensables para franquear la senda extraordinaria.  

6.2.1.-  En la primera  objeción, la Corte advierte que está  levantada sobre una plataforma probatoria. Con solo atisbar el  reclamo que elevó el censor, pronto se insinúa la  incursión indebida de terrenos propios de la vía  indirecta, en cuanto a que en  el interrogatorio de parte practicado a la representante legal de la  «convocada»,  esta «admitió  y/o aceptó» las  «conductas  indebidas y anómalas, y, por lo tanto, fraudulentas y dolosas»  realizadas  por uno de sus empleados; o que el juez plural restó  importancia a «los  actos fraudulentos confesados por la Fiduciaria en la audiencia  inicial».  

Surge  indubitable que el opugnante entremezcló las causales primera  y segunda del  artículo 336 de la ley adjetiva, combinando lo jurídico  y lo probatorio pues enfiló su reproche sobre cuestiones de  ponderación probatoria, valiéndose de la transgresión  recta de la ley sustancial, con lo cual, se desconoció la  regla prevista el literal a) del numeral 2º del canon 344 ídem,  esto es, «Tratándose  de violación directa, el cargo se circunscribirá a la  cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la  materia probatoria».  

6.2.2. En lo  concerniente con el segundo  embate, el casacionista denuncia el desconocimiento indirecto «por  falta de aplicación»  de  los preceptos 1055,  440 y 196 de la ley mercantil, toda vez que el sentenciador  pretermitió (i) la versión de la «representante  legal»  de  la «Fiduciaria  demandada»  contenida en el interrogatorio de parte; (ii)  la  denuncia penal de 2 de abril de 2018, formulada por la «conminada»  frente  a «Álvaro  Salazar y  otros funcionarios de la oficina de la ciudad de Cali»;  y (iii) la reclamación elevada por la «antagonista»  a  la Aseguradora, por los «actos  fraudulentos adelantados por A. Salazar»;  piezas con las cuales se acreditaba el «dolo»  de  la «Fiduciaria  perseguida»  y,  por contera, la ausencia de cobertura de la póliza «No.  1000099  expedida por SBS Seguros Colombia S.A.».  

Como ya se dijo al  inicio de estas disertaciones, por la condición extraordinaria  de este mecanismo, la ley procesal exige la satisfacción  íntegra de ciertos requisitos para que la demanda de casación  sea  estudiada por la Corte, entre ellos, se destaca la precisión  y la claridad  que debe tener la censura para desvirtuar la doble presunción  de acierto y legalidad que cobija la sentencia de segunda instancia.  

En cuanto a la  exigencia de la precisión,  no solamente se requiere un ataque cierto, putual y conciso, sino,  adicionalmente, es indispensable que se encamine a cuestionar lo  verdaderamente decidido por el juzgador, es decir, que ciertamente se  combatan las conclusiones a las que arribó para brindar  solución a la controversia.  

En  la demanda de casación analizada se desconoció,  precisamente, el requisito legal en comento, pues la desazón  del recurrente es porque el ad-quem  dejó de valorar los medios suasorios referidos, mismos que  daban cuenta de los actos «dolosos»  de  uno de los empleados de la «enjuiciada»,  de  ahí que, fuera aplicable la «exclusión»  pactada  en la póliza.  

Pero  sucede que al plantear de ese modo tal congoja, el impugnante desvió  el debate hacia temas por completo ajenos a los contenidos en el  fallo confutado y ello es así porque el razonamiento toral del  sentenciador para condenar a la llamada en garantía estuvo  orientado a que, aun cuando pudiera estar probada la «exclusión»  memorada  con la denuncia penal de  2 de abril de 2018 formulada por la representante legal de la  «Fiduciaria  convocada»  frente  a uno de sus trabajadores,  aquella era «ineficaz»,  ya que no se encontraba plasmada en la «carátula»  de  la «póliza»,  todo lo cual denota nítidamente el desenfoque argumental del  cargo cuya admisión se juzga.  

Así  las cosas, no había razón para que el superior  examinara los elementos demostrativos enunciados por el censor, pues  ubicó la polémica a partir de la falta de una de las  formalidades de la póliza para que la mentada «exclusión»  produjera  efectos jurídicos, aspecto que causó el éxito  del llamamiento en garantía. Tampoco hay cómo decir que  la carencia del cargo pudiera ser enmendada de manera oficiosa por la  Corte, pues tal labor corresponde exclusivamente al censor, ante el  carácter marcadamente dispositivo del recurso de casación,  de donde viene la imposibilidad de recibir a trámite la  segunda acusación.  

7.        En  ese orden, ante las falencias que presentan los cargos segundo,  tercero y cuarto formuladas por Acción  Sociedad Fiduciaria S.A., así como, las acusaciones primera y  segunda de S.B.S.  Seguros Colombia S.A. serán  inadmitidas.  

En cuanto toca a  los embistes primero de la «Fiduciaria  convocada»,  tercero,  cuarto y quinto de la «Aseguradora»  llamada  en garantía, la magistrada ponente considera que deben  impulsarse a trámite.  

IV.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  INADMITIR  los siguientes cargos: a) segundo,  tercero  y cuarto  de la demanda de casación presentada por  Acción Sociedad Fiduciaria S.A.,  en el proceso del epígrafe; y b) primero  y segundo  de la demanda de casación presentada por S.B.S.  Seguros Colombia S.A. para  sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la  sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.  

SEGUNDO:  Por satisfacer los presupuestos formales, la magistrada ponente  ADMITE  los siguientes cargos: a) el primero  del escrito casacional presentado por la demandada; y b) el tercero,  el cuarto  y el quinto  planteados por la aseguradora llamada en garantía; todos  frente a la sentencia de  21  de septiembre de 2021,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

TERCERO:  Una vez notificada esta providencia, regrese al despacho de la  ponente para correr el traslado previsto en el artículo 348  del Código General del Proceso, en aras de garantizar los  derechos de contradicción y defensa a los interesados.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Circular Externa n° 7 de 1996,          subrogada por la Circular Externa n° 29 de 2014.  

2          Numeral 2° de artículo 366 del Código General del          Proceso.  

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