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AC3093-2022 (2022-02158-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC3093-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02158-00
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Pedro Félix Montealegre Orjuela, respecto de la sentencia de divorcio de «15 de mayo de 2008», que fuera proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete, Reino de España.
ANTECEDENTES
1. El 30 de junio del año en curso, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento de la providencia que decretó el «divorcio de mutuo acuerdo» entre Pedro Félix Montealegre Orjuela y Luz Ángela González Ramos.
2. Con el libelo genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes documentos: «01. Demanda»; «02. Anexos» y «03. Poder».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse dentro del trámite de exequatur, entre ellos que la sentencia a homologar:
606… 3. se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
Total, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria «se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2).
La obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la Corporación en multiplicidad de casos, entre otros:
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización. (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia. Además, la falta de aportación de dicha probanza había sido advertida al convocante en la providencia AC4528 del 29 de septiembre de 2021.
Por lo que, al tratarse de la homologación de sentencias emitidas en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado expedido por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia, se indique que esta es «firme».
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó por parte del solicitante la constancia de ejecutoria.
3. Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de exequatur:
3.1. No se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento de las partes, así como tampoco se arrimó el de sus hijos.
3.2. No se aportó copia del Registro Civil de Matrimonio de las partes.
3.3. No se identificó a la parte que se vería afectada con la concesión del exequatur, como exige el artículo 607 del Código General del Proceso, pues no se allegaron los datos de Luz Ángela González Ramos.
3.4. El solicitante no formuló petición alguna que estuviera encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento y en el homónimo de matrimonio.
3.5. No incluyó la dirección física y electrónica de la convocada Luz Ángela González Ramos.
3.6. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Luz Ángela González Ramos, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Por último, se reconocerá personería jurídica a Raúl Alberto Quintero Salgado, con el alcance del poder conferido por Pedro Félix Montealegre Orjuela (folio 1 archivo digital “03. poder”), profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada en nombre de Pedro Félix Montealegre Orjuela.
Segundo: Reconocer personería al abogado Raúl Alberto Quintero Salgado, como apoderado judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado