AC 3093 2022

JULIO

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AC3093-2022 (2022-02158-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC3093-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02158-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  admisión de la solicitud de exequatur presentada por Pedro  Félix Montealegre Orjuela, respecto de la sentencia de  divorcio de «15 de mayo de 2008», que fuera  proferida por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Albacete,  Reino de España.  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de junio  del año en curso, por intermedio de apoderado judicial, se  deprecó el reconocimiento de la providencia que decretó  el «divorcio de  mutuo acuerdo»  entre Pedro Félix Montealegre Orjuela y Luz Ángela  González Ramos.  

2.  Con el libelo  genitor se anexaron, por vía digital, los siguientes  documentos: «01.  Demanda»;  «02.  Anexos»  y «03.  Poder».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse dentro del  trámite de exequatur, entre ellos que la sentencia a  homologar:  

606…  3. se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

Total,  para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del  Reino de España, el marco regulatorio a aplicar es el Convenio  134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y  Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles, el cual  prescribe que la ejecutoria «se  comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia  [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del  Ministerio de Justicia],  siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente  Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a  su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el  lugar de la legalización»  (artículo 2).  

La  obligatoriedad de esta exigencia ha sido puesta de presente por la  Corporación en multiplicidad de casos, entre otros:  

A  efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el  señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral  celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España]  reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el  Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo acreditado en el lugar de la legalización.  (SC661,  3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).  

Tesis  que también está contenida en los fallos SC5194 del 18  de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020-00368-00) y SC 2918 del 1º  de agosto de 2019 (rad. n.° 2019-00928-00), entre otros, los  cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia. Además,  la falta de aportación de dicha probanza había sido  advertida al convocante en la providencia AC4528 del 29 de septiembre  de 2021.  

Por  lo que, al tratarse de la homologación de sentencias emitidas  en el Reino de España, no bastará con que en el cuerpo  de esta o en constancias adicionales, distintas al certificado  expedido por la Subdirección  General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia,  se indique que esta es «firme».  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó  por parte del solicitante la constancia de ejecutoria.  

3.  Con todo, este Despacho estima importante realizar las siguientes  consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos,  por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la  adecuada presentación de un pedimento de exequatur:  

3.1.  No se aportaron copias de los registros civiles de nacimiento de las  partes, así como tampoco se arrimó el de sus hijos.  

3.2.  No se aportó copia del Registro Civil de Matrimonio de las  partes.  

3.3.  No se identificó a la parte que se vería afectada con  la concesión del exequatur, como exige el artículo 607  del Código General del Proceso, pues no se allegaron los datos  de Luz Ángela González Ramos.  

3.4.  El solicitante no formuló petición alguna que estuviera  encaminada a la inscripción de la sentencia que emanara del  trámite de exequatur en su Registro Civil de Nacimiento y en  el homónimo de matrimonio.  

3.5.  No incluyó la dirección física y electrónica  de la convocada Luz Ángela González Ramos.  

3.6.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Luz Ángela González Ramos, por  ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley  2213 de 2022.  

4.  Por último, se reconocerá personería jurídica  a Raúl Alberto Quintero Salgado, con el alcance del poder  conferido por Pedro Félix Montealegre Orjuela (folio 1 archivo  digital “03. poder”), profesional en derecho con tarjeta  vigente según el Registro Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada en nombre de Pedro Félix  Montealegre Orjuela.  

Segundo:  Reconocer personería  al abogado Raúl Alberto Quintero Salgado, como apoderado  judicial del solicitante, para los fines previstos en el poder  conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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