Asistente Jurídico Inteligente
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ATC992-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ATC992-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00480-01
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Maldonado Rodríguez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.
2. De vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…) si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación», y acotó que «el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación «presentada debidamente» y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter» (CC T-191/94).
En ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» porque en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene impróspera la admisión del recurso» (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en ATC4310-2017, 5 jul. 2017, rad. 01217-01).
3. En el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo resuelto por la Colegiatura A Quo, radica en su carácter extemporáneo, respecto de la perentoria oportunidad legal de tres días que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Esto porque la notificación del fallo proferido el pasado 22 de marzo, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue notificado a Maldonado Rodríguez de forma personal en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad El Barne, el 7 de junio de la anualidad que transcurre y de ello da cuenta el «acta de notificación personal» anexa en formato digital, mientras que el escrito a través del cual aquel interpuso la alzada, fechado por el mismo impugnante el «junio 13/2022», fue radicado a través de correo electrónico el «lunes, 13 de junio de 2022» a las «9:22 a.m.».
Significa lo anterior que, si la notificación personal se realizó el martes 7 de junio de 2022, el plazo para impugnar la decisión comprendía el miércoles 8, jueves 9 y viernes 10 del mismo mes; no obstante, el memorial contentivo del disenso fue allegado tres días después de la última calenda en mención, es decir por fuera del término legal para habilitar su trámite.
5. Corolario de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual revisión del fallo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Maldonado Rodríguez, dentro del asunto de la referencia.
Segundo: Previa comunicación de esta determinación a todos los interesados y a la Sala a quo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado