ATC992 2022

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC992-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

ATC992-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-00480-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 22 de marzo,  dentro de la acción de tutela promovida por Óscar  Maldonado Rodríguez contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del  recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.  

2.        De  vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC T-191/94).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

3.        En  el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de  inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo  resuelto por la Colegiatura A  Quo,  radica en su carácter extemporáneo, respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres días  que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto  porque la notificación del fallo proferido el pasado 22 de  marzo, mediante el cual se negó el amparo reclamado, fue  notificado a Maldonado Rodríguez de  forma personal en las instalaciones del Complejo Penitenciario y  Carcelario de Mediana Seguridad El  Barne,  el 7 de junio de la anualidad que transcurre  y de ello da cuenta el «acta  de notificación personal» anexa  en formato digital, mientras que el escrito a través del cual  aquel interpuso la alzada, fechado por el mismo impugnante el «junio  13/2022»,  fue radicado a través de correo electrónico el «lunes,  13 de junio de 2022» a  las «9:22  a.m.».  

Significa  lo anterior que, si la notificación  personal  se realizó el martes 7 de junio de 2022, el plazo para  impugnar la decisión comprendía el miércoles 8,  jueves 9 y viernes 10 del mismo mes; no obstante, el memorial  contentivo del disenso fue allegado tres días después  de la última calenda en mención, es decir por fuera del  término legal para habilitar su trámite.  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que se remita la actuación  a la Corte Constitucional a efectos de que se surta la eventual  revisión del fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  inadmisible la impugnación interpuesta por el accionante Óscar  Maldonado Rodríguez, dentro del asunto de la referencia.  

Segundo:        Previa  comunicación de esta determinación a todos los  interesados y a la Sala a  quo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado      

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